REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2009-000198
PARTE ACTORA: FIDENCIO RAFAEL MARCHENES NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.828.142
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Hecho HACIENDA SAN JOASÉ y la ciudadana LEONOR PEREZ, titular de la cédula de identidad V-7.285.935.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Vista y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y vista diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante ciudadano abogado DANIEL MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.260, quien expone: “Por cuanto la demandada HACIENDA SAN JOSE no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar del día 01 de octubre de 2009, solicito se declare la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación a dicha demandada”, es por lo que, esta juzgadora estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre lo solicitado, pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la misma:

Se constata de autos:
1.- Que en fecha, quince (15) de mayo de 2009, fue recibida la presente causa y distribuida a éste Juzgado, por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana abogada MARITA PERÉZ DE AGÜERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el 101.206, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FIDENCIO RAFAEL MARCHENES NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.828.142, contra la sociedad de hecho “HACIENDA SAN JOSE” y solidariamente contra la propietaria de la misma ciudadana LEONOR PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.285.935.

2.- Que en fecha, veintidós (22) de mayo del dos mil nueve (2009), este Tribunal admite la presente demanda y ordenar librar los respectivos carteles de notificación a la parte demandada sociedad de irregular “HACIENDA SAN JOSË” y a la ciudadana LEONOR PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.285.935.

3.- Que en fecha dos (02) junio de 2009, el ciudadano alguacil consignó dos (2) carteles de notificación, el primero referente a la notificación de la demandada Sociedad de Hecho HACIENDA SAN JOSÉ, en el mismo señala que efectivamente la notificó en La Hacienda San José, la cual se encuentra ubicada en el sector Las Guacamayas, Barbacoas, Municipio Urdaneta, del Estado Aragua, en la persona de la ciudadana LEONOR PÉREZ, en su condición de propietaria de la misma y, el segundo cartel referente a la notificación de la ciudadana LEONOR PERE, a quien ubico en la misma hacienda, llamada Hacienda San José. .

4.- Que en fecha, tres (03) de junio de dos mil nueve (2009), la secretaria adscrita a este despacho certifica la consignación de los carteles de notificación practicados por la oficina de alguacilazgo.

5.- Que en fecha, veinticinco (25) de junio del dos mil nueve (2009), tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en la cual se dejo expresa constancia que por la parte actora comparecieron los ciudadanos abogados MARITZA PEREZ DE AGÜERO y DANIEL MENDEZ, Inpreabogado Nº 101.206 y 51.260, y por la parte demandada comparecieron la ciudadana LEONOR PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.285.935, asistida por la ciudadana abogada MARIA PANTOJA, Inpreabogado Nº 61.418 y ambas partes acordaron la prolongación de la audiencia preliminar para el día, trece (13) de julio de dos mil nueve (2009).

6.- Que en fecha, trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), tuvo lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano FIDENCIO RAFAEL MARCHENES NAVAS, identificado en autos y la ciudadana abogada MARITZA PEREZ DE AGÜERO, Inpreabogado Nº 101.206, y por la parte demandada comparecieron la ciudadana LEONOR PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.285.935, asistida por la ciudadana abogada MARIA PANTOJA, Inpreabogado Nº 61.418 y ambas partes acordaron la prolongación de la audiencia preliminar para el día, veintinueve (29) de julio del año en curso.

7.- Que en fecha, veintinueve (29) de julio del año en curso, se celebro prolongación de la audiencia preliminar, compareciendo a la misma por la parte actora los ciudadanos abogados MARITZA PEREZ DE AGÜERO y DANIEL MENDEZ, Inpreabogado Nº 101.206 y 51.260 respectivamente, y por la parte demandada comparecieron la ciudadana LEONOR PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.285.935, asistida por la ciudadana abogada MARIA PANTOJA, Inpreabogado Nº 61.418, y ambas partes acordaron la prolongación de la audiencia preliminar para el día, veintinueve (29) de septiembre del año en curso.

8.- Que en fecha primero (01) de octubre de año en curso, tuvo lugar la cuarta (4ta.) celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, compareciendo a la misma por la parte actora la ciudadana abogada MARITZA PEREZ DE AGÜERO, Inpreabogado Nº 101.206, y por la parte demandada compareció el ciudadano abogado REINALDO PAREDES, Inpreabogado Nº 33.554, quien consigno poder debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Camatagua, del estado Aragua, el cual se ordenó agregar a los autos en original, acordando ambas partes la prolongación de la audiencia preliminar para el día, veinte (20) de octubre del año en curso.

