REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria
La Victoria, jueves ocho (08) de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2009-000406

PARTE ACTORA: ciudadano ELIS MANUEL JARAMILLO ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-16.012.765.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. YOLANDA DEL VALLE HERRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.211.

PARTE DEMANDADA: METALURGICA ARISMENDI, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ELENA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.982.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Hoy, jueves ocho (08) de octubre de dos mil nueve, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) comparecen la parte actora ciudadano ELIS MANUEL JARAMILLO ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-16.012.765, asistido por la profesional del derecho Abg. YOLANDA DEL VALLE HERRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.211, y por la parte demandada METALURGICA ARISMENDI, C.A. la ciudadana NYDIA TERESA HERNANDEZ CARREÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la C.I Nro. V-9.144.372 en su carácter de Director y debidamente asistida por la abogada ELENA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.982, quien presenta al efectum videndi original de Registro Mercantil constante de seis (06) folios utiles, para que previa certificación de fotostato, me sea devuelto, y sea agregado al expediente. Ambas partes previamente renunciaron al lapso de comparecencia y solicitan la celebración de la audiencia preliminar inicial de esta causa. En este estado la ciudadana Jueza acuerda lo solicitado y declara abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La presente TRANSACCION se celebra para dar por terminado el juicio contenido en el expediente DP31-L-2009-000406, sin afectar derechos de naturaleza irrenunciables del EL TRABAJADOR y subsanar en forma definitiva cualquier diferencia que existiere o pudiera existir entre el actor y la demandada, como consecuencia de interpretaciones divergentes en cuanto a las responsabilidades y consecuencias que pudieran derivarse del ACCIDENTE DE TRABAJO ocurrido en fecha 25 de noviembre de 2008, con ocasión de estar EL TRABAJADOR realizando labores de troquelado y estampado de piezas metálicas, en la prensa No. 02, en el área de taller, cuando al momento de sacar una pieza ya estampada, un lote de piezas no estampadas caen sobre el pedal, y al activar la prensa con la mano izquierda en el troquel quedó aprisionada, originándose el accidente que le produjo “AMPUTACION TRAUMATICA A NIVEL FP DE INDICE MEDIO Y ANULAR IZQUIERDOS Y A NIVEL DE FM DE MEÑIQUE IZQUIERDO; SEGUNDO: Que es intención manifiesta de las partes para precaver y evitar eventuales acciones o reclamaciones futuras de naturaleza laboral, civil y/o penal, por pretendidos o supuestos derechos pendientes, derivados, relacionados o conexos con el accidente que sufrió EL TRABAJADOR, dejan claramente manifestado que actúan libre y espontáneamente sin constreñimiento alguno; TERCERO.- POSICIONES DISCREPANTES: EL TRABAJADOR sostiene que deben aplicarse las disposiciones establecidas en los artículos, ordinal 1 del artículo 80, 129 y 130 de la LOPCYMAT promulgada el 26 de julio de 2.005; a su decir, por que las condiciones ambientales en las cuales prestó sus servicios eran inadecuadas, lo cual era del conocimiento de LA EMPRESA, quien conscientemente lo expuso a una situación de riesgo determinándose así el hecho ilícito del patrono, por lo que le debe las indemnizaciones que establecen la LOPCYMAT y su Reglamento, el Código Civil y la LOT, en virtud de la aplicación de los principios de responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono, conforme las previsiones de los artículos 560, 561, 566, 573 de la LOT, 69, 80, 129 y 130 de la LOPCYMAT y reiterada jurisprudencia; así mismo debido a que su capacidad para trabajar se verá notablemente afectada considera que LA EMPRESA deberá indemnizarlo por la disminución en su capacidad productiva, lo que determina el daño moral que le ha sido causado por este hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 de la LOPCYMAT, 1.185, 1.193 y 1.196 del CC.- CUARTO: Por su parte LA EMPRESA, sostiene con vista al INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ACCIDENTE, realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 14 de mayo de 2009, donde consta que EL TRABAJADOR recibió, instrucciones por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres en el ambiente laboral, Información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, charlas de seguridad sobre riesgos generales, riesgos eléctricos, levantamiento manual de cargas, equipos de protección personal, cuidado con las manos y otras instrucciones relaciones a la labor cumplida, que el trabajador se encontraba inscrito en el IVSS, y demás regimenes de contingencia social, que recibió los implementos necesarios de seguridad para la actividad a realizar; que EL TRABAJADOR gozó de las atenciones y asistencias medico quirúrgicas necesarias y de reposo, que además LA EMPRESA ha pagado al trabajador una cantidad equivalente al salario que devengaba desde que se le ordenó reposo médico; que el INPSASEL no ha dictaminado ni certificado el grado de discapacidad que sufre el trabajador; que el Accidente que sufrió el trabajador no es común, que pueda corresponder a una condición preexistente y factores imponderables para LA EMPRESA, de lo cual se infiere que el accidente devino de un descuido del trabajador y no es producto de la contingencia de un factor externo; igualmente sostiene que se trata de una lesión que puede estimarse en una disminución de hasta el 25% de la capacidad productiva del trabajador; afirma que la Ley del Seguro Social y su Reglamento establecen la obligación del IVSS de cubrir las contingencias