REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 22 de Octubre de 2009
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-000180
ASUNTO: NP01-R-2009-000018

PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

Mediante decisión de fecha 27 de Enero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL LIMPIO MAITA titular de la cédula de identidad Nº V-11.341.445, respectivamente en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-000180, que se les sigue por la presunta comisión del delito de, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Menor Cantidad, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 01 de Febrero de 2009, la Ciudadana Abogada Vidalina Mariño Ruiz, Defensora Privada del ciudadano Miguel Ángel Limpio Maita, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 -05-09, se designó Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en esa misma data, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte. Por auto de fecha 12-05-2009, se dictó auto donde se ordenó notificar a la defensa para que en un lapso de cinco (5) días consigne las copias certificadas de la recurrida, y en virtud que no fueron consignadas en el tiempo solicitado, en fecha 22-06-2009 se dicto auto solicitando el asunto principal a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, dicha solicitud fue ratificada posteriormente en fecha 21-07-2009, en fecha 13-08-2009 fueron recibidas en este Tribunal de Alzada las copias certificadas del expediente por la ciudadana Abg. Vidalina Mariño Ruiz; luego de haber sido admitido el presente recurso, este Tribunal de Alzada, estando dentro del lapso procesal procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 01/02/2009, la Ciudadana Vidalina Mariño Ruiz, actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado Miguel Ángel Limpio Maita, presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 27 de Enero de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; escrito recursivo que cursa a los folios del 02 al 15 del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

