REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 15 de Octubre de 2009
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-005122
ASUNTO: NP01-R-2009-000199

PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

Mediante decisión de fecha 12 de Septiembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa de libertad contra el ciudadanos LUÍS JOSÉ GARCÍA DUQUE titular de la cédula de identidad Nº -V-15.116.885 respectivamente en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-005122, que se les sigue por la presunta comisión del delito de, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra esa decisión interpusieron Recurso de Apelación, en fecha 23 de Septiembre de 2009, las ciudadanas Abogadas Marvis Jiménez y Leivis Álvarez, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del imputado arriba mencionado; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/10/2009, se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo recibida la presente causa y, entregada a la ponente en esa misma fecha; Acatado como fue por el Juez de Primera Instancia Penal, el procedimiento pautado en el encabezamiento del artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al emplazamiento de las partes; se deja constancia que el mismo no fue contestado por el Representante del Ministerio Público, estando hoy dentro del lapso legal, pasa de seguidas a cumplir con lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 ejusdem, a tal fin se observa que:

PROCEDENCIA

PRIMERO: En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2009, las ciudadanas Abogados. Marvis Jiménez y Leivis Álvarez, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano LUÍS JOSÉ GARCÍA DUQUE presentó recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo del recurso in commento el cual riela a los folios del (01 y 12) de la presente causa en apelación, de cuyo texto se desprende -entre otros particulares- lo siguiente:

“…Es de hacer notar a esta honorable Corte de apelaciones que la Ciudadana Juez se excedió en su decisión ya que la Juez no valoro la declaración que rindiera el hoy imputado ya identificado cuando relataba que Funcionarios de la Policía Estadal entraron a su vivienda sin orden de allanamiento y se lo llevaron detenido, apareciendo posteriormente con 115 envoltorios de presunta cocaína la cual arrojo según su experticia 10gm de Cocaína, cabe destacar que el imputado en su declaración, dejo Constancia del nombre de algunas personas que fueron testigos del procedimiento que estaba (sic) haciendo los funcionarios Policiales, ahora bien miembros la Corte de apelaciones, la ciudadana Juez al momento de realizar su pronunciamiento a través de la resolución motivada en la cual justifica la privación de libertad de nuestro defendido alegando como argumento en lo referente a la violación manifestada por el imputado de su morada que a su criterio la juzgadora expresa que no existen elementos de certeza que permitan darle credibilidad la violación del Artículo 47 de la carta magna ya que la Juez alega que nuestro defendido no aporto al Tribunal los nombres de las personas que presenciaron y puede dar fe del allanamiento ilegal que sufrió el imputado en cuanto a este pronunciamiento la Ciudadana Juez argumento lo siguiente: “ En este mismo orden asevera la defensa técnica del ciudadano que existe en el presente caso Violación de Morada establecido en el Artículo 47 de la carta magna, ya que según la delación del imputado manifiesta que los mismos ingresaron a su casa sin orden judicial, y que la esposa del hoy imputado MARILA DEL VALLE ROMERO, interpuso la denuncia ante la Fiscalía Undécima bajo el numero 16F11-1469…Miembros de la Corte de Apelaciones esta defensa agotando la vía ordinaria apela de este argumento que declaro si (sic) lugar la violación del Artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Y POR consiguiente los demás derechos constitucionales y fundamentales…se le violento a nuestro defendido el derecho fundamental de la libertad consagrado en el Artículo 44 numeral 1 y a lo consagrado numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido al numeral 1…Por todo lo antes expuesto solicitamos la nulidad de todas las actuaciones por considerar que estamos en presencia y así lo denunciamos ante esta honorable corte de Apelaciones de derechos CONSTITUCIONALES Y FUNDAMENTALES antes mencionados por esta defensa concatenados a lo consagrado en los artículos 190 y 191 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL …” (Cursiva de la Corte).

SEGUNDO: Cursa al folio (11) de la presente incidencia en apelación, certificación expedida por la Ciudadana Secretaria Administrativa del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido se desprende que se efectuó el cómputo respectivo, todo desprende del extracto siguiente:

“Quien suscribe ABG. ROSALBA VALDIVIA, Secretaria de los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, HACE CONSTAR: Que desde el día 12-09-2009 (Exclusive) fecha en la cual se dictó la Decisión y se dio por notificado la ABG. MARVIS JIMÉNEZ Y LEIVYS ÁLVAREZ, hasta el día 23-09-2009 (Inclusive), fecha en que fue recibido el Recurso de Apelación interpuesto por las antes mencionadas profesionales del derecho, han transcurrido dos (02) días de despacho habilitados (Por tratarse de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad) los cuales fueron 14 y 15 de Septiembre de 2009 y Seis (06) días de despacho, que son los siguientes 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de Septiembre de 2009. De lo cual se emplazó al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, para su contestación, siendo notificado el día 29-09-2009, dejando transcurrir los tres días hábiles para su contestación, los cuales son los siguientes: 30 de Septiembre, 01 y 02 de Octubre del presente año, no presentando contestación alguna....”(De esta Alzada la cursiva).