9.- Que en fecha, veinte (20) de octubre de los corrientes, tuvo lugar la continuación de la audiencia preliminar, compareciendo a la misma por la parte actora los ciudadanos abogados DANIEL MENDEZ y MARITZA PEREZ DE AGÜERO, Inpreabogados Nº 51.260 y 101.206 respectivamente, y por la parte demandada compareció el ciudadano abogado REINALDO PAREDES, Inpreabogado Nº 33.554, apoderado judicial de la demandada.

Ahora bien, constata esta juzgadora que la parte actora demando solidariamente a una sociedad irregular teóricamente y una persona natural, por lo que, forzoso es respecto a esta institución jurídica resaltar que la sociedad irregular, llamada también de hecho, es aquella que siendo lícita no ha llenado los requisitos legales sobre su constitución o que funcionan sin ajustarse al régimen establecido, es decir, aquella que no consta por escrito.

En cuanto a la supuesta personalidad jurídica de las sociedades irregulares, en nuestro país se admite la tesis de la personalidad de la sociedad irregular, aunque se acepta que la personalidad no existe a los efectos de la capacidad procesal activa, como sanción contra la irregularidad, por lo que, la sociedad mercantil irregular o sociedad no legalmente constituida es, simplemente una sociedad sin personalidad jurídica.

Con la reforma del Código de Procedimiento Civil, el legislador resuelve expresamente el problema de la representación procesal de las sociedades irregulares, por cuanto, dispone el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, lo siguiente:

“Las sociedades irregulares, las asociaciones civiles y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquéllos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados”

De la norma antes trascrita se infiere que la representación procesal de los entes indicados en el articulo 139 del citado texto legal y en el caso de marras de las sociedades irregulares, es atribuida de modo alternativo a dos clases de personas: a quienes actúan por ellas o a quienes han sido conferida la representación o la dirección por los asociados o componentes.

En consecuencia, se desprende de lo señalado por la parte actora en el libelo de demanda que la ciudadana LEONOR PEREZ, es la propietaria de la teórica sociedad irregular y se evidencia de la audiencia preliminar y de sus prolongaciones que la parte actora admiten que la misma actúa en el presente juicio en representación de dicha sociedad irregular.

En este orden de ideas, de la revisión efectuada por esta juzgadora de las actuaciones cursantes en autos, menester es distinguirse que la diligencia por medio de la cual la parte actora solicita se declare la admisión de los hechos respecto a la sociedad irregular, fue consignada por ante la URDD del Circuito Judicial Laboral con sede en La Victoria, en fecha, veinte (20) de octubre de 2009, tal como consta inserto al folio 46, es decir, posterior a la celebración de la audiencia preliminar y a la de sus respectivas prolongaciones.

En este sentido, solo de forma didáctica, el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 213 establece:

“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.


Sobre este punto el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg señala:

“si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber argüido de nulidad, lógico es ver en tales actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia de atacar el acto nulo y, en consecuencia una convalidación tácita del mismo”

De la anterior opinión del jurista Romberg Rengel, se pone de manifiesto la obligatoriedad que tiene la parte de atacar cualquier acto del proceso que considere lesivo, en la primera oportunidad que se le presente.

Al respecto, el doctrinario Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, advierte:

“El litigante es libre de impugnar el acto o acatarlo. Si lo acata es porque lo considera lesivo para sus intereses. Y como el interés es la medida del recurso, el juez no puede sustituirse en un acto que incumbe sólo a la parte y no a él”’

El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, p. 457, señalo:

“Esta doctrina aporta ductibilidad al proceso y es garantía de lealtad, pues, si bien es cierto que el representado tiene la opción de apropiarse de los resultados procesales si le son favorables o desecharlos si le son adversos, no es menos cierto que la contraparte tiene la carga de denunciar, en la primera oportunidad, o cuando así lo indique la ley (3º cuestión previa), la ineficacia o insuficiencia del poder. Es también una carga procesal, o al menos un interés, para la contraparte, desembarazar el proceso de causales de nulidad por indefensión que se prolonguen indefinidamente por falta de una convalidación tácita, si el derecho de defensa ha quedado conculcado y el indefenso no lo denuncia, la contraparte debe asumir los riesgos de esta irregularidad procesal; el origen del perjuicio ciertamente sufrido deja de ser la indefensión y queda sustituido por una razón subjetiva: la omisión del litigante.”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha acogido el criterio reiterado de la Sala Constitucional respecto a la oportunidad procesal en que se debe invocar la nulidad de algún acto procedimental; en tal sentido; en sentencia de fecha diecinueve (19) del mes de junio de 2007, bajo Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo tiene instaurado la ciudadana MARJORY DEL VALLE ARA GARCÍA, y por cobro de diferencia de prestaciones sociales los ciudadanos JESÚS ENRIQUE SULBARÁN GARCÍA y MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ BRITO, contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., preciso:

“En primer lugar, debe forzosamente indicarse que en atención a lo establecido en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien pretenda invocar la nulidad de algún acto procedimental, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y si de alguna forma consiente en la realización de la actuación presuntamente nula, no tiene legitimación procesal para impugnar la validez del mismo. La más calificada doctrina de nuestro país, está conteste en que la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y debe ser así, porque es contrario al principio de protección procesal que el eventual afectado retenga la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal en particular, y dejar a su arbitrio la denuncia de su validez, teniendo muy claro que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso.”

Señalado lo anterior, inevitable es para esta juzgadora resaltar que efectivamente en fecha, veinticinco (25) de junio del dos mil nueve (2009), se celebró Audiencia Preliminar y en fechas, trece (13) y veintinueve (29) de julio, primero (01) y veinte (20) de octubre del 2009, se celebraron las respectivas prolongaciones de la misma, mediante la cual los apoderados judiciales de la parte actora, abogados MARÍA PANTOJA, Inpreabogado Nº 31.418 y REINALDOS PAREDES, inpreabogado Nº 33.554, consintieron tácitamente que la ciudadana LEONOR PEREZ, estaba legítimamente en el presente juicio no solo actuando en su propio nombre sino también actuando en representación de la sociedad irregular aquí demandada, ya que siendo esta la oportunidad efectivamente correcta para utilizar cualquier medio de ataque, estos no lo hicieron, por lo que, tácitamente se ha admitido como buena y legítima la estadía en el presente juicio por parte de la teórica sociedad irregular HACIENDA SAN JOSÉ, a la ciudadana LEONOR PEREZ.

En este sentido, igualmente se constata de una revisión de los autos que efectivamente en fecha, primero (01) de octubre del año en curso se celebró la prolongación de Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia que por la parte demandada compareció el ciudadano abogado REINALDO PAREDES, Inpreabogado Nº 33.554, quien consigno poder debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Camatagua del estado Aragua, y que posteriormente en fecha veinte (20) de octubre del año en curso, se celebró prolongación de audiencia preliminar, fecha en la cual el apoderado de la parte demandada solicita la declaratoria de admisión de los hechos respecto a la sociedad irregular, es decir, la solicitud de declaratoria de la admisión de los hechos, fue posterior a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha veinte (20) de octubre del 2009, y en todo caso posterior a la representación del ciudadano apoderado de la demandada ciudadano abogado REINALDO PEREZ y no en la primera oportunidad en que dicho ciudadano se presentó y ejerció la representación de la demandada en la forma antes señalada, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación del apoderado judicial de las demandadas.

Así pues, de conformidad con la norma, jurisprudencia y doctrina parcialmente transcritas supra, y conforme a lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, subsumiendo la situación bajo examen, se constata que la primera oportunidad en la cual la parte demandada se hizo presente en el presente juicio, fue la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo que al no emplearse por parte de parte actora ningún medio de ataque en esa ocasión, tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación por parte de la teórica sociedad irregula HACIENDA SAN JOSÉ, a la ciudadana LEONOR PEREZ, y por consiguiente la representación del ciudadano apoderado judicial de la demandada, pues considera quien aquí decide que no prestar atención a tal actuación y declarar la admisión de los hechos relativa, constituiría un rigorismo excesivo sobre todo en este nuevo proceso laboral, en donde prevalece lo material sobre lo formal, es por lo que, por razones de justicia y equilibrio procesal y en garantía al debido proceso y al sagrado derecho a la defensa, toda vez que sería contrario, razonar que se tiene como no presente o incompareciente a la prolongación de la audiencia preliminar a la sociedad irregular, cuando tácitamente se admitió que la ciudadana LEONOR PERÉZ, actuaba en representación de la sociedad irregula HACIENDA SAN JOSÉ y por consiguiente, que el ciudadano apoderado REINALDO PAREDES, actuaba en nombre y representación de las demandadas, se debe concluir que se tiene como presente la teórica sociedad irregular HACIENDA SAN JOSE.