derivadas de cualquier enfermedad y/o infortunio que presente EL TRABAJADOR, que en consecuencia corresponde a este Instituto asumir cualquier pago indemnizatorio durante la suspensión, incapacidad y consecuencias de las dolencias del trabajador, a tenor de lo establecido en los artículo 572, 573 y 577 de la LOT, entre otros, ya que EL TRABAJADOR se encontraba afiliado al IVSS; que LA EMPRESA no colocó a EL TRABAJADOR en una situación de riesgo, mucho menos con la intención premeditada de que resultara lesionado con su trabajo, ni fue negligente en el adiestramiento del actor, ni incumplió con las obligaciones inherentes a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, es decir que no hubo el dolo, la negligencia o el acto ilícito que pretende atribuirle EL TRABAJADOR, por lo que sostiene LA EMPRESA que no tiene ninguna responsabilidad subjetiva, con respecto a la dolencia del TRABAJADOR, toda vez que se trata de una condición afiliada al comportamiento del actor; niega cualquier responsabilidad de indemnización de daño moral pues el accidente del trabajador no representa una discapacidad que le impida seguir trabajando y produciendo, EL DEMANDANTE no puede considerarse un inválido conforme a la normativa laboral vigente. QUINTO: Basados en los alegatos y razonamientos antes expuestos las partes se hacen las siguientes recíprocas concesiones: I.-) LA EMPRESA asumiendo que por imperativo del principio de responsabilidad objetiva surge para el patrono la obligación de otorgar una prestación dineraria al trabajador, conviene en pagar al trabajador la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bsf.60.000,oo) por los siguientes conceptos: por la indemnización establecida en el ordinal 1º del artículo 80 de la LOPCYMAT, calculado al último salario de referencia para las cotizaciones de Bs. 26,64 diarios para el momento del infortunio, la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.24.997,50); la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.9.568,80) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al salario de UN (1) año; y la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bsf. 25.000,00) por concepto de asistencia para la continuación de sus terapias y tratamientos quedando EL TRABAJADOR, obligado a cumplir con las terapias, reposos y medicaciones recomendadas por los médicos tratantes a fin de rectificar la dolencia que presente, en el entendido que será por su cuenta y responsabilidad su curación, cualquier gravedad, dolencias, limitaciones o discapacidades futuras y la progresividad de su condición, por lo que no le podrán ser imputadas a LA EMPRESA; II.-) EL TRABAJADOR, en aras de conciliar intereses y por cuanto quedan satisfechas sus expectativas de derechos, acepta los montos ofrecidos; SEXTO:.- FORMALIZACION DEL ACUERDO DE PAGO.- LA EMPRESA En consecuencia ofrece pagar AL TRABAJADOR la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000,00) pagaderos de la siguiente manera: a.-) La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bsf.30.000,00), en este mismo acto, EN CHEQUE No. 00037077, girado contra la Cuenta Nro.0108-0073-16-0100069138 del Banco Providencial, Oficina La Victoria, NO ENDOSABLE, a favor del trabajador, cuya copia se anexa a la presente transacción; la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bsf. 10.000,00) pagaderos en fecha 10 de noviembre de 2009; y la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bsf. 20.000,00) en fecha 20 de enero de 2010; El TRABAJADOR acepta la proposición formulada y declara recibir el cheque a su entera y cabal satisfacción; SEPTIMO: Con el pago a que se refiere la cláusula anterior quedan cumplidos los términos de esta transacción, declarando las partes que nada tienen por reclamarse ni deberse, por cuanto se encuentran absolutamente satisfechas las contingencias de ley y expectativas de EL TRABAJADOR. En cuanto al pago de costas cada parte asume el pago de los honorarios de sus respectivos abogados; y como quiera que esta transacción ha sido celebrada conforme a las previsiones y extremos legales, actuando las partes por libre y espontánea voluntad, libres de constreñimiento, se da por terminada en forma definitiva la acción sustanciada en este expediente, así como cualesquiera otras eventuales acciones penales que pudieran derivarse como consecuencia de esta acción. Ambas partes solicitan la homologación de esta transacción celebrada en la fase preliminar del juicio, OCTAVO: En caso que la parte demandada en la presente causa, no cumpliere voluntariamente en el tiempo antes señalado, ambas partes acuerdan el pago de los intereses de mora y la indexación judicial, sobre las cantidades transadas, los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, la cual se ordenara practicar a través de un experto contable que designará este tribunal por cuenta de la demandada, conforme a los siguientes parámetros: Los intereses de mora y la indexación judicial computados a partir de la fecha en la cual se produce el incumplimiento, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. El Tribunal deja expresa constancia de que ambas partes comparecieron libre, consciente y espontáneamente y que la presente acta es producto de la voluntad expresada por las partes sin constreñimiento alguno, que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero. Agregar a los autos copia fotostática de cheque. Cuarto: se ordena el cierre y archivo de la presente causa y su remisión al archivo judicial, una vez que conste en autos el cumplimiento total de lo aquí convenido. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las doce (12:00 m.) del mediodía del día de hoy, jueves ocho (08) de octubre del año dos mil nueve (2009). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA,

ABG. YURAIMA LUSINCHE

LA SECRETARIA

Abg. MERCEDES CORONADO






PARTE ACTORA. PARTE DEMANDADA