REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002003
ASUNTO : NP01-R-2009-000122

PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 02 de Junio del 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-002003 seguido a los Ciudadanos: YONNY JOSE RODRIGUEZ AMUNDARAY Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 25-10-1977, de 32 años de edad, con primer año de bachillerato y de oficio: Albañil y trabajador de la constructora Pastorca, Estado Civil: Soltero hijo de: Mercedes Amundaray (V) y de Vicente Rodríguez (v) domiciliado en Invasión de la Puente calle 7 casa s/n es un rancho es de tablas teléfono 04162115598 pertenece a mi mujer y MITCHELL THOMAS DE JESUS VILLARROEL, Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 20-01-1985, de 25 años de edad, con Bachiller y de oficio: agricultor, Estado Civil: Soltero hijo de: Adans Petrs (V) y de José Villarroel (v) domiciliado en Avenida Páez, Sector Campo Ayacucho casa 28, calle principal, de Maturín, Estado Monagas. teléfono 0426-9963553 decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los Artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente responsable del delito de CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y 277 ejusdem, en perjuicio de la OFICINA DE DESARROLLO SOCIAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPO PUNCERES Y LUIS ALEXANDER MARIN, por lo que en consecuencia se ordená como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Asimismo se acuerdó la Aprehensión en FLAGRANCIA y que el presente Proceso sea ventilado acorde a las pautas del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo previsto en el Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 30 de Junio de 2009, y pasa a resolverlos previa las siguientes consideraciones:

