REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 19 de Octubre de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-O-2009-000033
ASUNTO: NP01-O-2009-000033
PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
Visto el escrito presentado por el Ciudadano KENNY ALEXANDER GONZÁLEZ MANOCHE titular de la cédula de identidad Nº 18.926.927, imputados en la causa Nº NP01-P-2009-004082, recluido actualmente en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA, amparado en lo previsto en los Artículos 26, 27 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 38, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en razón de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por violación de los derechos al debido proceso y libertad debido a la conducta Omisiva de No Hacer del Tribunal Tercero de Juicio del Estado Monagas, específicamente en la omisión en que viene incurriendo desde el año 2008, al no haber librado los oficios correspondientes que se acordaron en la Sentencia Absolutoria de fecha 23-10-2008, en la causa NP01-P-2006-002932.
II
ANTECEDENTES
Señala el accionante en amparo que en fecha 01-10-09 fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, ya que en el Sipol se refleja que se encuentra requerido por el Tribunal Segundo de Control de Maturín-Estado Cojedes, mediante el mismo numero de oficio y la misma fecha del librado por el Tribunal Segundo de Control (Nº 1794 de fecha 08-10-2009), solo presento una solicitud y es la misma, ya que no fue excluido de pantalla.
Alega también el accionante en Amparo que se violento el debido proceso de la tutela judicial efectiva y por ende de la libertad, lo cual, a su criterio se perfeccionó con la omisión sin justificación de no haberlo depurado del Sistema Sipol, por la negligencia con que ha actuado el Juzgado Tercero de Juicio, quien había decretado libertad plena y ordenada su depuración y dejar sin efecto la orden de aprehensión de fecha 08-10-2006, ordenando igualmente oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para ser depurado del sistema, que cada vez que hay un operativo y verificación de registro policial lo detienen alegando siempre esa solicitud.
También alega que aun se mantiene una Orden de Aprehensión que ya había sido ordenada dejar sin efecto por parte del Tribunal Tercero de Juicio y el otro motivo por el cual esta detenido es por que la Juez Cuarto de Control en fecha 01-10-2009 estando de guardia acordó que debe ser trasladado hasta el Estado Cojedes, por existir un error de tipeo a la hora de incluirlo en el Sistema Sipol donde aparece solicitado por el Tribunal Segundo de Control de Maturín Estado Cojedes mediante oficio 1974 de fecha 08-10-2006.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 05-10-2009, por el ciudadano Kenny Alexander González Manoche, en su condición imputado, asistido por el Abogado José Gregorio Suárez Mosqueda, contentivo de la acción de amparo constitucional y Medida Cautelar Innominada, debido a la conducta de No Hacer del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se desprende de su contenido que la conducta presuntamente lesiva ocasionada en la causa signada con el Nº NP01-P-2006-002932, es atribuida por el accionante en amparo, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo donde se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín; y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye la presunta injuria constitucional –a saber, el Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio-, es la razón por la cual, en acatamiento al criterio asentado por la Sala antes referida que, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra decisiones emitidas por un Tribunal de Primera Instancia Penal. Y así se Declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Este Tribunal Constitucional, luego de haber procedido a revisar el escrito presentado en fecha 05-10-2009, por el accionante Kenny Alexander González Manoche, en su condición imputado, asistido por el Abogado José Gregorio Suárez Mosqueda de cuyo contenido se evidencia que la acción de amparo fue interpuesta en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; como quedó antes asentado, observa que no se desprende de su contenido que en el presente caso, estemos en presencia de uno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales hacen inadmisible toda Acción de Amparo; en consecuencia, procede este Organo Judicial, a ADMITIR a tramite la presente acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en total compresión con el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio, en el expediente Nº 00-0010, por medio del cual se establecieron las pautas a seguir en el nuevo procedimiento de Amparo Constitucional. En fecha 08-10-2009, se acordó solicitar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, con la urgencia que el caso amerita, el asunto signado con la nomenclatura interna NP01-P-2006-002932 a los fines de constatar lo alegado por el accionante. Y ASÍ SE DECIDE.
II
ANÁLISIS Y RESOLUCION DE LA SITUACIÓN
Precisado lo anterior, se evidencia del contenido del escrito presentado por el ciudadano Kenny Alexander González Manoche, se desprende que los derechos y garantías denunciados como vulnerados es la presunta conducta de no hacer, por parte del Tribunal Tercero de Juicio, al haber dictado la sentencia absolutoria y dentro de la misma ordeno se le depurará del SIPOL, pero jamás libraron los oficios correspondientes, aspirando el accionante que esta Corte de Apelaciones a través de la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, le restituya el derecho presuntamente violentado, por el mismo Tribunal Tercero de Juicio.
Ahora bien, en virtud del fundamento de la acción de amparo constitucional presentada en contra del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Monagas, consideró necesario este Tribunal de Alzada, antes de proceder a decidir acerca de la admisibilidad de la acción de amparo aquí revisada, requerir el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2006-002932, al Tribunal Tercero de Juicio, presunto agraviante, estimando esta Alzada, que no le estaba permitido al accionante acompañar los medios de prueba para demostrar su alegato.
Siendo recibido el asunto solicitado, se pasa a revisarlo a fin de emitir el pronunciamiento respectivo, observándose que a los folios 125 al 133, de la pieza número 4 corre inserta la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de Octubre de 2008, por el accionado, apreciándose en el particular tercero de la parte dispositiva de la misma, se dejo asentado lo siguiente:
“…TERCERO. Cesan las medidas de Coerción personal que pesan sobre los acusados, quedando en Liberad inmediata y Plena desde esta sala de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se acuerda la exclusión de los referidos acusados del Sistema de Información Policial llevados por el Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, anexando copia certificada de la sentencia en relación al presente caso, una vez que la misma haya adquirido firmeza…” Negritas y subrayado de esta Corte.
