REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000658
ASUNTO : NK01-X-2009-000067
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-000658
ASUNTO: NK01-X-2009-000067
PONENTE: Abg. Maria Ysabel Rojas Grau
En fecha 15 de noviembre de 2005, el Ciudadano EDILBERTO NATERA, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el número 47.548 y en su condición de Defensor Privado y de confianza del ciudadano FRANCISCO GÒMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.358.376, domiciliado en Avenida Raúl Leoni, Edificio Melania Rosa, piso 5, apartamento 5-D, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; imputado en el asunto principal Nº NP01-P-2009-000658; planteó formal Recusación, en contra de la ciudadana Abg. Lisbeth Rondon, quien es Juez Suplente del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; escrito recusatorio inserto a los folios 03 y 05, de cuyo texto se desprende que, el imputado en el asunto N° NP01-P-2009-000658, solicita que la referida Juez sea separada del conocimiento de la causa principal.
Recibido como fue, en este Tribunal colegiado, escrito de recusación en cuestión el viernes 16-10-2009, y siendo hoy, 21-10-2009, la oportunidad fijada por el legislador venezolano, dispuesta en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga lugar, el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la recusación formulada y, por ende de las pruebas promovidas, pasa este Tribunal Superior a emitir el pronunciamiento siguiente:
ÚNICO
Del contenido del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que concierne a esta jurisdicente superior, examinar los dos supuestos previstos en aquella norma, para verificar la admisibilidad o no de la recusación en mención, a saber: a) el debido señalamiento de los motivos que sirven de fundamento a la incidencia planteada; y, b) la tempestividad de la recusación propuesta. Así las cosas, de seguidas se entró a revisar y a analizar el escrito en mención, recibido el 16 de Octubre de 2009, por el ciudadano EDILBERTO NATERA, en su condición de abogado privado y de confianza del ciudadano FRANCISCO GOMEZ, constatando que el mismo cumple con las exigencias previstas en el artículo 92 ejusdem, vale decir, el recusante expresó el motivo que dio origen a su pretensión, al precisar que [a su entender] resultó público y notorio lo expresado por la parte querellante del proceso principal NP01-P-2009-000658, es decir por el ciudadano José Gregorio Briceño, quién en algunos medios de comunicación, señaló que fue recibido privadamente por la juez a-quo Lisbeth Rondón; razón por la cual invocando para tal fin, lo previsto en el artículo 86 del COPP, recusa a la jueza por resultar violatorio a la ley, que esta se reúna con alguna de las partes sin estar presente la otra. Asimismo, se observa de las actas procesales que conforman la presente incidencia de recusación, que la misma fue propuesta en la oportunidad legal indicada en el encabezamiento del artículo 93 ibidem, que hace temporánea su presentación. Asentado lo anterior, a criterio de quienes aquí decidimos, se expresa que lo procedente en el presente caso es, ADMITIR como en efecto se hace, la presente incidencia de recusación, por considerar que el contenido de la incidencia sub examine, no encuadra dentro de las previsiones previstas en el artículo 92 ejusdem, que hacen factible declarar la inadmisibilidad de la misma. Por otra parte, cabe precisar que se admiten las pruebas testimoniales promovidas por el recusante de autos, como son las declaraciones de los ciudadanos VANESSA VELANDIA, MIGUEL FEDERICO RODRIGUEZ y ERIBERTO URQUIA, indicando el recurrente la pertinencia y necesidad de las testifícales de estas personas, siendo la exposición de la pertinencia y necesidad de las pruebas que se pretendan sean admitidas, un requisito indispensable previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, para su admisibilidad; para lo cual esta Corte de Apelaciones, debido a ello, fija fecha de Audiencia Oral para el día Viernes 23 de Octubre a las 11:00 horas de la mañana pronunciamiento al respecto sobre ese particular. Y así se decide.
Asimismo se admiten las copias certificadas consignadas por la recusada junto con el informe de recusación expedido, por cuanto que expuso la pertinencia que estas tienen en la incidencia de recusación.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: declara ADMISIBLE la recusación planteada por el Ciudadano EDILBERTO NATERA, en su condición de abogado privado y de confianza del ciudadano FRANCISCO GÒMEZ, en contra de la ciudadana Abg. Lisbeth Rondon, quien es Juez Suplente del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico NP01-P-2009-000658, en el cual aparece como querellado el mencionado recusante; incidencia esa presentada en el asunto penal último indicado, en base a las consideraciones que constan en el presente auto. SEGUNDO: Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, conforme lo pautado en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se FIJA el día Viernes 23 de Octubre de 2009, a las 11:00 horas de la mañana, como oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral, con el único objeto que las partes de esta incidencia de recusación y sus abogados comparezcan y debatan oralmente sobre las cuestiones planteadas en la recusación .
Publíquese, regístrese y prosígase con el curso del presente procedimiento.
La Jueza Superior Presidente (Temp.),
ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La Jueza Superior (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. DORIS MARIA MARCANO
(Ponente)
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ
En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificaciones, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ
MMG/DMMG/MYRG/MEA/Adolis