REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-004019
ASUNTO: NP01-R-2009-000184
PONENTE: ABG. MILÁNGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva que, mediante auto dictado en fecha 21 de Agosto de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Lisset Carolina Prada Guerrero, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-004019, DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los imputados VÍCTOR JOSÉ HURTADO RUIZ, Venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de Víctor Hurtado (V) y de Mirna Ruiz (V), Bachiller, de profesión u oficio Obrero, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06 de Abril de 1.984, titular de la cédula de identidad Nº V-16.055.589, domiciliado en El Furrial, Urbanización Julio Camino II; Calle B, Casa S/N Maturín del Estado Monagas y RICARDO ANTONIO PRADO FARFÁN, Venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de María Francisca Prado Farfán (V) y de Antonio Francisco Prado Farfán (D), Primer Año de Educación Básica, de profesión u oficio Funcionario Sindical, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 23 de Octubre de 1.983, titular de la cédula de identidad Nº V-16.717.720, domiciliado en Morichal, Calle A Casa S/N cerca de la Cancha deportiva, Maturín del Estado Monagas, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 ordinal 3°, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los aludidos imputados, ORDENANDO seguir las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Cuarto de Control, precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 27 de agosto del año que discurre, la ABG. ELVIA AGUILERA RODRÍGUEZ, DEFENSOR PÚBLICO SÉPTIMO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, con el carácter de Defensor Designado por los imputados VÍCTOR JOSÉ HURTADO RUIZ y RICARDO ANTONIO PRADO FARFÁN, de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 del mes y año en curso, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión, el mismo día a las 04:00 horas de la tarde, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, admitiéndose la misma en fecha 21 de los corrientes. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, a tal fin se observa:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se evidencia en copia certificada del auto recurrido, de fecha 21 de Agosto de 2009, la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , emitió entre otros los siguientes pronunciamientos:
“…Vista la solicitud realizada….en su carácter de Fiscal…comisionada en materia de Droga, donde pide a este Tribunal la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos VICTOR JOSÉ HURTADO RUIZ Y RICARDO ANTONIO PRADO FARFAN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO…la Defensa Pública solicitó la Libertad Inmediata y la Nulidad del Acta Policial y de las Actas de Entrevistas de conformidad a los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a tales solicitudes, este tribunal para decidir hace los siguientes planteamientos: Estamos ante la presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra prescrita y de la revisión de las actas procesales, se pudo evidenciar que existen elementos que demuestran que los Ciudadanos VICTOR JOSÉ HURTADO RUIZ Y RICARDO ANTONIO PRADO FARFAN, son los autores o participes del hecho criminal tipificado por la representación fiscal, elementos estos que consisten en: 1.- Riela al folio dos y su vuelto. Acta Policial…2- Cursa al folio doce autorización, de fecha 05-03-2007…3- Cursa al folio trece registros de vehículo en fotocopia simple…4- Cursa al folio catorce acta de entrevista del testigo ORLANDO JOSE ALVAREZ CAMPO…5- Cursa al folio entrevista del ciudadano CARLOS ANDRES TOCUTO…6- Cursa al folio 16 Acta de Entrevista del funcionario JUAN MONROY, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así cómo los objetos incautados y la sustancia ilícita decomisada en el procedimiento…7- Cursa al folio 17 Acta de Entrevista del Funcionario JOSÉ CONTRERAS, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así cómo los objetos incautados y la sustancia ilícita decomisada en el procedimiento…8- Cursa al folio 18 Acta de Entrevista del Funcionario EDWIN