En fecha 02 de Junio del 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-002003, seguido a los Ciudadanos VILLARROEL PETERS MITERS MITCHELL Y RODROGUEZ AMUNDARAY YONNI JOSE, dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, argumentando su decisión bajo las consideraciones siguientes:
“…Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, imputó a los ciudadanos VILLARROEL PETERS MITERS MITCHELL Y RODROGUEZ AMUNDARAY YONNI JOSE, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITOI DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem para el imputado MITERS MITCHELL THOMAS, asi como se practique un reconocimiento en ruedas de individuos, por lo que la defensa se opuso a la solicitud de la medida privativa solicitada por la representación fiscal y solicito se le decrete a su defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por lo que este Tribunal una vez oída las partes acordó la practica de reconocimiento solicitado para realizarse el día 02-06-09 a las 10:00 de la mañana. Observado quién aquí decide lo siguientes: La presente se inicio en fecha 29 de Mayo del 2.009 tal como se desprende del Acta Policial cursante a los folios 04 suscrita por funcionarios adscritos a la Comandandancia General de la Policía del Estado, en la cual dejaron constancia de los siguiente…” siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana… encontrándome de servicio en la Entidad Bancaria Mi Casa ubicada en la Avenida Principal de la población de Quiriquire del Estado Monagas en compañía del Agente Javier González nos manifestó que en la calle principal … cuando un ciudadano que no quiso identificarse cuando un ciudadano quien no quiso identificarse nos manifestó que en la calle principal, específicamente en el departamento de desarrollo Social se estaba cometiendo un robo, acto seguido y con la premura del caso, nos trasladamos al lugar para verificar lo que estaba ocurriendo, en el momento en que caminábamos al lugar avistamos a dos ciudadanos que caminaban en sentido contrario al nuestro específicamente en la calle Argentina de la referida población, los mismos al observar nuestra presencia tomaron una actitud sospechosa, en vista de esto procedimos a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios de la policía del estado…., donde los mismos se detuvieron seguidamente procedimos a practicarle la respectiva revisión corporal de acuerdo al artículo 205…., encontrándole a uno de .los ciudadanos, quien vestía pantalón color negro y camisa color blanca con rayas negras, un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, de color cromada y con cacha de material sintético de color negro, calibre 9 mm, serial numero TQH09116, con su respectivo cargador contentivo de quince cartuchos del mismo calibre sin percutir, el cual la tenia a la altura de su cintura del lado derecho, de igual manera al otro ciudadano quien vestía una camisa de color roja y pantalón negro, se le encontró dos teléfonos celulares, marca motorota, ambos modelo V9, con su respectiva batería, una serial N° 20071016 y otra serial 20080020, el cual las tenia en el bolsillo derecho del pantalón, .acto seguido procedimos a trasladar a los ciudadanos retenidos hasta el puesto policial de Quiriquire Municipio Punceres Estado Monagas, donde una vez en el lugar se presentó el ciudadano LUIS ALEXANDER MARIN, Titular de la Cédula de identidad N° 13.814.857, de 36 años de edad,, por haber nacido en fecha 20-02-74, casado,…., quien manifestó ser victima de robo que suscitó en el Departamento de Desarrollo Social el cual esta ubicado en la calle Bolívar … en vista de esto le manifestamos al ciudadano que habíamos retenido a dos ciudadanos, el cual AL VERLOS LOS RECONOCIÓ DE INMEDIATO, informando que dichos ciudadanos en compañía de dos ciudadanos más lo habían despojado de la cantidad de cuatro a seis mil bolívares fuertes y de un teléfono celular en el mencionado departamento, …le mostramos los teléfonos retenidos al ciudadano en cuestión quien manifestó ser dueño de uno de los mismos, seguidamente procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos hasta la Comandancia General de Policía del estado Monagas…. Procedimos a identificar a los referidos ciudadanos de la siguiente manera: VILLARROEL PETERS MITCHELL THOMAS DE JESUS, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.092.610, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-01-85, casado, agricultor, venezolano, natura de Maturín estado Monagas, residenciado en la calle principal casa sin numero del sector Campo Ayacucho, Maturín estado Monagas , a quien se le incautó el arma de fuego antes descrita Y RODRIGUEZ AMUNDARAY YONNI JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.012.824, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-10-77, casado, ALBAÑIL, venezolano, natura de Maturín estado Monagas, residenciado en la calle 07,casa sin numero del sector La Puente, Maturín estado Monagas, a quien se le encontró los teléfonos celulares antes descritos…” A los folios 8 y 9 riela actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.Iniciadas las averiguaciones, y notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público, se obtuvo la declaración del ciudadano MARIN VILLAFRANCA LUIS ALEXANDER,, quien manifestó: “…resulta ser que yo me encontraba en mi oficina de la Dirección de desarrollo social donde me desempeño como director de la misma realizando el pago de pensiones a varios ancianos, una vez que terminé de cancelar el referido pago se apersonaron cuatro sujetos donde dos de ellos portaba un arma de fuego, diciéndome que donde estaba el dinero, yo les dije que lo único que había era la cantidad de dinero de cuatro a seis mil bolívares fuertes aproximadamente, donde estos los agarraron los cuales se encontraban dentro de la gavetas del escritorio de mi oficina, posteriormente me volvieron a preguntar que donde estaba el resto del dinero yo les dije que ya se había cancelado, porque teníamos tres días pagando,…. Estos comenzaron a registrar el escritorio en busca del resto de la plata como no consiguieron más dinero, vino uno de ellos se molestó y me dio un cachazo con la pistola que portaba, en la parte de la cabeza, luego salieron corriendo, y como a los diez minutos me enteré que funcionarios adscritos a la policía de Quiriquire habían agarrado a varios sujetos, donde comisión de la policía se presentó a mi oficina para que los acompañara a fin de reconocer si entre los sujetos que habían cometido el robo, una vez que me dirigí hacia dicho modulo policial pude ver que en verdad ERAN LOS QUE ME HABIAN ROBADO, es todo”.