REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA


La Victoria, martes seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009).

199° y 150°


N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2009-000293
PARTE ACTORA: ALI JOSE CASTRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.467.422.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: PROCURADOR DE LOS TRABAJADORES, GRISELYS RIVAS PEREZ, Inpreabogado Nº 44.131.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS SUPER S, C.A
ABOGADO DE PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIO NI CONTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, martes seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva según acta de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estipula:

“…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”


Así las cosas, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.300, de fecha quince (15) de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

“…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A….”


En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que la presunción de admisión reviste un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, calificando la Ley de manera plena la contumacia del demandado.

Sin embargo, aun cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos alegados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o pretensión. La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada.



PUNTO PREVIO

La parte actora en su libelo de demanda acude por ante esta instancia judicial a los fines de reclamar las prestaciones sociales que le adeuda su ex patrono, fundamentando lo peticionado en sentencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA de la Sala de Casación Social de fecha cinco (05) de mayo de 2009, la cual paso a transcribir parcialmente:

“…Al respecto, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización.
Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: Henry Gregory Vilchez Martínez contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003-acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual dispuso:

La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. (Destacado de la Sala).

Analizando la jurisprudencia antes referida, determinó la Sala que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tiene la facultad de insistir en su despido, para lo cual deberá pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil demandada, en fecha 9 de octubre de 1995, en razón de lo cual el trabajador instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de cuya sustanciación el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ordenaron su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad laboral, procediendo la demandada en fecha 12 de febrero de 2000, a persistir en su despido, pagando a éste las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde el 9 de junio de 1984 –fecha de inicio de la relación de trabajo- hasta el 9 de octubre de 1995 –fecha del despido injustificado-, trayendo como consecuencia, entre otras cosas, la imposibilidad por parte del actor para optar al beneficio de jubilación especial previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes.

Al respecto, no pueden los jueces tomar sus decisiones de manera arbitraria, subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada impide que en un determinado caso, se ponga en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores…En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…”

En tal sentido le es dado a esta juzgadora, como colorario que al trasladarnos a la interpretación de la aludida decisión, ya que el Derecho va de la mano de la justicia, a través de los principios que nos rigen como sociedad organizada, y como norte los postulados constitucionales, en donde nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ubica el fin social de la sociedad y el del Estado como el aseguramiento de la justicia social, trayendo consigo una existencia digna y provechosa de todo ciudadana y ciudadano, incluyéndose el TRABAJO como uno de los procesos necesarios y fundamentales para alcanzar dicho fines, ahora bien, el articulo 89 de nuestra Carta fundamental establece que el trabajo es un hecho social el cual goza de la protección del estado, en el cual se establece el carácter intangible, irrenunciable, nos determina la nulidad de cualesquiera actuación por parte del patrono o patrona que sea contrario a la constitución, así como también la obligación de los administradores de justicia de aplicar la interpretación de determinada norma siempre que la misma sea la mas favorable al trabajador, pues bien, de lo antes transcrito, podemos aseverar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está inspirada en la corriente más avanzada del pensamiento jurídico universal en donde se coloca la Justicia al servicio del hombre y coloca los derechos laborales y el orden publico del trabajo en rango Constitucional.

Por las razones aquí expresadas esta juzgadora, le es menester pronunciarse en cuanto a lo peticionado por la parte actora en lo concerniente a la aplicabilidad del criterio emanado por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a la incidencia de la misma en cuanto a la indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos, y utilidades fraccionadas, salarios caídos, computados y generados durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de inamovilidad laboral, desde el despido injustificado del trabajador 06 de noviembre de 2008 hasta la fecha de interposición de la demanda, 06 de julio de 2009, en el caso en comento no es procedente, ya que debemos distinguir el procedimiento a seguir en caso de estabilidad absoluta y la estabilidad relativa, ya que es criterio de esta juzgadora que en caso del trabajador de inamovilidad laboral no es procedente la persistencia en el despido por parte del patrono, en cambio tal como lo narra la alegada sentencia de la Sala de Casación Social, se trata de la interposición de la solicitud de Calificación de despido por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vale decir un Tribunal de Primera instancia, y no ante la Inspectoria de Trabajadores competente, y para que proceda la aplicabilidad de la decisión alegada como bien lo establece el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a criterio de quien decide, debe tratarse de casos análogos con carácter vinculante, en el caso en comento, la parte actora ciudadano ALI JOSE CASTRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.467.422, inicio procedimiento administrativo por ante organismo competente en fecha 10 de noviembre de 2008, dicho procedimiento administrativo trajo consigo Providencia Administrativa que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Empresa Mercantil ALIMENTOS SUPER S, C.A ordenando el reenganche inmediato del accionante a sus labores habituales y en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido injustificado, decisión esta que no fue acatada por la parte aquí demandada, y aunado que de la actas procesales no se evidencia que la Providencia Administrativa haya sido impugnada, lo decidido en ella adquiere carácter de cosa juzgada administrativa, pues bien de las actas procesales se desprende que la parte demandante, al momento de la ocurrencia del despido se amparo por ante la instancia administrativa tal como le corresponde por el hecho mismo, de que gozaba de inamovilidad laboral o estabilidad absoluta, en contraposición del caso que deviene de la sentencia parcialmente transcrita en la presente decisión, en la cual el accionante acudió como le correspondía por ante un juzgado de instancia ya que se encontraba amparado por estabilidad relativa, ambos procedimiento se diferencian en cuanto a la sanción que se le impone al patrono en caso de incumplimiento de la providencia administrativa deviene el pago de los salarios caídos, en cambio ante la persistencia en el despido por parte del patrono, el mismo tiene la obligación de pagar de conformidad con el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no es procedente lo solicitado. Así se decide y declara.