JARAMILLO, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así cómo los objetos incautados y la sustancia ilícita decomisada en el procedimiento…9- Cursa al folio 19 Acta de Entrevista del funcionaria VIOLETA VAQUERO, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así cómo los objetos incautados y la sustancia ilícita decomisada en el procedimiento…10- Cursa al folio 20 Acta de Entrevista del funcionario EFREN CHACON, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así cómo los objetos incautados y la sustancia ilícita decomisada en el procedimiento…11- Cursa al folio 33 de las actuaciones, Inspección Técnica Nº 4282, suscrita por el funcionario MUNDARAY JOSÉ…12- Riela al folio 39 Experticia Química- BOTANICA, N°9700-128-1569 en la cual concluye CONTENIDO: Sustancia polvo compacto de color blanco Brillante, peso neto de: 6 gramos de Clorhidrato de Cocaína. 13- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 18 de Agosto del 2009, suscrita por los funcionarios Genaro MARCANO Y LISMEGDIS LOPEZ, realizada al dinero incautado, un arma de fuego marca Tanfoglio, un arma de fuego, tipo pistola, sin marca ni serial aparente, calibre 9 milímetros, 4 balas 9 milímetros, Tres marca Cavim y una marca Speer Lugar, sin percutir, Una Concha de bala calibre 9 milímetros, marca Cavim, percutida, 4 teléfonos celulares…14- Cursa al folio 36 Experticia de Reconocimiento y Avalúo, suscrita por los funcionarios ROGERT RAMOS Y JOSÉ JIMENEZ, al vehículo clase camioneta, la cual se encuentra en Original…Encuadra en el hecho típico denominado Doctrinalmente Ocultamiento de Sustancias Ilícitas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, vista la incautación de la sustancia en la abertura del cojín, donde el funcionario introdujo la mano sacando del interior del cojín arma de juego tipo pistola, sin marca ni serial aparente, calibre 9mm, color negro con cacha de material sintético color negro, con un cartucho 9mm, en su recamara, un cargador de color negro contentivo de quince cartuchos del mismo calibre sin percutir, introduje nuevamente la mano en el orificio un pedazo de bolsa plástica de color azul, contentivo de cinco envoltorios pequeños confeccionados en papel plástico de color blanco contentiva en su interior de una sustancia polvorosa de color blanca de la presunta droga denominada cocaína y cinco pedazos medianos de una sustancia solidad de color blanca, de la presunta droga denominada cocaína, esto fue en el comando del Furrial en presencia de los testigos…ya que el arma incautada en el punto de control calibre 9 milímetros marca TANFLOGIO, son dos momentos totalmente distintos y no cómo asevera la defensa que es la misma arma de fuego y así se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Legal cursante al folio 35 en el punto número 2, ya que al punto 3 se encuentra el arma de fuego incautada en el comando Policial de El Furrial, en este orden de ideas la sustancia, si bien es cierto que el acta policial indica que aproximadamente a las 04:30 de la tarde le dieron la voz de alto a los ciudadanos que se transportaban en la camioneta, color rojo, en las actas de entrevistas señalan los testigos que le fue tomada declaración a las 05:20 minutos de la tarde y que el hecho ocurrió a las 04:30 aproximadamente, lo cual puede ser ampliado por parte del Ministerio Público en relación a las testifícales, no siendo vinculante la hora ya que puede ser un error de forma , ya que de las actas se desprendes otros elementos de convicción cómo son: las armas incautadas, la sustancia ilícita encontrada, el dinero, la concha percutida, que siendo esta fase inicial esta juzgadora le da valor a dichos elementos a los cuales se le practico Reconocimiento Legal cursante al folio 35 y la Experticia química la cual arrojó que la sustancia es CLORHIDRATO DE COCAÍNA, señala la defensa que en el acta de entrevista cursante al folio 14, observó un cartucho ya disparado, lo cual se infiere del acta policial que al momento procesal del punto de control, sólo se decomisó el arma de fuego marca TANFLOGIO, un cargador con trece cartuchos sin percutir y tres mas sin percutir, lo cual en el acta de entrevista del ciudadano ORLANDO JOSÉ ALVAREZ CAMPOS, señala que encontraron una concha