- (Folio 10).- Riela al folio 14, riela acta de experticia de reconocimiento técnico legal a: un arma de fuego suministrada son para uso individual, portátil, corta por su manipulación, recibe el nombre de pistola, marca taurus, modelo PT 917CS, fabricada en Brazil, calibre 9mm, color plateado, serial TQHO9116, .. Su cuerpo se compone de; cañón de ánima rayada o estriada, corredera y empuñadura, esta última conformada por loa prolongación metálica de la caja de mecanismos, cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro,… provista de su respectivo cargador, color negro,…con capacidad de diecisiete balas. 2.- Quince balas para arma de fuego, sin percutir, calibre 9 mm, de fuego central, de forma cilindro ojival, seis blindadas y nueve de plomo raso, de las cuales trece marca “Cavim” y una marca PMC LUGER” y otra marca “CB”…. 3.- un teléfono celular, marca motorota, modelo V9, de cámara, serial N° SJUG4053CC, elaborado en material sintético de color negro, vidrio y metal, posee microchip con su respectiva batería serial 20071016, en regular estado de conservación.- 4.- Un teléfono celular marca motorota, modelo V9, de cámara, serial: no visible elaborado en material sintético de color negro, vidrio y metal, posee microchip y serial de batería 20080020, se encuentra en regular estado de conservación.. CONCLUSIONES: La piezas consistentes en las descritas anteriormente, tienen un uso especifico para locuaz fueron diseñadas, las descritas en los numerales 1 y 2 son instrumentos parar maltratar o herir, las referidas en los numerales 3 y 4 son dispositivos o equipos de comunicación.- Con el arma de fuego (Pistola y Balas) en su estado y uso original pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por los efectos de los impactos en forma perforante o rasante producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica afectada y utilizada atípicamente como armas o instrumentos contundente, igualmente pueden ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependen de la zona del cuerpo afectada y de la violencia empleada.- Las piezas descritas en los numerales 3 y 4 se encuentran en regular estado de conservación y buen funcionamiento…”Al folio 18 riela Inspección Técnica N° 192, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, en la sede de la oficina de Desarrollo social de la Alcaldía del Municipio Punceres, ubicada en la calle Argentina de Quiriquire del Municipio Punceres, estado Monagas, en la cual se dejó constancia que se trataba de un sitio de SUCESO CERRADO.-Al folio 19 riela acta de entrevista realizada a la ciudadana GARCIA DE TALUCCI OLIVIA NAIROLY, quien manifestó:” Resulta ser que yo me encontraba en la oficina de desarrollo social de la Alcaldía de Punceres…lugar donde laboro, entraron dos sujetos, uno de ellos me pasó la pistola por la espalda, ya que yo estaba parada dando la espalda hacia la entrada de la oficina y em dijo que si volteaba me mataría, otro sujeto quedó en la entrada de la oficina y los que entraron llegaron hasta la oficina del Jefe, el ciudadano LUIS MARIN, donde luego de dos minutos aproximadamente salieron, con una cantidad de dinero en efectivo, con el que se les estaba pagando a los pensionados y personas necesitadas… después que se fueron esperamos como tres minutos pasa salir a avisar a las autoridades de lo ocurrido, es todo.- l folio 20 riela acta de entrevista realizada al ciudadano JORGE DEL VALLE SOLEDAD, quien expuso:” Nosotros estábamos pagándole la pensión a los ancianos y como a eso de las once y media de la mañana, llegaron los tipos (los ladrones) y nos encañonaron y entraron a la oficina de desarrollo social de la Alcaldía del Municipio Punceres, donde se encontraba en señor LUIS MARIN,…quien estaba haciendo los pagos, a quien también encañonaron y le dieron con la cacha de una pistola y le quitaron el dinero que tenia en la gaveta del escritorio, luego se dirigieron al vehículo que tenían afuera y huyeron y fueron interceptado por efectivos policiales en la calle maturín del mismo Municipio.- Asimismo manifestó a preguntas del funcionario que se enteró por la gente de afuera que los sujetos utilizaron un vehículo para escapar”.Como puede apreciarse, de los elementos mencionados ut- supra, surgen suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir -en este momento procesal- que, los imputados VILLARROEL PETERS MITERS MITCHELL THOMAS Y RODRIGUEZ AMUNDARAY YONNI JOSE, fueron los ciudadanos que el día 29 de mayo del 2009, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, hicieron acto de presencia en la oficina de desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Punceres y sometieron con un arma de fuego al ciudadano LUIS ALEXANDER MARIN, quien se desempeña como director de la misma, preguntándole que donde estaba el dinero, él les dije que lo único que había era la cantidad de cuatro a seis mil bolívares fuertes aproximadamente, donde estos los agarraron, los cuales se encontraban dentro de la gavetas del escritorio de dicha oficina, y le volvieron a preguntar que donde estaba el resto del dinero, diciéndole dicho ciudadano que se había cancelado, porque tenían tres días pagando,…. estos comenzaron a registrar el escritorio en busca del resto de la plata como no consiguieron más dinero, uno de ellos se molestó y le dio un cachazo con la pistola que portaba, en la parte de la cabeza, luego salieron corriendo, y como a los diez minutos, funcionarios adscritos a la policía de Quiriquire habían agarrado a varios sujetos, el cual AL VERLOS LOS RECONOCIÓ DE INMEDIATO, informando que dichos ciudadanos en compañía de dos ciudadanos más lo habían despojado de la cantidad de cuatro a seis