REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, quince (15) de octubre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2009-000407
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO DELGADO SANTIAGO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.614.012.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: LOREANNI KARINA ALVAREZ
PARTE DEMANDADA: BRUMOCA, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio EDUARDO FERNANDEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.471, titular de la cédula de identidad N° 8.823.247.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE LABORAL
En el día de hoy, quince (15) de octubre de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora, el demandante ciudadano CARLOS DELGADO SANTIAGO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.614.012, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio LOREANNI KARINA MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.130.997, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.944, quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra parte se encuentran presente en este acto, el Presidente de su Junta Directiva CARDENAS JOSE VALERA, a su vez asistido por el Abogado EDUARDO FERNANDEZ DIAZ, antes identificado, cuya acreditación se desprende de acta Constitutiva Estatutaria y Acta General de Asamblea de Accionistas, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo los N° 34 y 54, tomos 928-A y 67-A, de fechas veintisiete (27) de octubre de 1.998 y 17 de Agosto de 2.007, todo correspectivamente; instrumentos estos que en copias simples, pero que las partes reconocen en este acto, son agregados a los autos. En este estado las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Previo examen del Libelo de Demanda, la parte Demandada BRUMOCA C.A., reconoce y por tanto se consideran HECHOS CONVENIDOS: Que existió una Relación Laboral entre el Trabajador Demandante y BRUMOCA C.A., que inicio en fecha 27 de Mayo de 2005, terminando por Despido Injustificado, siendo la labor que desempeñaba el Trabajador era de Obrero Soldador; por tanto se le adeudan los Conceptos de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Salarios Caídos, Cesta Tickets y otros conceptos discriminados. El salario Percibido al final de la relación Laboral fue la cantidad de Treinta Bolívares Fuertes (Bsf. 30) Diarios. Así mismo, el Trabajador sufrió un accidente ocupacional en fecha 11 de Diciembre del año 2.007, realizando sus labores habituales de trabajo, específicamente esmerilando sobre un remolque cañero cuando repentinamente resbaló y cayó sobre su muñeca izquierda, fue trasladado de emergencia al CENTRO MEDICO CAGUA, donde le proporcionaron los primeros auxilios y diagnosticaron la lesión como fractura intraauricular con minuta de metafisis radial izquierda, lo que amerito tratamiento e intervención quirúrgica de la muñeca y posteriormente rehabilitación de la mano del Trabajador. SEGUNDO: Por el contrario, la parte Patronal DESCONOCE, RECHAZA y CONTRADICE, por lo que constituyen LOS HECHOS CONTROVERTIDOS que la fecha de Terminación de la relación Laboral sea aquella esgrimida en el Libelo de Demanda, toda vez que ello ocurrió verdaderamente en fecha 16 de Agosto del año 2008, de tal manera que no es procedente la fecha tomada para el cálculo de los conceptos laborales demandados, es decir, 05 de mayo 2009; por lo tanto, absolutamente todos los montos correspondientes a los conceptos demandados son excesivos y no se le adeudan al trabajador en el criterio de la Demandada. Tampoco es cierto que el Trabajador Accidentado haya sufrido el accidente mencionado, por la falta de prevención en la dotación de dispositivos de seguridad, que evitaran la ocurrencia del accidente, y es igualmente falso que consecuencia del mismo sufriera una pérdida de la capacidad flexo extensiva, produciendo lesión irreversible en su mano izquierda, toda vez que las únicas secuelas posteriores a su tratamiento y rehabilitación costeados por BRUMOCA C.A., solo afectan parcial y ligeramente el giro de su mano izquierda, a nivel de la muñeca únicamente hacia la izquierda y con las palmas hacia arriba, lo cual incluso es imputable a su contumacia del Trabajador en culminar sus tratamientos médicos de Rehabilitación, a pesar de las indicaciones médicas. De igual manera, el trabajador contaba con los medios, equipos y dispositivos de seguridad proporcionados por la empresa. De tal manera, que la pretendida disminución de su capacidad de trabajo, no es de las dimensiones alegadas por el Trabajador, sino que además podría desaparecer, de continuar con su tratamiento médico; y por ende no existe reducción alguna de las posibilidades de continuar el normal desarrollo económico de su núcleo familiar, ya puede ejercer cualquier actividad que implique la flexo extensión de su mano izquierda, de hecho luego de su recuperación continuo la prestación del servicio en las instalaciones de la empresa, incluso es falso, porque jamás reporto dolores permanentes e inflamaciones constantes, ni trauma psicológico. A todo evento amén de que las circunstancias del accidente constituyeron un hecho de la víctima. TERCERO: De igual manera, el Trabajador Desiste del Reenganche concedido por Providencia Administrativa, de fecha 16 de Julio de 2.009, Dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, Zamora, San Sebastián, Camatagua y Urdaneta del Estado Aragua, (con sede en la Ciudad de Cagua), y solicita por esta vía el Pago de sus Prestaciones Sociales por Despido Injustificado, Salarios Caídos, Beneficios e Indemnizaciones Laborales correspondientes y las Indemnizaciones a causa de Accidente laboral en los términos expresados en el libelo de demanda. CUARTO: El Trabajador Demandante