percutida y una abertura en el cojín en el cual decomisaron en su presencia un arma de fuego calibre 9 milímetros y cinco bolsitas pequeñas de color blanco, que al destaparla era presuntamente Cocaína, así mismo del acta de entrevista del ciudadano Carlos TOCUYO, señala y es conteste con lo manifestado por el otro testigo presencial, por lo que la aseveración de la defensa no la comparte esta juzgadora de que la aprehensión se realizó sin la presencia de testigos y de ser así en el supuesto negado nuestro Código Orgánico procesal Penal, no señala que en la revisión de personas o de vehículos se requiera la presencia de testigos instrumentales; Por consiguiente estando en la fase inicial del proceso, a juicio de quien aquí suscribe no es objeto de Nulidad ni el Acta Policial, ni las declaraciones de los testigos, ya que no puede atribuírsele en este momento que son ilícitas, por lo que se declara sin lugar dicho pedimento y será a través de la investigación que se podrá determinar con plena prueba lo manifestado por los funcionarios y los testigos, ya que a juicio de esta juzgadora no puede darle valor a lo manifestado por la defensa de que se trata de un montaje y da valor a lo que consta en las actas procesales…De los anteriores extractos de Sentencias del máximo Tribunal de la República, de Sala Constitucional transcritos por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión Nº 126, cambio el criterio en razón de las sentencias antes señaladas y apartándose de que en el caso de los mencionados delitos, no podrán ser beneficiarios de medidas cautelares de coerción personal sustitutivas a la privación de la libertad, lo cual; al ser concatenado con la prohibición de que se conceda algún tipo de beneficio, a los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por ser delitos de lesa humanidad, es evidente que los casos en que concurran este tipo de delitos, debe quedar excluido de toda forma de beneficio incluyendo del goce de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, siendo el caso en estudio un delito vinculado con el tráfico de sustancias estupefacientes, como es el de “Ocultamiento”, y acogiendo esta Corte de Apelaciones el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideramos que no procede ningún tipo de medida que signifique beneficio para el presunto responsable, por lo tanto es improcedente la aplicación de una medida judicial cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Criterio que esta servidora comparte por ser un delito Pluriofensivo y de lesa humanidad, en el cual debe prevalecer el interés colectivo, en razón del daño causado a la sociedad, y es en razón de ello que lo por los delitos tipificados por el Ministerio Público tiene adecuación en este momento procesal o de investigación, por lo que considero llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2°y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegarse a imponer, es por lo que este Tribunal…PRIMERO SE DECRETA MEDIDA Judicial Preventiva de Libertad , contra los imputados: VÍCTOR JOSÉ HURTADO RUIZ…titular de la cédula de identidad Nº V-16.055.589…RICARDO ANTONIO PRADO FARFAN…titular de la cédula de identidad Nº V-16.717.720…por estar incurso en la comisión del delito antes citado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 ordinal 3°, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en el presente caso debe prevalecer el interés colectivo sobre el individual, el cual debe cumplir en el Internado Judicial del Estado Monagas…así mismo esta Juzgadora refiere la sentencia emanada de la Sala Constitucional, de número 1843, cuya ponente es la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la cual establece que dicho tipo penal, representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los antes nombrados imputados y se ordena seguir las reglas del procedimiento Ordinario. TERCERO: En relación a la solicitud del Ministerio Público se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a los artículos 117 al 119 de la ley que rige la materia y de conformidad al artículo 66 se coloca a disposición de la ONA el dinero, los teléfonos móviles y la camioneta preventivamente…(omisis)” (Cursiva de esta Alzada Colegiada).