mil bolívares fuertes y de un teléfono celular en el mencionado departamento, …por lo que los funcionarios le mostraron los teléfonos retenidos quien manifestó ser dueño de uno de los mismos, procedimos a identificarlos de la siguiente manera: VILLARROEL PETERS MITCHELL THOMAS DE JESUS, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.092.610, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-01-85, casado, agricultor, venezolano, natura de Maturín estado Monagas, residenciado en la calle principal casa sin numero del sector Campo Ayacucho, Maturín estado Monagas , a quien se le incautó el arma de fuego Y RODRIGUEZ AMUNDARAY YONNI JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.012.824, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-10-77, casado, ALBAÑIL, venezolano, natura de Maturín estado Monagas, residenciado en la calle 07,casa sin numero del sector La Puente, Maturín estado Monagas, a quien se le encontró los teléfonos celulares antes descritos…”Con la narración anterior se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos VILLARROEL PETERS MITERS MITCHELL THOMAS Y RODRIGUEZ AMUNDARAY YONNI JOSE fue realizada a tenor de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara la flagrancia en la aprehensión de los referidos imputados. Declarándose sin lugar lo manifestado por la representación de la defensa, en la persona del abogado Jaime Moreno.-Convicción esta a que llega este Tribunal, con base a los elementos que obran en autos, tales como, la declaración de la victima ciudadana LUIS ALEXANDER MARIN VILLAFRANCA y de las declaraciones de los testigos Olivia García y Jorge del Valle Soledad, aunado a las demás probanzas que fueron desglosadas en la parte narrativa, como fue entre otras, la experticia realizada al arma de fuego decomisada a Villarroel Peter, lo que configura la amenaza a la vida, agravando así el delito de robo, en tal sentido, al comprobarse en actas la autoría y consiguiente responsabilidad de los ciudadanos imputados, y no encontrándose prescrita la acción penal, siendo un delito de acción pública, y encontrándose los llenos los extremos exigidos por los Artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, es por lo que este tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadano VILLARROEL PETERS MITERS MITCHELL THOMAS Y RODRIGUEZ AMUNDARAY YONNI JOSE, por encontrarlos responsables hasta este momento procesal de la presunta comisión de los delitos de CO AUTORES EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem también para el imputado VILLARROEL PETERS MITERS MITCHELL THOMAS. Y ASI SE DECIDE.- Se declara sin lugar la solicitud de libertad inmediata o en su defecto de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa privada, en virtud de lo antes expuestos. Y ASI SE DECIDE.-Asimismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actas que mencionan en su exposición, alegando contradicciones en la misma, ya que no es motivo de nulidad lo explanado por la representación de la defensa, considerando quien decide que el procedimiento esta ajustado a derecho, adhiriéndose a las normas establecidas en nuestra carta magna, así como en nuestra norma adjetiva penal, y en cuanto a la contradicción en horas, minutos, etc., tendría que dirimirse ante un Tribunal de juicio. Y ASI SE DECIDE.- Se acuerda proseguir el presente asunto por las reglas de procedimiento ORDINARIO, tal como lo solicitó la representación Fiscal.-Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.-DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir la participación del imputado VILLARROEL PETERS MITERS MITCHELL THOMAS Y RODRIGUEZ AMUNDARAY YONNI JOSE como imputados de la presunta comisión de los delitos de CO AUTORES EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem para el imputado VILLARROEL PETERS MITERS MITCHELL THOMAS, considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse que, en este caso por el delito de Robo Agravado que es de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN; todo lo cual hace evidente el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 251 ordinal 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse la fuga, en consecuencia este Tribunal Segundo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos VILLAROEL PETERS MITCHELL DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 17.092.610, Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 20-01-1985, de 25 años de edad, con Bachiller y de oficio: agricultor, Estado Civil: Soltero hijo de: Adans Petrs (V) y de José Villarroel (v) domiciliado en Avenida Páez, Sector Campo Ayacucho casa 28, calle principal, de Maturín, Estado Monagas. teléfono 0426-9963553, por la presunta comisión de los delitos de CO AUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem y YONNI JOSE RODRIGUEZ AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad Nº 14.012.024, Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 25-10-1977, de 32 años de edad, con primer año de bachillerato y de oficio: Albañil y trabajador de la constructora Pastorca, Estado Civil: Soltero hijo de: Mercedes Amundaray (V) y de Vicente Rodríguez (v) domiciliado en Invasión de la Puente calle 7 casa s/n es un rancho es de tablas teléfono 04162115598 pertenece a mi mujer, por la presunta comisión del delito de CO AUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano.- Y ASI SE DECLARA. Se decreta como sitio de reclusión la sede del INTERNADO JUDICIAL PENAL DE MONAGAS, sitio en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal de Control.-En relación a lo solicitado por la defensa de que le sea otorgado a su representados una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal lo niega por los mismos motivos por los cuales precedentemente procedió a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, toda vez que a criterio de quien decide si existen en este momento procesal suficientes y concordantes elementos de convicción en contra del imputado en el delito en estudio. Se acuerda, se siga el presente asunto por las reglas del procedimiento ORDINARIO solicitado por la representación fiscal.. ….…”. (Sic.).