“…procedieron a practicar ilegamente un ALLANAMIENTO en una PROPIEDAD PRIVADA, y en consecuencia practicaron la REVISION CORPORAL del ciudadano IMPUTADO pero sin cumplir con el DEBIDO PROCESO, debido a que el ciudadano imputado MIGUEL ANGEL LIMPIO MAITA, en el momento del procedimiento polcial cuando se le practico INSPECCIÓN DE PERSONAS, participo un 01 solo TESTIGO PRESENCIAL HABIL CONTESTE, cuando lo correcto era que se le practicara la REVISIÓN CORPORAL en presencia de DOS (02) TESTIGOS PRESÉNCIALES HABILES CONTESTES, violentando el DEBIDO PROCESO, tal como lo preceptua el artículo 210 del código orgánico procesal penal introduciéndose de manera ILEGAL dentro del DOMICILIO sin permiso del PROPIETARIO del BIEN INMUEBLE, y lo peor fue el hecho notorio GRAVE, que cuando se realizo el PESAJE a la sustancia incautada arrojo un PESO NETO DE 36.8 GRAMOS, pero contradictoriamente cuando los funcionarios policiales adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas le practicaron la EXPERTICIA QUIMICO BOTANICA arrojo un PESO BRUTO DE (15) GRAMOS CON (300) MILIGRAMOS, hechos por los cuales solicite que se aperturaza una investigación penal en contra de los FUNCIONARIOS POLICIALES APREHENSORES del procedimiento policial, para que expliquen donde fue a parar la SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA FALTANTE, asimismo se ha violentado el espíritu de la norma contenida en el artículo 210 del código adjetivo penal por que para practicar la REVISIÓN CORPORAL del imputado de autos era necesario la presencia de DOS TESTIGO HABILES PRESENCIALES Y CONTESTES, que pudieran dar perfectamente fe del procedimiento policial practicado, aunado a ello en el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA no se dejo constancia de los MOTIVOS QUE ORIGINARON EL ALLANAMIENTO JUDICIAL…el procedimiento policial esta VICIADO, por el hecho notorio de plena prueba que las SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS presuntamente decomisadas no esta completa por que existe una DESAPARICIÓN, temeraria, dolosa y fraudulenta de la misma, y concretamente en el momento de la REVISION CORPORAL, según el ACTA POLICIAL, no se encontró en PODER del IMPUTADO ningún objeto de interés criminalistico que lo relacionen con el hecho punible es decir, no se le encontró el peso o la balanza, las tijeras, el papel de aluminio, las hojillas, el hilo pabilo ya que el ACTA POLICIAL, comienza y ratifica que efectivamente el procedimiento policial fue dentro de la CASA del imputado, y concretamente no se dejo expresa CONSTANCIA del PROPIETARIO del BIEN INMUEBLE, y cuantas PERSONAS se encontraban presentes en el momento del procedimiento policial practicado en un DOMICILIO PRIVADO, por que sabemos que el HOGAR DOMESTICO es INVIOLABLE. Posteriormente a los hechos fue cuando se NOTIFICO, a la representación fiscal quien en fecha 25/01/2009, hizo la PRESENTACIÓN, al tribunal correspondiente a los fines de que el ciudadano imputado fuera OIDO dentro del LAPSO, constitucional de (48) horas tal como lo establece el articulo 44 Ordinal Primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…En tal sentido debo señalar que la operadora de justicia (JUEZA) ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS, debió de dictar de oficio LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, por violación al DEBIDO PROCESO…para la LEGALIDAD DE LA PRUEBA se requiere que la PRUEBA sea obtenida por un medio LICITO, y por ende la PRUEBA obtenida ILEGALMENTE es INCONSTITUCIONAL E ILEGAL, ya que para la validez de un procedimiento policial donde el imputado es PRIVADO de su LIBERTAD, se requiere que obligatoriamente se cumpla con los principios de garantías constitucionales y procesales para la LEGALIDAD y la LICITUD de la PRUEBA en la FASE PREPARATORIA, para que haya CERTEZA JURIDICA y SEGURIDAD JURIDICA, respetando el DEBIDO PROCESO…impugno la RESOLUCIÓN JUDICIAL, de fecha 27/01/2009, que decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto viola el DEBIDO PROCESO que es una garantía constitucional y procesal de carácter imperativo y de obligatorio cumplimiento para todo juzgador por tratarse de normas de ORDEN PUBLICO, por que se observa la defensa que los funcionarios policiales aprehensores NO dejaron expresa CONSTANCIA que el procedimiento de ALLANAMIENTO o de VISITA DOMICILIARIA practicado era del conocimiento previo del representante del Ministerio Publico par penetrar un PROPIEDAD PRIVADA o DOMICILIO PRIVADO y en tal sentido levantaron el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA pero sin cumplir con el dispositivo del contenido del articulo 210 ultimo aparte, del código adjetivo penal para hacer constar que estaban debidamente AUTORIZADOS por la REPRESENTACIÓN FISCAL, por que solo de esa manera se suspendía y se evitaba la obligatoria ORDEN DE ALLANAMIENTO previa solicitud hecha por el Ministerio Publico ante el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, a quien le correspondía decretarla respectiva ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO, con una vigencia de (07) días, para que se pudiera practicar el ALLANAMIENTO del HOGAR DOMESTICO o DOMICILIO, ya que nuestra Carta Magna consagra la INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, o la INVIOLABILIDAD del HOGAR DOMESTICO, que significa que los funcionarios policiales necesitaban la ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO, por los motivos narrados en el presente