II
MOTIVA DE ESTA ALZADA
En este estado de decisión, previo al pronunciamiento que debería emitir este Tribunal Colegiado con respecto a las denuncias que constan en el escrito de impugnación inserto en esta incidencia recursiva, el cual fue interpuesto por la ABG. ELVIA AGUILERA RODRÍGUEZ, DEFENSOR PÚBLICO SÉPTIMO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-004019, instaurado contra los ciudadanos imputados VÍCTOR JOSÉ HURTADO RUÍZ y RICARDO ANTONIO PRADO FARFÁN, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO; quienes aquí decidimos nos vamos a permitir, realizar un resumen de los alegatos contenidos en el recurso, ello a los fines de delimitar la competencia atribuida de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), lo cual haremos de la siguiente manera:
1.- Alega la recurrente que la jueza del Tribunal a quo, copió textualmente el contenido del acta policial inserta al folio 02 y su vuelto, con las imperfecciones y mala redacción como fue elaborada por los funcionarios policiales, olvidando que la función jurisdiccional del estado, representado en este caso por la jueza, es la de tutelar los intereses de la ciudadanía y preservar el orden jurídico a través de la aplicación de las disposiciones generales y abstractas de la ley a los casos particulares. Arguye la apelante que, producir una decisión es el acto mas importante que debe realizar el juez ya que esta es trascendente en el proceso y es donde el juzgador pone de manifiesto la fianza y buen dominio del leguaje con sujeción a las reglas de la sintaxis y con un engrase preciso entre todos sus componentes, por lo que es penoso interpretar una decisión cuando la misma está fundamentada en imprecisiones, en plagios y mas aún en pretender desconocer situaciones que en un momento privan para atribuir responsabilidad penal, pero que en otros son consideradas por las jugadoras como imprecisiones o simples errores de redacción que en nada alteran el contenido del acta; tal es el caso cuando la jueza manifiesta estar en contradicción con la defensa cuando esta señala que los testigos presenciales de la revisión corporal y del vehículo no estuvieron presentes al momento de realizarse, dado que la hora en que fueron tomadas sus actas de entrevistas, fue a las 5:20 horas de la tarde y que ellos señalaron que habían presenciado la revisión a las 4:30 horas de la tarde, siendo que, del contenido del acta se evidencia que estos ciudadanos (testigos presenciales) siendo las 4:30 horas de la tarde fueron interceptados por un funcionario que les pidió el favor para que sirvieran de testigos en una revisión que realizarían a un vehículo que estaba estacionado frente al modulo policial del Furrial, de allí surge la negativa de la defensa de aceptar como verdadero el hecho de la presencia de dichos testigos, toda vez que al comparar el acta policial que corre inserta al folio dos 02 de la causa, la misma contiene, que siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, los funcionarios ubicados en el crucero de Potrerito de Punta de Mata avistaron un vehículo tipo camioneta, color rojo, por lo que se pregunta la recurrente ¿como a esa hora 4:30 horas de la tarde, los funcionarios en el sector de potrerito detienen el vehículo y los mismos funcionarios a la misma hora frente al modulo policial del Furrial solicitan a los testigos la colaboración para realizar una inspección a un vehículo que estaba estacionado frete a dicho modulo?; existe entonces la dualidad del momento?, de los Funcionarios, de los testigos y de los Objetos incautados al momento?.
2.- Arguye la apelante, que no hace mención la juzgadora del montaje evidenciado en las actas que corren insertas a los folios 14 y 15 de la presente causa, específicamente lo que refiere la pregunta Octava, cuando el testigo ORLANDO JOSÉ ALVARES CAMPOS, señala que su amigo ANDRÉS TOCUYO se había percatado del hecho que narra, siendo que el acta de entrevista realizada al ciudadano CARLOS ANDRÉS TOCUYO (folio 15) manifiesta en la pregunta octava que se había percatado del hecho su amigo que se llama CARLOS ANDRÉS TOCUYO, es decir, el mismo declarante se esta ofreciendo como testigo presencial del hecho, cosa insólita en un proceso penal que demuestra la ilicitud de la prueba, el plagio que se hizo en dicha actas de entrevista y que el tribunal de manera irresponsable le da pleno valor para atribuirle por su contenido, responsabilidad penal a sus representados, negando de esta forma a la defensa la solicitud que hiciera de nulidad de dichas actas amparada en el contenido de lo articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no podrán fundarse una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención de las formas que prevea el Código, la Constitución, las Leyes, los Tratados los Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es valido plantear lo dispuesto en la Constitución, específicamente en el articulo 49.1 en relación a las pruebas o en lo concerniente a la legalidad del articulo 137 ejusden. Es ello que, la defensa recurrente considera que estos fundamentos en los cuales basó su decisión la juzgadora fueron incorporados al proceso de manera ilícita, no teniendo valor probatorio alguno y consecuencialmente debieron ser anuladas; no obstante a ello y por cuanto la nulidad no es apelable, es por lo que solicita la rectificación del mismo.