Igualmente se aprecia al folio 168 de la pieza numero 4 del asunto principal oficio Nº 3J-74-09 librado por el accionado en fecha 26 de Enero de 2009, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, en el cual se le solicita la colaboración en el sentido de que se sirva girar las instrucciones necesarias con el objeto de que sean actualizados los registros policiales llevados por el SIPOL a los ciudadanos Manuel José Días Farias, Dervis Javier Díaz Farias y KENNY ALEXANDER GONZALEZ MANOCHE (Accionante), en virtud de la absolutoria dictada por ese Tribunal en fecha 23-10-08 y les otorgó su libertad plena e inmediata, por lo que estima este Tribunal de Alzada, que la conducta de no hacer por parte del Tribunal de Instancia, denunciada como vulneración de debido proceso, no existe, ya que el presunto agraviante cumplió con librar el oficio ordenado en la Sentencia mediante la cual absolvió al accionante, nunca señaló la sentencia que se dejaran sin efecto la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Segundo de Control, de fecha 08 de Octubre del año 2006, aunado a ello, se observa, a los folios 221, 222 y 223, decisión dictada por el Tribunal accionado, con ocasión a la detención practicada al accionante Kenny Alexander González Manoche, por presentar solicitud emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, según oficio Nº 2C-1974-06, de fecha 08-10-2006 y memorando 0309 de fecha 15-01-2007, por la presunta comisión del delito de homicidio, verificando el Tribunal que la orden de captura guarda relación con el asunto NP01-P-2006-002932, y como quiera que el Tribunal había absuelto al acusado y esa decisión había adquirido firmeza, el ciudadano Kenny Alexander González Manoche, se encontraba detenido ilegítimamente, acordó su libertad inmediata, ordeno dejar sin efecto la orden de aprehensión y librar los oficios respectivos a los diferentes cuerpos policiales de seguridad de este Estado, los cuales fueron librados en oficios 4J-1378-09, 4J-1379-09 y 4J-1380-09, todos de fecha 08/10/2009, con lo cual se logra la pretensión del accionante, apreciándose que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar Inadmisible la presente acción de amparo, toda vez que, el Tribunal Tercero de Juicio, presunto agraviante, si cumplió con la obligación de librar el oficio acordado en la sentencia absolutoria dictada en fecha 23 de Octubre de 2008.
Por otro lado el accionante solicita que se decrete como medida cautelar innominada, el cese inmediato de la decisión dictada por la Juez Lisset Prada, en fecha 02/10/2009, por el Tribunal Cuarto de Control de Guardia donde ordena sea remitido al Estado Cojedes, por estar presuntamente solicitado por ese Tribunal, siendo ese señalamiento totalmente incierto y alejado de la verdad procesal, ya que la única solicitud que presento es la misma del año 2006, mediante oficio Nº 1974, de fecha 08/10/2006, emanado del Tribunal Segundo de Control del Estado Monagas, por el delito de Homicidio Calificado, por el cual se le siguió el proceso y resulto absuelto, ya que se encuentra actualmente detenido en los calabozos de la policía. A tal efecto esta Corte de Apelaciones, observa que el accionante no probó su pedimento y éste no está actualmente relacionado con la solicitud de amparo por omisión de hacer interpuesta en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y fue, según lo señalado por el quejoso, dictado por un Tribunal distinto al accionado, en tal sentido se declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Y ASI SE DECIDE.
Quienes aquí decidimos estimamos que, en el presente caso, se cumple con las exigencias previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se declare admisible el presente recurso, lo cual conllevaría a la tramitación del procedimiento en materia de amparo; pero debido a que resulta inútil instaurar dicho procedimiento, pues con las actas que integran el presente asunto en amparo y la revisión del asunto principal recabado del Tribunal Tercero de Juicio, fue resuelto anticipadamente el fondo del asunto controvertido, presuntamente lesivo, y se pudo determinar al inicio de éste que no se lesionó el derecho denunciado como conculcado.
Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera que es procedente declarar IMPROCEDENTE INLIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el ciudadano KENNY ALEXANDER GONZALEZ MANOCHE. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos señalados, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1) IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Kenny Alexander González Manoche, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.926.927, natural de Maracay Estado Aragua, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Obrero; asistido por el Abogado José Gregorio Suárez Mosqueda, quien fue absuelto en el Asunto Penal Nº NP01-P-2006-2932, declaratoria que se hace, de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la causa que generaba la violación de derecho. Y así se decide.
2) IMPROCEDENTE la medida Cautelar innominada solicitada, en virtud de que el accionante no probo su pedimento y éste no está actualmente relacionado con la solicitud de amparo por omisión de hacer interpuesta en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y fue, según lo señalado por el quejoso, dictado por un Tribunal distinto al accionado.
Publíquese, Regístrese, y Notifíquese. En la oportunidad legal remítase al Tribunal de Origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a la fecha ut supra.
La Presidenta de la Corte de Apelaciones (Temp)
Abg. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
La Juez Superior de Apelaciones (Ponente)
Abg. Doris Maria Marcano Guzmán
La Juez Superior de Apelaciones
Abg., Maria Ysabel Rojas Grau
La Secretaria
Abg. MARTHA ALVAREZ
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