De esta decisión apelaron los Ciudadano Abogados JAIME MORENO HERNANDEZ YLUIS MARTINEZ, Defensores Privados de los imputados anteriormente mencionados alegando que:

“… Nosotros JAIME ENRIQUE MORENO HERNANDEZ Y LUIS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedulas de Identidad V-11.006-084 y V-11.210.496, abogados en ejercicio, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.911 y 125.454, actuando en este Acto como Defensores Judiciales Privados de los imputados YONNI JOSE RODRIGUEZ AMUNDARAY, venezolano, mayor de eda, titular de la cedula de identidad n° V_14.012.824, defendido por el abg. JAIME MORENO y el segundo MICHELL THOMAS DE JESUS VILLARROEL PETERS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.092.610 defendido por el Abg. LUIS MARTINEZ, imputados en la causa signada bajo el N° NP01-P-2009-002003, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela estando dentro del lapso legal y de conformidad con el artículo 447 numeral 4° y 5° en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto ocurro y procedo a interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS de la siguiente manera: CAPITULO I LOS HECHOS: En fecha Dos (02) de Junio del presente año 2.009 este Tribunal 2 do en función de Control de este circuito judicial pena, en la Audiencia de presentación de imputados decreto medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la precalificación de los delitos de de CO AUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem.- En contra del ciudadano VILLARROEL PETERS MITERS MITCHELL y EL DELITO DE CO AUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano . En contra del ciudadano YONNI JOSE RODRIGUEZ AMINDARAY. Ahora bien ciudadano Juez la Defensa considera y analizando el presente causa la misma arroja que no existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de nuestros defendidos en tales delitos en virtud de lo siguiente: En primer lugar la defensa solicito en la audiencia de presentación de imputado que se desestimare la flagrancia dados a que no están dados los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que al ciudadano YONNI JOSE RODRIGUEZ AMUNDARAY en el momento de su aprehensión no portaba ningún tipo de arma de fuego ni cantidad de dinero alguno y tal como lo refleja la víctima en las actuaciones el mismo fue despojado de la cantidad de cuatro a seis bolívares fuertes por sujetos armados, y uno de los requisitos para que exista la flagrancia es que al imputado se le sorprenda a pocos de haberse cometido el hecho con armas e instrumentos u otros objeto que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. En segundo lugar otro requisito para que exista la flagrancia, es que el imputado sea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público en este caso tal requisito no existe ya que la aprehensión se realizo sin persecución alguna. Ciudadano juez de la decisión que decreto la privación judicial de nuestro representado se baso en actas de entrevistas que considera la defensa incongruente y contradictoria a saber: 1) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 29 DEL 2.009 FOLIO (10) realizada al ciudadano LUIS ALEXANDER MARIN .Donde afirma que fueron cuatro sujetos dos de ellos portando armas de fuego lo despojaron de una cantidad de cuatro a seis mil bolívares fuertes ni siquiera sabe con exactitud cuanto dinero poseía con exactitud cuanto de dinero poseía al momento de los hechos, lo que evidencia la falta de certeza por parte del mismo y dado que es director de finanzas es por lo que no merece valor probatorio alguno.2) Acta de Entrevista de fecha 28-05-2009 folio (20) realizada al ciudadano JORGE DEL VALLE SOLEDAD testigo presencial donde el mismo afirma que fueron tres sujetos que despojaron al ciudadano LIS MARIN DEL DINERO, LO QUE CONTRADICE a la declaración del Ciudadano LUIS MARIN QUE AFIRMA QUE FUERON CUATRO SUJETOS QUE ENTRARON AL LUGAR DE LOS HECHOS. 3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de mayo del 2.009 folio (19) realizada a la ciudadana OLIVIA TALUCCI testigo presencial de los hechos, la cual manifestó que fueron dos sujetos que portando armas de fuego despojaron al ciudadano Alexander Marín de cierta cantidad de dinero. El recurso de apelación se ejerce en relación a que el tribunal segundo de control decreto medida de privación judicial privativa de libertad y decreto la flagrancia tomando en cuenta con fundamento para la misma las declaraciones de los mencionados ciudadanos los cuales se contradicen en la cantidad de sujetos activos, en el numero de armas de fuego y no tienen certeza de la cantidad de dinero le despojaron. No entiende la defensa como se puede fundar una decisión basándose en contradicciones entre unos y otros lo que debió hacer el juez fue otorgarles la libertad la libertad y que la representación fiscal siguiera investigando y de lograr recabar serios y fundados elementos de convicción solicitar una futura orden de aprehensión en contra de los presuntos involucrados. PERITORIO En tal sentido y por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acudimos por ante su competente autoridad y de conformidad con lo establecido en el artículo 448 en concordancia con el artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer formal recurso de apelación contra el auto dictado por ante este tribunal en fecha 02-de junio del 2.009 en donde en la audiencia de presentación de imputados decreto medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal por la precalificación de los delitos de CO AUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y EL DELITO DE PORTE ILICITIO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLAN, En contra del ciudadano VILLARROEL PETERS MITERS MITCHELL Y EL DELITO DE CO AUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.- EN CONTRA DEL CIUDADANO YONNI JOSE RODRIGUEZ AMUNDARAY..- En donde lo procedente era desestimar la flagrancia, decretar libertad plena o en su defecto decretar medida cautelar sustitutiva de libertad mientras el fiscal del ministerio público proseguía su investigación, causando esta decisión un gravamen irreparable para nuestros representado como lo es la libertad, el derecho al trabajo y al estudio. Por razones de hecho y derecho anteriormente señaladas , la defensa de los ciudadanos VILLARROEL PETERS MITERS MICHELL Y YONNI JOSE RODRIGUEZ AMUNDARAY, muy respetuosamente solicita que el presente recurso de apelación sea admitido , sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en definitiva con todos los pronunciamientos de ley se declare la Nulidad Absoluta de la PRECALIFICACION DE LOS DELITOS DE CO AUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y EL DELITO DE PORTE ILICITIO DE ARMA DE FUEGO, decretada en fecha 02 de junio del año 2.009 por el tribunal segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Monagas, le sea desestimada la flagrancia en el presente asunto, le sea acordada la libertad inmediata a nuestro representado o en su defecto le sea decretada medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal…” (Sic.).

