REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: DP31-L-2009-000287
DEMANDANTE: FREDDY RODRIGUEZ APONTE, titular de la cedula de identidad V- 8.693.821.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. SHIRLEY ABAD, inpreabogado Nro. 75.162
DEMANDADO: LUNCHERIA Y CEFETERIA EL GRAN BIONDIS-S, F.P.,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. DAYANA MARCANO, Inpreabogado Nro. 74.107.
En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de octubre del año 2009, presente en la Sala de Despacho de este Tribunal la ciudadana abogada VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-14.786.418, en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en presencia del ciudadano Secretario de este Juzgado ciudadano abogado GIOVANNI RUOCCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.236.405, quien expone:
Constata esta juzgadora que en fecha, veinticinco (25) de septiembre de 2009, la ciudadana abogada DAYANA MARCANO, Inpreabogado No. 74.107, introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Honorable Circuito Judicial Laboral, diligencia mediante la cual consigo copia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de La Victoria, el cual le fue otorgado por la parte demandada en la presente causa, para que previa vista a su original y devolución sea debidamente certificado y agregado a los autos.
En este sentido, menester es señalar que, en fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006), el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el asunto Nro. DP31-L-2006-000144 (nomenclatura de este Tribunal), declaró CON LUGAR la INHIBICION planteada por esta juzgadora por considerar que no debía intervenir en ese proceso por cuanto no tenía vinculación con la ciudadana abogada DAYANA MARCANO, Inpreabogado No. 74.107.
Ahora bien, observa esta juzgadora que para el día de hoy, seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), se tenia fijada la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, es por lo que, y vista las consideraciones arriba señaladas, necesario es traer a colación el artículo 44 de nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la inhabilidad relativa del abogado, en los siguientes términos:
“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprometidos con el Juez del Trabajo en alguna o algunas de las cuales expresadas en el articulo 31 de esta Ley, que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el juez del Tribunal en su pronunciamiento de oficio a solicitud de parte.”
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