Determinado lo anterior y visto que el apoderado de la parte demandada solicito que por cuanto la demandada sociedad irregular no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar se declare la admisión de los hechos respecto a ésta y por cuanto, dicho apoderado, incurrió en una imprecisión técnico-jurídica, forzoso es para esta sentenciadora señalar solo de forma pedagógica, lo consagrado en el artículo 131 de nuestra postrema Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que de no comparecer el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su demanda, estando conminado el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución a sentenciar de manera inmediata la causa.

Así las cosas, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.300, de fecha quince (15) de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.

2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificara, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal”


De la jurisprudencia parcialmente transcrita se infiere que el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución esta conminado o conminada a sentenciar la admisión de los hechos de manera inmediata en caso de incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo para la audiencia preliminar, y en caso de incomparecencia del demandado en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, sentenciar la admisión de los hechos relativa, por lo que, en el supuesto negado, mal puede esta juzgadora declara la admisión de los hechos solicitada por el apoderado de la parte demandante en el caso de marras, cuando supuestamente uno de los demandados no compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

Sin embargo, dicha imprecisión técnica no es relevante para esta juzgadora, por cuanto en el nuevo proceso laboral, lo realmente válido y obligante para el juez son los hechos, de los cuales se deben deducir la tutela jurídica que se pretende y no la fundamentación jurídica que se haga, ya que, en definitiva, es el juez quien conoce el derecho (iura novit curia).

Y por último, relevante es señalar la institución jurídica del litisconsorcio pasivo, en este sentido, establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que:
“…Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…”

Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
“Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha, veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), expresó:
"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos."
También la doctrina patria especializada en la materia, entre ellas, CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-34, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:
“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.
Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”.

Oportuno es citar sentencia, de SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones que sigue el ciudadano MARCIAL ANTONIO PINEDA FERNÁNDEZ, contra las sociedades mercantiles WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD. DE VENEZUELA, C.A., y REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA, C.A., de fecha, primer (01) días del mes de noviembre de dos mil siete, en la cual se señalo:
”La Sala de Casación Social, en sentencia Nº 56 de 05 de abril de 2001, ratificada en fallo Nº 720 de 12 de abril de 2007, estableció que cuando exista una solidaridad entre un beneficiario y una contratista se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, es decir, que ambas empresas demandadas Well Services Petroleum Company Ltd. de Venezuela, C.A., y Repsol Exploration de Venezuela, C.A, son solidariamente responsables y tienen la obligación de responder por el daño causado. Establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que: Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
En el caso concreto, una sola de las empresas demandadas en este caso Repsol Exploration de Venezuela, C.A., solidariamente responsable compareció en el juicio, promovió pruebas y dio contestación a la demanda, oponiendo como defensa la prescripción. Al ser declarada la prescripción y tratándose de un litiosconsorcio pasivo necesario, los efectos alcanzan a las dos empresas demandadas, razón por la cual, es improcedente la demanda”

Conforme a lo antes señalado y visto que la parte demandada en la presente causa esta constituida por dos (02) personas, una sociedad irregular y una persona natural, como son teóricamente la sociedad irregular HACIENDA SAN JOSÉ y la ciudadana LEONOR PEREZ, las cuales constituyen un litisconsorcio pasivo necesario, es decir, una pluralidad de partes interesadas contra las cuales se dirige la acción de la demandante, y siendo que en la presente causa se celebró la audiencia preliminar en fecha, veinticinco (25) de junio de 2009, y en fechas trece (13) y veintinueve (29) de julio del 2009; primero (01) y veinte de octubre del 2009, se celebraron prolongaciones de la misma, tal como consta en los autos, en actas levantadas por esta Juzgadora, mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia a dicha audiencia de la parte actora representada por sus apoderados judiciales, y de la demandada debidamente asistida y posteriormente representada por su apoderado judicial en la presente causa, y visto que la parte demandada en la presente causa, es un solo sujeto por ser un litisconsocio pasivo necesario, y por cuanto, la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, es por lo que, se extiende los efectos de los actos realizados por el compareciente al supuesto litisconsorte contumaz. Así se establece y decide.