escrito recursivo es por lo que impugno, la resolución judicial por que la ciudadana jueza no puede convalidar un procedimiento mal practicado por ser un ACTO IRRITO, por VICIOS SUSTANCIALES EN LA FORMA DEL ACTO,…es evidente y comprobable que ocurrió un HECHO NOTORIO y los hechos notorios no son objeto de pruebas tal como lo establece el artículo 506 del código de procedimiento civil, por que no se dejo CONSTANCIA de los MOTIVOS que determinaron el ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL…También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el SOSPECHOSO se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido, con armas instrumentos u otros OBJETOS, que de alguna manera hagan presumir que el es el autor. Por lo que los operadores de justicia deben de ser muy cuidadosos a la hora de establecer un PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA EN LA APREHENSION, por lo que no es posible permitir que los funcionarios policiales hayan practicado un procedimiento que garantiza la NULIDAD ABSOLUTA de todas y cada una de las actas procesales que dieron origen a la APREHENSION de mis patrocinados…Por lo que esta demostrado con meridiana claridad en las catas procesales que los efectivos policiales actuantes no estaban actuando frente a una situación de FLAGRANCIA, razón por la cual debían tener la correspondiente ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO, de igual forma impugno la RESOLUCION JUDICIAL por cuanto la precalificación jurídica dada por la representación fiscal fue la de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuando lo correcto seria el (sic) precalificación jurídica del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo por jurisprudencia reiterada y constante del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que deben de estar presentes los ELEMENTOS INTRINSECOS que puedan conformar y precalificar el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como lo son por ejemplo la BALANZA o el PESO, el PAPEL DE ALUMINIO, el HILO PABILO, las TIJERAS, y las HOJILLAS, objetos estos que en ningún momentos (sic) fueron encontrados en poder de mis (sic) patrocinado…en tal sentido en el presente caso de marras no se cumple con la mencionada jurisprudencia que es vinculante para todos los operadores de justicia, ya que por jurisprudencia reiterada y constante de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA de fecha 19/01/2000, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, expediente Nro.-99-0465,…En tal sentido solicito un cambio de CALIFICACIÓN JURIDICA por cuanto la EXPERTICIA QUIMICO BOTANICA, tuvo un PESO NETO de (15) gramos con (300) miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA, por que la REVISION CORPORAL, no se practico en presencia de DOS (02) TESTIGOS HABILES PRESENCIALES Y CONTESTES, lo que deslegitima la LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO, por que NO se desprende de las actuaciones policiales que la REVISION CORPORAL, se practico en forma SEPARADA, tal como lo establece el articulo 206 del código adjetivo penal y se respeto el PUDOR de la persona, y en tal sentido no es menos cierto que no le consta a la defensa ni al tribunal que presuntamente la DROGA encontraba (sic) era del imputado de autos…debido a que se PRACTICO la INSPECCION TECNICA al LUGAR de los HECHOS, en presencia de una ADOLESCENTE ciudadana YUSMILA LIMPIO, que hacia necesaria la presencia de su representante legal para la validez de la INSPECCION TECNICA practicada tal como consta en el folio Nro.-(25) del expediente en consecuencia NO están dados los tres presupuestos previstos en el CAPITULO III (DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD), por que la INSPECCION TECNICA debe dejar constancia de la UBICACIÓN Y CARACTERISTICAS DEL SITIO DEL SUCESO, y de los OBJETOS que fueron encontrados en el LUGAR de los hechos, y en las actuaciones penales NO consta la especificación de los objetos que se encontraban dentro de la CASA, ni que persona es el PROPIETARIO del BIEN INMUEBLE lo que viola flagrantemente el DEBIDO PROCESO y en consecuencia no se cumple con los tres (03) presupuestos establecidos en el ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL …En el presente caso de marras no existen suficientes elementos de convicción procesal ya que el acta policial es de dudosa procedencia, y concretamente el tipo penal precalificado por la representación fiscal no es SUPERIOR a la PENA de DIEZ (10) AÑOS de PRESIDIO, ya que el ARTICULO 31 ULTIMO APARTE DE LA Ley ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS SEÑALA: Si fuere un DISTRIBUIDOR de una cantidad MENOR a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su CUERPO, la PENA será de (04) a (06) años de PRISION, en tal sentido observa la defensa que en el presente caso cuestionado la PENA no supera en su LIMITE MAXIMO los DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, lo que significa que a todo evento era procedente y ajustado a derecho DECRETAR LIBERTAD PLENA E INMEDIATA…En atención a ello y con fundamento tanto en los hechos como en el derecho solicito que el presente RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR en la DECISIÓN que a bien DICTE esta honorable CORTE DE APELACIONES, y en consecuencia solicito que se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS celebrada en fecha 26/01/2009, y se ANULE la decisión impugnado….” (Sic) (Cursiva de esta Alzada Colegiada).