debidamente asistido y asesorado por su Abogada, declara y reconoce libre de coacción o apremio, que tal y como se desprende de lo expuesto por la parte Patronal en el particular Segundo de esta Auto Composición Procesal, el relacionado accidente ocupacional solo afecta parcialmente su Mano Izquierda, los fines de girarla a la izquierda con las palmas hacia arriba, y es cierto que para el momento del accidente contaba con los medios, equipos y dispositivos de seguridad proporcionados por la empresa. También es cierto que puede ejercer cualquier su profesión u oficio, y luego de su recuperación continuó la prestación del servicio en las instalaciones de la empresa, hasta su despido, siendo que en el presente no sufre dolores permanentes ni inflamaciones constantes. Sin embargo insiste en las indemnizaciones solicitadas a este respecto, pero bajo el supuesto de una discapacidad Temporal de conformidad con el numeral 6º del artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. QUINTO: En conclusión, vista los hechos y argumentos de derecho y para evitar litigar y resolver el presente y un futuro conflicto de intereses de carácter judicial, que las partes tienen la intención de dar por terminado y precaver, sin permitir la violación del principio y fundamento que consagra la irrenunciabilidad de los derechos de los Trabajadores, pero teniendo en cuenta el Derecho del Trabajador a percibir sus prestaciones sociales, como Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Salarios Caídos, Cesta Tickets, Indexación e intereses respecto de tales conceptos, se acuerda Transaccionalmente que proceden las indemnizaciones establecidas en los artículos 108, 125, 133, 174, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el Trabajador exige y el Patrono acepta pagar una suma superior a la que en derecho corresponde de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 75.000.000,oo). Sin que implique convenimiento o aceptación de los hechos por parte del Patrono, la relacionada suma involucra la plena, total y absoluta indemnización del Trabajador, a su satisfacción, respecto de cualquier hecho que pudiere constituir un DAÑO, sea Moral, Lucro Cesante, Daño Emergente, contemplado por la Legislación Laboral o el Derecho Común, incluso cualquiera de los contemplados en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Cualquier suma o concepto de carácter económico que pudiera adeudársele al trabajador, exigido y discriminado o no en el libelo de demanda, el cual se haya involuntariamente omitido en esta transacción, también debe considerarse satisfecho con este pago e incluso susceptibles de oponérseles la compensación. SEXTO: Consecuencia de la naturaleza de las transacciones, en las cuales no se causan costas, los honorarios profesionales de los Abogados Asistentes de las partes, serán por cuenta única y exclusiva cuenta de cada uno de sus representados. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido y permitido en el Artículo 89 Numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10, 11 parágrafo Primero de su Reglamento, el Trabajador solicita a los fines de poner fin, no solo a los derechos y acciones debatidos en el presente juicio, sino como indemnización única de todo concepto de carácter laboral y por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL, DAÑOS Y PERJUICIOS A CAUSA DEL ACCIDENTE, que satisfacera todos y cada uno de sus derechos y acciones en conjunto, la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 75.000,00); y la parte patronal acepta pagar esa suma, considerando ambas partes que no se afectan los irrenunciables derechos del Trabajador, toda vez que se le paga una suma significativamente superior a la que tiene derecho, previo procedimiento judicial en el cual se le garantizaron y tutelaron sus derechos y garantías constitucionales. Las partes convienen en que queda desestimada la posibilidad de nulidad por error de derecho; entendiéndose todo cuanto se pactó pasado en autoridad de Cosa Juzgada; por lo que los comparecientes expresan tener plena capacidad de ejercicio y de obligarse a los efectos de la presente auto composición, siendo el fin, espíritu y objeto de la misma, resolver en la esfera general de todos y cada uno de los negocios y relaciones laborales y generales, tanto jurídicas como económicas que les competen, las diferencias y conflictos de intereses elevadas o no a instancia judicial, con el objeto de poner fin a todo litigio actual o eventual, para que el efecto principal de esta transacción, sea que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que le dieron lugar, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materias de éstas, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos de este nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico original. Finalmente las partes solicitamos a este Tribunal a su digno cargo, se sirva impartir la Homologación de Ley, expidiéndose en consecuencia dos (2) copias certificadas de la presente acta y el auto que acuerde su homologación. OCTAVO: A los fines del pago de las cantidades transadas en este acto BRUMOCA C.A., libra contra su cuenta corriente del BANCO NACIONAL DE CREDITO BANCO UNIVERSAL, identificada con el Nº 0191-0091-01-2191004442, cheque Nº 40600216, fechado el 15 de Octubre de 2.009, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 75.000,00), a la orden de CARLOS EDUARDO DELGADO. Del identificado cheque se agrega copia simple para los autos, haciéndose entrega del mismo al Trabajador, quien los recibe a plena satisfacción, declarando pagadas las cantidades objeto de esta transacción y por ende extinguida toda obligación de BRUMOCA C.A., para con él. Es todo.
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