Consideraciones para decidir
A los fines de resolver el recurso propuesto por los Ciudadano Abogados JAIME MORENO HERNANDEZ Y LUIS MARTINEZ, Defensores Privados de los imputados, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro…omissis…”

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.


- IV-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, el recurso propuesto por los Ciudadano Abogados JAIME MORENO HERNANDEZ Y LUIS MARTINEZ, Defensores Privados de los imputados, impugnan los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:

MOTIVO DEL RECURSO

1.-Que la defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de sus defendidos en los delitos que se les imputan, argumentando lo siguiente:

-Que solicitaron en la audiencia de presentación que se desestimase la flagrancia por no estar dados los requisitos del 248 del COPP, en virtud de que el ciudadano Yonny José Rodríguez Amundaray, no portaba ningún tipo de arma de fuego, ni dinero, para el momento de su aprehensión; siendo que uno de los requisitos que exige la flagrancia es que la persona haya sido sorprendida a poco de haberse cometido el delito con armas o instrumentos u otros objetos que hagan presumir que es el autor, o que sea perseguido por la autoridad policial, por la victima o el clamor público, no existiendo estos requisito, en virtud de haberse realizado la aprehensión sin persecución alguna.

2.- Que la decisión del ciudadano Juez de Control, se basó en las actas de entrevistas que no debieron ser valoradas, por considerarlas el recurrente de incongruentes y contradictorias, señalando los dichos de los ciudadanos Luís Alexander Marín, Jorge del Valle Soledad y Olivia Talucci, como contradictorios entre si, en la cantidad de sujetos activos participantes del hecho, en el número de armas de fuego utilizadas y por no tener la víctima certeza de la cantidad de dinero de la cual fue despojado, por lo que no entiende la defensa como pudo fundarse una decisión por contradicciones entre unos y otros, cuando ha debido el juez otorgarles la libertad.