-II-
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 27 de Enero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-000180, decisión esta que corre inserta en copias certificadas a los folios del 79 al 83, del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

“,,Con motivo a la Audiencia de Presentación celebrada en esta misma fecha y vista la solicitud realizada ante este Tribunal en dicha Audiencia por la Abogado JOSE ROJAS, en su carácter de Fiscal 6to del Ministerio Público de este Estado, donde pide a este Tribunal la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, al ciudadano MIGUEL ANGEL LIMPIO MAITA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerde decretar la Flagrancia en la Aprehensión, se ordene la Destrucción de Sustancia, y se coloque el dinero a la orden de la ONA, y que se sigan en el presente asunto, las reglas del procedimiento ORDINARIO, y la defensa solicito la libertad inmediata de su defendido, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad. Este tribunal para decidir hace los siguientes planteamientos: PRIMERO: Estamos ante la presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra prescrita. SEGUNDO: De la revisión de las actas procesales, se pudo evidenciar que existen elementos que demuestran que el ciudadano: MIGUEL ANGEL LIMPIO MAITA, es el autor o participe del hecho criminal tipificado por la representación fiscal, elementos estos que consisten en: Acta Policial, que corre inserta al folio 02, en la cual se demuestra el tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado, que ocurre el día 23 de Enero de 2009, a las 3:00 horas de la tarde, en donde los funcionarios actuantes encontrándose de servicio de patrullaje por la calles las Vegas del Sector el Parquecito de esta Ciudad, cuando visualizaron a una ciudadana que les hacia señas, y les señalo que en una casa de color azul, acercada con ciclón, que allí vendían drogas y vivía un ciudadano con las características de piel morena y de estatura alta, y la misma se nego a servirles como testigos motivado a que vivia en la zona y tenmia por futuras represalias, y cercano al lugar ubican a un testigo y seguidamente retornan al lugar para verificar la situación y estando cerca del lugar avistan a un ciudadano que al notar la presencia policial salio corriendo y se metió hacia la parte de adentro de la casa, y amparados en el artículo 210 ordinal 1ro, del Código Orgánico Procesal Penal, y en la revisión corporal previo cumplimiento de las formalidades legales se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón una carterita con estampados de varios colores , que al abrirla en presencia de varios testigos tenia varios envoltorios envueltos en papel aluminio que al destapar uno de ellos en presencia del ciudadano testigo estaba contenia una sustancia de presunta crack, que al contabilizarlo dio la cantidad de 91 envoltorios, asi mismo contenia la cantidad de 170 bolivares fuertes. Quedando identificado el ciudadano aprehendido como MIGUEL ANGEL LIMPIO MAITA. Tal acta policial se le adminicula el Acta de Visita Domicilia, que cursa al folio 08. Como la declaración del testigo GUSTAVO VELASQUEZ (Inserto al folio 09). Y la entrevista tomada a los funcionarios JESUS SALAZAR y LUIS ITANARE (Folios 10 y 11). Asi mismo se observa al folio 22, Inspección Técnica Policial 0302, del lugar de los hechos. Cursando al folio 24, resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal del dinero incautado, de donde se refleja que dio un total de (170 Bf). Igualmente al folio 25, cursa Resultado de la Experticia Química Nro. 9700-128-457, donde la sustancia incautada su contenido resulto en Sustancia Granulada de Color Blanco, con un peso de 15 gramos con 300 miligramos, componentes: COCAINA BASE TIPO CRACK. Elementos estos que a juicio de quien aquí decide le hacen merecer que efectivamente al antes citado imputado, bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar, descritos específicamente en el acta policial levantada al efecto, dando lugar a que los funcionarios actuantes, practicaran la aprehensión del imputado. Razón por la cual considera quien aquí que estamos en presencia de un delito flagrante, tal y como prevé el artículo 248 que señala: “…. se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo, o el que acaba de cometerse….en consecuencia se decreta la flagrancia en la aprehensión del imputado MIGUEL ANGEL LIMPIO MAITA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal” Considera esta Juzgadora que aun cuando la visita domiciliaría no se efectuó con una orden Judicial, no menos cierto que en el acta de visita domiciliaria realizada por los funcionarios policiales en fecha 23 de Enero de 2009, quienes dejan constancia que la misma se practico de conformidad con lo establecido en el artículo 210 numerales 1, de nuestro Texto Adjetivo Penal, siendo esta una excepción que prevé la norma, que se efectuó por estarse cometiendo un hecho delictual, lo que dio origen a que los funcionarios que se percataron de este hecho, y en su actuación policial accionaron a los fines de evitar que se siguiera cometiendo la acción criminal. Las circunstancias antes explanadas tomadas por este Tribunal de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público, justifican la ausencia de orden de allanamiento alguna, que si bien es cierto resulta necesaria como regla general, no menos cierto que en el caso especifico se omite la existencia de tal orden Judicial, cuando se trate como en el caso in comento de impedir la perpetración de un delito que resulta en los dos casos de excepción previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y queda ratificado cuando se incauta la sustancia estupefacientes. Como tampoco se establecen los supuestos de violaciones que estima la defensa . Por otro lado no esta demostrado en las actas lo alegado por la defensa en el sentido de que se encontraba solo una menor en la residencia; tal como se evidencia de las actas antes citadas. Y en relación a que del pesaje inicia de la droga no es el mismo que refleja en el resultado de la experticia, se observa que la droga sobre la cual se le practica el pesaje por los expertos (folio 25), son 91 envoltorios tal y como lo refleja el acta policial, y es dicha experticia la que refleja el resultado final del pesaje, como de cuales elementos que contiene la misma que son considerados tóxicos, en razón de ello no entiende la juez que decide que la defensa pretenda aclarar que se estimen mas de la sustancia incautada que iría en perjuicio de su defendido y que inclusive podría dar lugar a otra calificación de ser el caso. Y por otro lado tal circunstancia se aclaria en otra fase al momento de interrogar al experto, en relación a ello se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en ese sentido. Y en cuanto a que no se le tomo declaración al funcionario JESUS SALAZAR, tal circunstancia no afecta el curso del proceso motivado a que nos encontramos en una fase preparatoria del proceso penal. Razones estas por cuales no están dados supuestos exigidos sobre las nulidades expuestas por la defensora, en razón de ello se declara sin lugar la solicitud de libertad inmediata. Así se decide En lo que respecta al fundamento de la Medida de Cautelar a imponer vista la exposición de las partes, este Tribunal luego de analizar y apreciar las circunstancias existente, como es el delito DISTRIBUCIÓN DE MENOR CANTIDAD, de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el Artículo 31 en tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, apareciendo como presunto autor del referido delitos, incriminado al ciudadano MIGUEL ANGEL LIMPIO MAITA; ya que hay suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mismo esto se infiere, al ser localizada la cantidad de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el hoy imputado, en cual fue aprehendido el imputado de autos, y por cuanto a que también el imputado tiene residencia fija en el Estado Monagas, surge procedente la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, por cuanto en el sistema procesal acusatorio, donde la Libertad es la regla y la Privación de Libertad es la excepción y en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el Peligro de Fuga ni mucho menos el Peligro de Obstaculización, apartándose de la solicitud fiscal, por las razones antes expuestas, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado MIGUEL ANGEL LIMPIO MAITA, Por estar incurso en la comisión del delito antes citado, medida esta que consistirá 1.- En la presentación cada VEINTE (20) días ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial, y virtud de los razonamientos antes expuestos 2.- Y en virtud de que delito va en detrimento de la colectividad, impone al imputado la Obligación de publicar cada mes ante un periódico de la localidad un anuncio relativo a la prevención de las drogas, el cual debe de consignar ante la Sede de este Tribunal, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ro. Y 9no. Del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado MIGUEL ANGEL LIMPIO MAITA, Venezolano, de 40 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: San Valvita Maita (F) y de Serapio Rafael Limpio (F), de profesión u oficio jardinero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26/11/1968, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.341445, domiciliado en: Parquecito casa S/N trasversal 7 al frente de la bodega del Sr Aurelio Chacon, Maturín Estado Monagas. Por estar incurso en la comisión del delito antes citado, medida esta que consistirá en la presentación cada VEINTE (20) días ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial penal; y la Obligación de publicar cada mes ante un periódico de la localidad un anuncio relativo a la prevención de las drogas, el cual debe de consignar ante la Sede de este Tribunal, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ro. Y 9no. Del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia en la aprehensión del imputado, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo fue sorprendido cometiendo el hecho. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento ORDINARIO, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente, de acuerdo al artículo 373 ejusdem. La Juez, Se declara sin lugar la solicitud de libertad inmediata planteada por la defensa por los razonamientos antes expuestos. Igualmente se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en los Artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y se coloca el dinero a la orden de la ONA. Debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas. En cuanto a lo solicitado por la defensa de que se autorice para retirar los antecedentes penales que pudiera presentar el hoy imputado ante la Ciudad de Caracas, se le autoriza por ser procedente y ajustado a derecho. Igualmente se acuerda se le expiden las copias certificadas de la defensa por ser procedente y no contrario a derecho. Impóngase al Imputado. Líbrense los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE. Cúmplase .…” (Sic) (Cursiva de esta Alzada Colegiada).