En cuanto a lo peticionado por la parte actora, al solicitar en el numeral 7 del libelo de la demanda, referido a la indemnización por incumplimiento a la Ley de Régimen Prestacional de Empleo invocando el numeral 3 articulo 5, que establece:
“Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a:…3. Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento…”
Es forzoso para esta juzgadora, declarar improcedente la pretensión de la parte actora cuando demanda una indemnización, con fundamento erróneo, ya que como se desprende de la mencionada ley, es la Tesorería de Seguridad Social a quien le corresponde la cancelación de tales prestaciones dinerarias así como lo concerniente a las indemnizaciones que provengan de dicho incumplimiento, tal como lo establece el articulo 31 ejusdem, por lo que corresponde, a criterio de quien aquí decide, acudir a la instancia administrativa a los fines indemnizatorios. Así se decide y declara.

En este sentido, se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Juzgado considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: PRIMERO: Que efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano ALI JOSE CASTRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.467.422, y la demandada ALIMENTOS SUPER S, C.A, la cual inició en fecha ocho (08) de febrero de 2007 hasta el día seis (06) de noviembre de 2008, fecha esta que la parte actora ciudadano ALI JOSE CASTRO LOPEZ antes identificada, fue despedido injustificadamente por el ciudadano ALEXANDER HERRERA en su carácter de representante del patrono. SEGUNDO: Que la parte actora devengaba para la fecha del despido un salario diario de Bs. F. 39,26, y un salario integral de 50,66. TERCERO: Que para la fecha de terminación de la relación laboral la parte actora, tenía una antigüedad de un (01) años y ocho (08) meses y veintiocho (28) días; y que su patrono se negó a pagarle sus prestaciones sociales. CUARTO: Que la parte actora ciudadano ALI JOSE CASTRO LOPEZ, ya identificado, acudió por ante la inspectoria del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, y que en fecha 09 de febrero de 2009, se dicto providencia administrativa a favor del accionante, que en fecha 03 de abril de 2009, la empresa mercantil ALIMENTOS SUPER S, C.A, se negó acatar la orden administrativa de reenganche a favor del trabajador.

Es justo destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez o jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos, todo de conformidad con doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los hechos narrados por la parte actora y la confesión en la cual incurrió la parte demandada, este Juzgado precisa, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago del beneficio laboral que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación laboral, de conformidad con el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo esta juzgadora dar como cierto el hecho de que la parte actora laboro los domingos que señalo expresamente en el libelo de la demanda y que los mismos no le fueron cancelados de conformidad a lo establecido en la ley sustantiva laboral, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Parcialmente con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano ALI JOSE CASTRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.467.422, condenándose a la parte demandada ALIMENTOS SUPER S, C.A, a pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 19.234,75); cantidad esta que comprende los siguientes conceptos:

PRIMERO: Por concepto de Prestación de antigüedad, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 85 días discriminado de la siguiente manera: primer año de servicio le corresponde 45 días a razón de Bs. F 30,61; por la fracción de 8 meses le corresponde 40 días a razón de 50,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 3.403,85.


SEGUNDO: Por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, sesenta (60) días a razón de Bs. F. 39,26, lo que arroja la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bsf. 3.255,60).
TERCERO: Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuarenta (40) días a razón de Bs. F. 39,26; lo cual arroja la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.570,40).
CUARTO: Por concepto de INDEMINIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 en su párrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de sesenta (60) días a razón de Bs. F. 50,66; lo que arroja la cantidad de la cantidad de TRES MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 3.039,60).
QUINTO: Por concepto de INDEMINIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 en su párrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cuarenta y cinco (45) días a razón de Bs. F. 50,66; lo que arroja la cantidad de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 2.279,70).
SEXTO: Por concepto de SALARIOS CAÍDOS desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda, la cantidad de doscientos cuarenta (240) días a razón de Bs. F. 27,44, lo cual arroja la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 6.585,60).

Se acuerdan el pago al actor de los INTERESES sobre la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y los INTERESES DE MORA sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a los siguientes parámetros:
1.-Los INTERESES sobre la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en esta sentencia, conforme al artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha del despido, hasta la oportunidad del pago efectivo.
2.-Los INTERESES DE MORA sobre las PRESTACIONES SOCIALES se acuerda su pago conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha del despido, conforme a la tasa establecida en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C.. AA60-S-2006-000151: …”
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas calculándose desde la fecha del despido hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, al día seis (06) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACIÓN,
LA JUEZA,

ABG. YURAIMA JOSEFINA LUSINCHE MARTINEZ.

LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES CORONADO.
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LA 3:20 P.m. LA SECRETARIA,

ABG. MERCEDES CORONADO.