PETITORIO
Que se declare la nulidad Absoluta de la Precalificación de los delitos de Coautor en el Delito de robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, sea desestimada la flagrancia y le sea acordada la libertad inmediata a sus representados, o en su defecto le sea decretada medida cautelar sustitutiva de libertad establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Como punto primero, señala la defensa que solicitaron la desestimación de la flagrancia por no observarse los requisitos previstos en el artículo 248 del COPP, en virtud de que su representado Yonny José Rodríguez Amundaray, no portaba ningún tipo de arma de fuego, ni dinero, para el momento de su aprehensión; y es requisito para que exista la flagrancia que la persona haya sido sorprendida a poco de haberse cometido el delito, con armas o instrumentos u otros objetos, que hagan presumir que es el autor, o, que este sea perseguido por la autoridad policial, por la victima o el clamor público, y que al no existir estos requisitos, y no haberse realizado para la aprehensión persecución alguna, no ha debido la a-quo decretar la aprehensión en flagrancia. Ante tal señalamiento resulta necesario analizar las actas de investigación, así como la decisión recurrida a fin de verificar la denuncia expuesta; apreciando este Tribunal Colegiado, que escapa la razón de los recurrentes con los anteriores señalamientos; siendo totalmente errada su apreciación sobre los hechos, toda vez que se aprecia claramente la detención flagrante del ciudadano Yonny José Rodríguez Amundaray, por el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, como así lo apreció la a-quo en su decisión, lo que se desprende del contenido del acta policial en copia certificada cursante al folio 13 y 14 del presente recurso, donde se describe el procedimiento policial en el cual resultaron detenidos dos personas; apreciándose, que si bien es cierto, se incautó un arma de fuego a uno solo de los detenidos, quién fue identificado como Mitchell Thomas Villarroel, no es menos cierto, que este sujeto fue aprehendido junto con Yonni José Rodríguez Amundaray, al presentar ambos una actitud sospechosa ante la presencia policial, siendo este último quién al parecer llevaba en su bolsillo dos teléfonos celulares, siendo uno de estos teléfonos celulares identificado por la víctima como de su propiedad, además del hecho de haber sido señalado por el propio ciudadano Luís Marín, victima en este proceso, como dos de los cuatro sujetos que minutos antes lo habían sometido en su oficina y robado entre cuatro y seis mil bolívares fuertes correspondiente al pago de pensiones de los ancianos del municipio; por lo tanto, el hecho que no haya sido sorprendido con el arma o con el dinero robado dentro de sus ropas, el ciudadano Yonni José Rodríguez, no significa que no haya estado presente colaborando con la ejecución del hecho delictivo, al existir otros elementos que permiten presumir su participación en el robo agravado cometido al Departamento de Desarrollo Social de Quiriquire, como es el hecho de que a este ciudadano presuntamente se le incautara el teléfono celular de la victima que acababa de ser sometida; pues tal y como lo señala el propio recurrente, para acreditarse la flagrancia debe aprehenderse a la persona sospechosa a poco de haberse cometido el hecho y con objetos relacionados con el delito, y de las actuaciones se aprecia que la aprehensión de los dos sujetos MITCHELL THOMAS VILLARROEL PETER, Y YONNI JOSE RODRIGUEZ AMUNDARAY, se realizó casi de inmediato, sorprendidos por la presencia policial que se dirigía hasta el lugar por el conocimiento de la realización de un hecho punible en la zona, que al percatarse de la actitud sospechosa, de estas dos personas deciden realizarles una revisión corporal que arrojó el resultado antes señalado, del decomisó de un arma de fuego a uno de estos y el teléfono celular de la victima en el bolsillo del pantalón del otro (Yonni Rodríguez), por lo que bajo estas circunstancias, tal y como lo prevé el artículo 248 del COPP, en las que se observa que ambos aprehendidos tenían en su poder objetos que guardaban relación con el hecho punible del robo agravado, cometido en contra del Departamento de Desarrollo Social de la población de Quiriquire, así como el reconocimiento hecho por la victima inmediatamente de ser detenido los imputados, permiten apreciar la flagrancia por el delito de Robo Agravado, como bien lo estableció la a-quo en la recurrida, razón por la cual se desestima el presente argumento, ratificándose la calificación en flagrancia realizada por la a-quo por encontrarse ajustada las circunstancias de hecho y de derecho existentes. Y así se decide.