-III-
MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por la ciudadana Abogada Vidalina Mariño Ruiz, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

1.- Que Impugna la Resolución Judicial decretada en fecha 27/01/2009, por violación del domicilio y violación del artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, al introducirse dentro del Hogar domestico del ciudadano Miguel Ángel Limpio Maita, y procedieron a practicar ilegalmente el allanamiento en una propiedad privada y en consecuencia practicaron la revisión corporal del mencionado ciudadano violando el debido proceso; que en el acta de visita domiciliaria no se dejó constancia de los motivos que originaron el allanamiento sin orden judicial, violentando el artículo 210 del COPP. Que para practicar la revisión corporal del imputado era necesaria la presencia de dos testigos hábiles, presénciales y contestes. Que al momento de la revisión corporal no se le encontró al imputado ningún objeto de interés criminalística, como peso, balanza, tijeras. Alega que cuando se realizó el pesaje a la sustancia incautada arrojó un peso neto de 36.8 gramos pero que contradictoriamente al realizar la experticia química botánica arrojó un peso bruto de 15 gramos con quinientos miligramos. Que no se dio cumplimiento al auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad Previsto en el Artículo 254 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no señala en la parte dispositiva que decretó la medida judicial preventiva de libertad.

2. Que Impugna la resolución judicial por cuanto la precalificación jurídica dada por la Representación fiscal fue la de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando lo correcto sería la de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, que deben estar presente los elementos intrínsecos que puedan confirmar y precalificar el tipo penal atribuido como son la balanza o el peso, el papel de aluminio, el hilo pabilo, las tijeras y las hojillas, objetos que no le fueron encontrados a su patrocinado.

3. Alegó la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/01/2000 expediente Nº 99-0465 que sostiene “Que el solo dicho de los funcionarios judiciales no es suficiente para inculpar a los procesados pues solo constituye un indicio de culpabilidad.

En lo que denomina como segundo motivo, impugna la Resolución Judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad por violación al principio de libertad. Alega que se practicó la Inspección técnica al lugar de los hechos en presencia de una adolescente, y para la validez de esa acta se hacia necesaria la presencia de su representante legal y en consecuencia, a su criterio no están dados los tres presupuestos previstos en el capitulo III del COPP, por que la inspección técnica, señala la recurrente, debe dejar constancia de la ubicación y características del sitio del suceso, y de los objetos que fueron encontrados en el lugar de los hechos y en las actuaciones judiciales no consta la especificación de los objetos que fueron encontrados dentro de la casa, ni de que persona es el propietario.

Señala que no existen fundados elementos de convicción procesal ya que el acta policial es de dudosa procedencia y concretamente el tipo penal precalificado por la Representación Fiscal no es superior a diez años, que la pena establecida para el delito atribuido a su representado (Artículo 31 en su último aparte) es de cuatro a 06 años de prisión, lo que signifique a todo evento lo procedente y ajustado a Derecho era la libertad plena e inmediata.

Como petitorio, solicita que decrete la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 6/01/2009, se Anule la decisión impugnada dictada en fecha 27/01/2009, asimismo solicita que se decrete la Libertad Plena e Inmediata del imputado, ciudadanos Miguel Ángel Limpio Maita.

Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:
Como primer punto recursivo o primer motivo, alega la defensa.
1.- que en el acta de visita domiciliaria no se dejo constancia de los motivos que originaron el allanamiento sin orden judicial, violentando el artículo 210 del COPP, que para practicar la revisión corporal del imputado era necesaria la presencia de dos testigos hábiles, presénciales y contestes. Que al momento de la revisión corporal no se le encontró al imputado ningún objeto de interés criminalísticas como peso, balanza, tijeras. Alega que cuando se realizó el pesaje a la sustancia incautada arrojó un peso neto de 36.8 gramos pero que contradictoriamente al realizar la experticia química botánica arrojó un peso bruto de 15 gramos con quinientos miligramos. Esta Alzada a fin de pronunciarse pasa a revisar las actas de la presente incidencia en apelación y la decisión recurrida, se observa que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que, la defensa alega la violación del debido proceso, primero porque no se dejo constancia de los motivos que originaron el allanamiento sin orden Judicial, pero al analizar el acta policial inserta al folio 41 de la presente incidencia, se observa, que los funcionarios actuantes sí cumplieron con esa formalidad procesal, toda vez, que los policías adscritos al grupo táctico especial de la Policía Estadal, se encontraban de servicio de patrullaje por las calle las vegas del sector el Parquecito de esta ciudad de Maturín, una ciudadana les señaló una casa azul y les informó que allí vendían drogas y vivía un ciudadano, de quien les indico las características fisonómicas, los funcionarios ante esa información, solicitaron a la denunciante les sirviera de testigo a lo que se negó por temor a represalias ya que vive en el sector, solicitaron colaboración a otro ciudadano que caminaba por el sector quien acepto colaborar como testigo, hicieron varios recorridos para corroborar la información suministrada, lo cual es perfectamente creíble, ya que las máximas de experiencia nos indican que la gente le da miedo denunciar abiertamente por temor a represalias, y, se encontraban en esos menesteres cuando observan a un ciudadano que al notar la presencia policial salió corriendo y se metió dentro de la casa señalada por la ciudadana que le había suministrado la información, le dieron la voz de alto, el imputado hizo caso omiso, por lo que basado, en la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo indican expresamente en acta, cuando señalan “… por lo que basado en el artículo 210 ordinal 1 y 2 del C.O.P.P, debido a que dentro de la misma se presumía estar cometiendo un delito…” entran al domicilio y detienen al ciudadano en el patio, y al realizarle la revisión corporal, basados en el artículo 205, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón una carterita que al abrirla en presencia del testigo contenía varios envoltorios envueltos en papel de aluminio, que al destapar uno de ellos en presencia del referido testigo estaban llenos de la presunta droga denominada Crack, que al contabilizarlo dio como resultado 91 envoltorios, así mismo tenia la cantidad de 170 bolívares fuertes, tomando en cuenta lo inminente de la situación, y el tiempo que se pierde en el trámite de solicitud de una orden de Allanamiento, encuadrando dicho procedimiento en la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual, la Comisión actuante dejó constancia detallada en el acta de por qué ingresaban sin la orden de allanamiento, desvirtuándose lo alegado por la Defensa. De otro lado, hay que dejar asentado, que cuando se actúa en amparo de la excepción prevista en el articulo 210, no es necesaria la presencia de los testigos, tal y como lo establece la referida norma adjetiva penal, en consecuencia mal pudiera invalidar el procedimiento en estudio, el hecho de que solo estaba un testigo y no dos; mucho mas cuando, tal y como se señalo, la presencia de estos no era necesaria para estimar valido el procedimiento policial de ingreso a la morada, ni de la revisión corporal del ciudadano Miguel Ángel Limpio Maita, dado que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no requiere de la presencia de testigos para poder practicarla, razón por la cual el procedimiento es ajustado a Derecho debiendo desestimarse tales argumentos. Y así se decide.

2.- Alega la recurrente que al momento de la detención no se le encontró al imputado ningún objeto de interés criminalistico, como balanzas, peso, tijeras; observa esta Alzada, previo análisis de las actuaciones cursantes en actas, que ciertamente no se refleja que se haya incautado balanzas, peso y tijeras al imputado de autos, pero sí se evidencia del acta policial inserta al folio 41, que, presuntamente, fue incautada la cantidad de noventa y un (91) envoltorios de la presunta droga denominada Crack y 170 bolívares fuertes, acta policial que al concatenarla con la declaración del testigo Gustavo Velásquez, inserta al folio 48, la cual coincide con el acta policial en tiempo, modo y lugar de cómo se realizó el procedimiento y la sustancia incautada, y al adminicular las dos anteriores al acta de experticia de reconocimiento legal al dinero incautado, inserta al folio 63, y la Experticia química realizada a la sustancia incautada, inserta al folio 64, donde se deja constancia que la sustancia incautada era una sustancia de color blanco granulada con un peso neto de 15 gramos con trescientos miligramos, elementos estos suficientes para suponer, en esta etapa del proceso, la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuida al imputado Miguel Ángel Limpio Maita, por lo que no se requería ubicar otros objetos como tijeras, pesos o balanzas para presumir la comisión del delito aquí analizado y apreciado a través de otros elementos de autos. Así se establece.