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Tiene presente esta Corte de Apelaciones que, dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Negrilla y subrayado de la Corte).



Con el objeto de emitir el pronunciamiento respectivo, esta Alzada Colegiada observa:

Dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que existen varios supuestos los cuales deben ser cumplidos por los recurrentes en materia penal, para que se tenga como interpuesto el recurso de apelación previsto en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, inserto en el Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión denominada Auto, a saber: “… se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. Nuestra la cursiva, el subrayado y la negrilla).

Por otra parte, constatamos que tratándose de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada en fase de Control del proceso penal, el cual se ventila en la causa Nº NP01-P-2009-005122, y atendiendo el criterio vigente emanado del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual el lapso de tiempo a computar es de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación de la recurrida hasta la interposición del correspondiente recurso, en el presente caso, tal y como lo señaló la ciudadana Secretaria Administrativa del Juzgado Cuarto de Control en certificación que expidió y que fue citada en párrafo anterior, consta en el asunto principal que desde el día 12-09-2009 (Exclusive) fecha en la cual se dictó la Decisión , hasta el día 23-09-2009 (Inclusive), fecha en que fue recibido el Recurso de Apelación interpuesto por las antes mencionadas profesionales del derecho, transcurrieron (02) días de despacho habilitados (Por tratarse de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad) los cuales fueron 14 y 15 de Septiembre de 2009 y Seis (06) días de despacho, que son los siguientes 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de Septiembre de 2009 después de haber sido dictada la decisión por el Tribunal de Primera instancia in commento.

De igual modo, constatamos, por medio del Sistema Juris 2000, lo asentado por la ciudadana Secretaria del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal el lapso de tiempo hábil transcurrido desde el 14-09-2009 (día hábil siguiente de la decisión recurrida), hasta el día 23-09-2009 (día de interposición del Recurso de Apelación),- ambas fechas inclusive-, que transcurrieron ocho (08) días hábiles, estimando por ello esta Alzada Colegiada que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso, es declarar, como en efecto se hace, INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación presentado las ciudadanas ABG. MARVIS JIMÉNEZ y LEIVIS ALVAREZ, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano LUÍS JOSÉ GARCÍA DUQUE, la impugnación que nos ocupa contra la decisión de fecha 12/09/2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Resultando importante resaltar que, interpuesto como fue el recurso en cuestión al décimo primer (11) día continuo y al octavo (08) día hábil siguiente a la decisión, el recurrente de autos no cumplió con la exigencia prevista por el Legislador venezolano, en el literal “b.”, del artículo 437, en relación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando algún criterio reiterado del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, el lapso de tiempo a computar es de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que se impugna; de cuyos contenidos se desprenden que, el recurrente en mención debió interponer aquel dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la recurrida ocurrida en fecha 12-09-2009, y no al décimo primer (11) día continuo y octavo (08) día hábil siguiente de ese acto.

Por el razonamiento antes expresado, este Tribunal Superior colegiado, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado en fecha 23-09-2009, contra la decisión dictada el 12-09-2009 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en la causa Nº NP01-P-2009-005122 Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (23) de Septiembre del 2009, por las ciudadanas Abogados MARVIS JIMÉNEZ y LEIVIS ALVAREZ, Defensora Privadas, quienes presentaron recurso de apelación contra la decisión fechada 12-09-2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en la Causa Nº NP01-P-2009-005122. Declaratoria que se realiza en consideración al hecho que, el recurso en cuestión fue interpuesto en incumplimiento del término de días pautado en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual el lapso de tiempo a computar es de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación de la recurrida; declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el contenido en el literal “b.”, del artículo 437 eiusdem.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal al Tribunal de Primera Instancia.
La Jueza Superior Presidente,



ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ



La Jueza Superior (Ponente), La Juez Superior (Temp),




ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN ABG. MARIA YSABEL ROJAS G.




La Secretaria,


ABG. MARTHA ALVAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.

La Secretaria,


ABG. MARTHA ALVAREZ

MMG/DMMG/MYR/MA/Erika