Ahora bien, como segundo argumento recursivo, señalan los recurrentes que la decisión del ciudadano Juez de Control, se basó en las actas de entrevistas de la victima y testigos, que no debieron ser valoradas, por considerarlas el recurrente de incongruentes y contradictorias, señalando los dichos de los ciudadanos Luís Alexander Marín, Jorge del Valle Soledad y Olivia Talucci, como contradictorios entre si, en la cantidad de sujetos activos participantes del hecho, en el número de armas de fuego utilizadas y por no tener la víctima certeza de la cantidad de dinero de la cual fue despojado, por lo que no entiende la defensa como pudo fundarse una decisión por contradicciones entre unos y otros, cuando ha debido el juez otorgarles la libertad, siendo así este argumento; esta Corte de Apelaciones, analiza el contenido de las actas de entrevistas señaladas por el recurrente y que constan en copia certificada en el cuaderno recursivo, a fin de verificar la denuncia planteada en base a estas, apreciando esta Alzada que nuevamente escapa la razón de los recurrentes, al apreciarse el contenido de las deposiciones señaladas de contradictorias; específicamente la victima Luís Marín manifiesta que cuando se encontraban en su oficina pagando a los pensionados, se apersonaron cuatro sujetos, pero que dos de ellos se encontraban armados, haciendo mención que estos dos estuvieron con él dentro de la oficina obligándolo a entregar el dinero, registrando las gavetas en busca de mas dinero; cabe apreciar esta Alzada que a pesar de mencionar la victima que se presentaron cuatro sujetos, se refiere en su relato, que el sometimiento fue por parte de dos de estos, es decir de aquellos dos que se encontraban dentro de su oficina; de otro lado expresa uno de los testigos empleado de esa oficina de Desarrollo Social Jorge del Valle Soledad, “que llegaron los tipos”, en plural, respondiendo a pregunta realizada, que se trataban de cuatro personas, tres que estaban en la oficina y un cuarto sujeto que esperaba en un carro como chofer, no entiende esta Corte donde radica la contradicción del número de personas ejecutoras del hecho, cuando ambos victima y testigo señalan que fueron cuatro, solo que se compartieron las participaciones en el robo, siendo importante apreciar que el Jefe del Departamento victima, quien era el que tenia el dinero en su oficina, la cual por cierto es de acuerdo a la inspección del lugar cursante al folio 28 del cuaderno de incidencia, un cubículo, es decir área cerrada de oficina, estuvo con dos de los sujetos dentro de ella siendo sometido, como podría saber en que lugar exacto se encontraban los otros dos que se encontraban en la parte de fuera de su oficina o si uno de estos se fue a esperarlos dentro del automóvil, cuando para él, lo seguro era la presencia de esos dos sujetos dentro de su oficina; el hecho es que su dicho por lo vivido personalmente y lo experimentado por el personal que se encontraba en el lugar, coinciden con el numero de sujetos implicados en el robo agravado; asimismo al estudiar la exposición realizada por la ciudadana Olivia Talucci, se aprecia que esta manifiesta que se encontraba de espalda a la entrada de la oficina de Desarrollo Social donde labora, cuando dos sujetos entraron y uno de estos le manifestó que no se volteara o la mataba, que otro se ubicó en la puerta de la oficina y los otros entraron a la oficina del jefe; todo lo cual vienen a ratificar lo antes expuesto por Luís Marín y Jorge del Valle Soledad, pues siendo esta sometida directamente por uno de los sujetos que la obligaba a mantenerse de espaldas a la puerta, y otros (plural) eran los que estaban dentro de la oficina de su jefe buscando el dinero, y un cuarto se encontraba en principio en la puerta de entrada de la oficina, cabe presumir que se trataban de cuatro o mas sujetos, no obstante con respecto al hecho que haya estado uno de ellos dentro del vehiculo en espera, como señaló el testigo anterior, puede presumirse que encontrándose esta testigo de espalda a la puerta de la oficina, donde supuestamente ella vio que se ubicó uno de los sujetos al momento de la llegada, por la posición en que la obligaron a estar, pudo no haberse percatado cuando este otro sujeto de la puerta de entrada, bajó al carro, situación de la cual si pudo percatarse Jorge del Valle Soledad, por la posición en la cual se encontraba dentro de la oficina, no habiendo ninguna contradicción entre estos dichos, ni en el número de sujetos actuantes , ni en las armas utilizadas, siendo estos elementos de convicción junto con otros elementos considerados por la a-quo y que constan en autos suficientes para decretar la detención en flagrancia y posteriormente decretar la medida cautelar asegurativa de Privación de Libertad. Ahora bien en lo que respecta a la supuesta incongruencia o contradicción que perciben los recurrentes con respecto a la inexactitud de la cantidad de dinero robada, por ser el Jefe de esa oficina el director de finanzas, considera esta Corte que no tiene nada de extraño ni contradictorio, el hecho de que la persona pagadora de esa oficina, director de finanzas quién era el responsable de cancelar a todos los pensionados de esa población y quién se encontraba toda la mañana de ese día haciéndolo, no tuviese para ese momento el monto exacto que tenia en la oficina para cancelar y por ende el que se llevaron los sujetos, en vista a los pagos que ya se habían hecho desde temprano; circunstancia que en nada afecta la apreciación de los dichos de la victima y testigos por parte de la jueza para considerarlos como elementos de convicción en esta etapa del proceso para fundamentar su decisión, por lo que no habiendo circunstancia que hagan nula la decisión impugnada, en este argumento, el mismo queda desestimado. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados JAIME MORENO Y LUIS MARTINEZ, haciéndose nugatorio todo su petitorio relativo a la nulidad de la decisión solicitada y a la libertad inmediata esperada para sus representados, por el contrario se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en todas y cada una de sus partes, por encontrase ajustada a la ley. Y así se decide.

D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados JAIME ENRIQUE MORENO HERNANDEZ Y LUIS MARTINEZ, en su condición de Defensores Privados del los imputados VILLARROEL PETERS MITERS MITCHELL Y RODROGUEZ AMUNDARAY YONNI JOSE, contra de la decisión dictada en fecha 02 de Junio del 2.009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2009-002003, mediante el cual ese Tribunal en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados de autos, decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos. En consecuencia a esta declaratoria se ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida y se niega el petitorio solicitado en su escrito de apelación.-
Publíquese, Regístrese, Guárdese copia certificada, Notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.


La Jueza Superior Presidenta (Temp.),




ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ


La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,




ABG. MARIA YSABEL ROJAS ABG. DORIS MARIA MARCANO




La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.

La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ



MMG/MYR/MMG/MEA/Adolis