3.- Indica la Defensa recurrente que cuando se realizó el pesaje a la sustancia incautada arrojo un peso neto de 36.8 gramos, pero que contradictoriamente al realizar la experticia química botánica arrojo un peso bruto de 15 gramos con quinientos miligramos, Observa esta Corte de Apelaciones que lo alegado por la Defensa es cierto, pero como ella misma señala; solicitó abrir la averiguación correspondiente, lo cual compete al Ministerio Público, y tal discrepancia, en esta fase incipiente del proceso, no vicia el procedimiento realizado, ni la recurrida, ni resta la convicción surgida en la jurisdicente en cuanto a los elementos que obran en contra del imputado de marras, contando la recurrente con el lapso legal para proponer diligencias tendientes a establecer la verdad, debiendo desecharse por ello. Y así se establece.
4.- Continua señalando la Defensa que no se dio cumplimiento al auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad Previsto en el Artículo 254 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no señala en la parte dispositiva que decretó la medida judicial preventiva de libertad, a fin de pronunciarse sobre este alegato, pasa esta Corte a revisar la decisión recurrida, considerando que no le asiste la razón a la recurrente, ya que en el presente se aprecia que la juez estableció en su sentencia de manera clara y expresa que decretaba Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, lo cual se observa del contenido de decisión inserta a los folios del 79 al 83 del presente recurso, cuando estableció:
“…por las razones antes expuestas, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado MIGUEL ANGEL LIMPIO MAITA, Por estar incurso en la comisión del delito antes citado, medida esta que consistirá 1.- En la presentación cada VEINTE (20) días ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial, y virtud de los razonamientos antes expuestos 2.- Y en virtud de que delito va en detrimento de la colectividad, impone al imputado la Obligación de publicar cada mes ante un periódico de la localidad un anuncio relativo a la prevención de las drogas, el cual debe de consignar ante la Sede de este Tribunal, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ro. Y 9no. Del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado MIGUEL ANGEL LIMPIO MAITA, Venezolano, de 40 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: San Valvita Maita (F) y de Serapio Rafael Limpio (F), de profesión u oficio jardinero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26/11/1968, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.341445, domiciliado en: Parquecito casa S/N trasversal 7 al frente de la bodega del Sr Aurelio Chacon, Maturín Estado Monagas. Por estar incurso en la comisión del delito antes citado, medida esta que consistirá en la presentación cada VEINTE (20) días ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial penal; y la Obligación de publicar cada mes ante un periódico de la localidad un anuncio relativo a la prevención de las drogas, el cual debe de consignar ante la Sede de este Tribunal, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ro. Y 9no. Del Código Orgánico Procesal Penal...”
Aunado a ello, la ciudadana Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar decisión, con ocasión a la presentación del ciudadano Miguel Ángel Limpio, señaló, consideró que encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, indicando el tipo penal atribuido al imputado, todo lo cual se observa del extracto siguiente:
Ciertamente, de la revisión de la causa, se determina la comisión del hecho punible de Distribución de Sustancias Ilícitas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; lo cual se desprende específicamente de la Experticia Química- BOTANICA, Nº 9700-128-457 en la cual se concluyó lo siguiente: CONTENIDO: Sustancia granulada de color blanca. Peso Neto: 15 gramos con 300 miligramos. Componentes: Cocaína base tipo Crack; por medio de la cual se determina con certeza la existencia de sustancias ilícitas y que al concatenarla con el acta policial inserta al folio 41, el acta de entrevista del ciudadano Gustavo Velásquez, las cual corre inserta al folio 48 de la presente incidencia, emergen elementos de interés criminalísticas, tales como que durante el procedimiento además de la sustancias ilícitas incautadas, se logró colectar una cantidad de dinero que asciende a los ciento setenta bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, lo cual fue debidamente motivado por la Juez de Control en la decisión recurrida, tal como ha quedado establecido en los textos trascritos ut supra; de esos elementos, se puede presumir con meridiana claridad, la participación del imputados en el ilícito penal que se le atribuye con el fin de distribuir la sustancia incautada y por ello se les atribuye el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desvirtuándose, la apreciación de la recurrente en cuanto a que la precalificación correcta sería la de ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia debemos establecer que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al argumento analizado. Y así se establece.

Alego la recurrente la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/01/2000 expediente Nº 99-0465 que sostiene “Que el solo dicho de los funcionarios judiciales no es suficiente para inculpar a los procesados pues solo constituye un indicio de culpabilidad. De la revisión de la decisión impugnada se constata que, la Juez no baso su decisión solo en los dichos de los funcionarios policiales, pues, tal como se ha dejado establecido en los puntos resueltos ut supra, la Juez de Instancia analizó la importancia de haberse practicado la aprehensión en flagrancia y mas aún la declaración del testigo presencial Gustavo Velásquez, que, en esta etapa del proceso (Fase investigativa), donde apenas se inicia ciertamente el mismo, el ordenamiento jurídico sólo exige razonados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión de un delito, es decir, una evaluación provisoria de las actuaciones criminalísticas (obtención de informaciones), análisis suficiente para decretar la privación de libertad (Numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal); y si bien es cierto que existe Jurisprudencia reiterada, mas no vinculante, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituyen un indicio de culpabilidad, no es menos cierto, que tal jurisprudencia reiterada, no vinculante, se aplica en la fase de juicio oral y público, más no en la de investigación, donde apenas se inicia el proceso y cuenta el Ministerio Público con treinta días para buscar todos aquellos elementos necesarios para demostrar fehacientemente la responsabilidad penal de los imputados en los hechos que les atribuye. Así se decide.
En lo que denomina como segundo motivo, impugna la Resolución Judicial que decreto la medida cautelar sustitutiva de libertad por violación al principio de libertad. Alega que se practico la Inspección técnica al lugar de los hechos en presencia de una adolescente, y para la validez de esa acta se hacia necesaria la presencia de su representante legal y en consecuencia, a su criterio no están dados los tres presupuestos previstos en el capitulo III del COPP; no entiende esta Alzada a que se refiere la recurrente cuando alude violación al principio de libertad, relacionado con el acta de inspección técnica y a cual inspección técnica se refiere, ya que de las copias certificadas acompañadas al presente recurso se observa al folio 61 Inspección técnica policial Nº 0302, donde se deja constancia del sitio del suceso, y no hace mención a la presencia de la adolescente, considerando esta Alzada que no era necesario ya que la norma no requiere la presencia de persona alguna para realizar las inspecciones establecidas en el artículo 202 del COPP, se observa en el acta de investigación penal inserta al folio 60, que los funcionarios se trasladaron al sitio a fin de practicar la inspección técnica, y una vez en el sitio fueron atendidos por la adolescente, quien les permitió el acceso, no observándose ninguna vulneración de derecho o garantías constitucionales, capaz de generar vicio en la actuación impugnada, igualmente se aprecia que el funcionario actuante si dejo constancia de la ubicación y características del sitio del suceso, de los objetos que se encontraban en el lugar, ahora si la pretensión de la recurrente era que dejara constancia de la droga incautada, debe recordarse que la sustancia ilícita presuntamente encontrada al imputado cuando la portaba en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, fue incautada cuando se le realizó la revisión corporal y de ello se dejo constancia en el acta policial, tantas veces nombrada en el recorrido de la presente decisión, razón por la cual no podía constar ni ello ni que persona es el propietario del inmueble, no obstante, a nuestro criterio, no se observa ningún elemento que vicie la recurrida ni resta la convicción surgida en la jurisdicente en cuanto a los elementos que obran en contra del imputado de autos, debiendo desecharse por ello. Y así se establece.

Por ultimó señala, que no existen fundados elementos de convicción procesal ya que el acta policial es de dudosa procedencia y concretamente el tipo penal precalificado por la Representación Fiscal no es superior a diez años, que la pena establecida para el delito atribuido a su representado (Artículo 31 en su último aparte) es de cuatro a seis años de prisión, lo que signifique a todo evento lo procedente y ajustado a Derecho era la libertad plena e inmediata; observa esta Alzada que nuevamente no le asiste la razón a la recurrente, toda vez, que tal como se dejo asentado en el punto cuarto del primer motivo, se observa que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano Miguel Ángel Limpio Maita, y no existe hasta este momento procesal ningún elemento que haga presumir vicio alguno en el acta policial, por el contrario, consta en autos un procedimiento legal bajo los parámetros de la flagrancia, iniciada en plena vía pública. Ahora bien, si el imputado o la defensa cuenta con medios de prueba o elementos que desvirtúen lo en ella establecido, podrá solicitar por la vías procesales la practica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Así se decide.

En cuanto a que el tipo penal precalificado por la Representación Fiscal no es superior a diez años, que la pena establecida para el delito atribuido a su representado (Artículo 31 en su último aparte) es de cuatro a seis años de prisión, lo que signifique a todo evento lo procedente y ajustado a Derecho era la libertad plena e inmediata, yerra nuevamente la defensa, ya que al dejarse establecido los presupuestos contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho era dictar una medida restrictiva de libertad, considerando la Juez que la mas acorde era la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 9°, tomando en consideración que de las actas emerge la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y elementos de presunción que hacen presumir que fue el ciudadano Miguel Ángel Limpio, quien lo perpetro, y corresponde al Juez actuando de oficio o a solicitud de parte, determinar si las circunstancias que dan origen a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas con otros medios, que si bien restringen la libertad de la persona, son menos gravosas, estas medidas (cautelares) al igual que ocurre con la privación de libertad, esta sometida a requisitos legales y tienen como objetivo la protección del proceso, y en efecto, se observa que la recurrida impuso una medida cautelar buscando lo menos gravoso para el imputado, valorando el caso concreto y perfectamente acorde con la finalidad del proceso penal. Así se declara.


Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Vidalina Mariño Ruiz, en contra de la decisión dicta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, debiendo en consecuencia NEGARSE la solicitud de nulidad de la audiencia de presentación de imputados, de la decisión recurrida, así como la libertad plena e inmediata del imputado Miguel Ángel Limpio Maita.
V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Vidalina Mariño Ruiz, Defensora Privada del imputado Miguel Ángel Limpio Maita, en el asunto distinguido con el Nº NP01-P-2009-000180 (nomenclatura de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal), a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Trafico y El Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, contra la decisión dictada en fecha 27/01/2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia NEGARSE la solicitud de nulidad de la audiencia de presentación de imputados, de la decisión recurrida, así como la libertad plena e inmediata del imputado Miguel Ángel Limpio Maita.

SEGUNDO: SE confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y Bájese el presente asunto la Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones

ABG. MILAGELA MARIA MILLAN.

La Juez Superior, (Ponente) La Juez Superior,

Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN. ABG. MARIA ISABEL ROJAS.


La Secretaria,

Abg. Martha Álvarez.