PETITORIO: Solicita se les decrete a sus patrocinados una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 en cualquiera de sus particulares del COPP.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto al primer punto esgrimido por la recurrente, referido a que la jueza del Tribunal a quo copió textualmente el contenido del acta policial inserta al folio 02 y su vuelto, con las imperfecciones y mala redacción como fue elaborada por los funcionarios policiales, olvidando que la función jurisdiccional del Estado, representado en este caso por la jueza, es la de tutelar los intereses de la ciudadanía y preservar el orden jurídico a través de la aplicación de las disposiciones generales y abstractas de la ley a los casos particulares; produciendo con ello una sentencia no ajustada a las normas de redacción a la cual está obligada, e incurriendo en plagios, este Tribunal Colegiado, una vez analizado el argumento en referencia, considera que el hecho de que la jurisdicente de Instancia, haya procedido a copiar el contenido del acta policial inserta al folio 2 y su vuelto de las actas procesales, no significa que por ello el fundamento de la decisión no se encuentre ajustado a las exigencias de motivación, toda vez que, la argumentación hecha por la jueza para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que aquí se analiza, no está contenida en esa copia del acta policial, constituyendo dicha transcripción, solo una referencia de un elemento de convicción cursante en autos, al cual debe hacer mención la jurisdicente, por cuanto de el, emergió evidencia que concatenada con otras, hicieron presumir a la juzgadora sobre la participación de los imputados de marras en el hecho punible que se les atribuye, observándose de la recurrida una adecuada motivación que permite aseverar que la misma, cumple a cabalidad con los requerimientos previstos en el artículo 254 del COPP, tal y como puede verificarse del siguiente extracto: “…Encuadra en el hecho típico denominado Doctrinalmente Ocultamiento de Sustancias Ilícitas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, vista la incautación de la sustancia en la abertura del cojín, donde el funcionario introdujo la mano sacando del interior del cojín arma de juego tipo pistola, sin marca ni serial aparente, calibre 9mm, color negro con cacha de material sintético color negro, con un cartucho 9mm, en su recamara, un cargador de color negro contentivo de quince cartuchos del mismo calibre sin percutir, introduje nuevamente la mano en el orificio un pedazo de bolsa plástica de color azul, contentivo de cinco envoltorios pequeños confeccionados en papel plástico de color blanco contentiva en su interior de una sustancia polvorosa de color blanca de la presunta droga denominada cocaína y cinco pedazos medianos de una sustancia solidad de color blanca, de la presunta droga denominada cocaína, esto fue en el comando del Furrial en presencia de los testigos…ya que el arma incautada en el punto de control calibre 9 milímetros marca TANFLOGIO, son dos momentos totalmente distintos y no cómo asevera la defensa que es la misma arma de fuego y así se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Legal cursante al folio 35 en el punto número 2, ya que al punto 3 se encuentra el arma de fuego incautada en el comando Policial de El Furrial, en este orden de ideas la sustancia, si bien es cierto que el acta policial indica que aproximadamente a las 04:30 de la tarde le dieron la voz de alto a los ciudadanos que se transportaban en la camioneta, color rojo, en las actas de entrevistas señalan los testigos que le fue tomada declaración a las 05:20 minutos de la tarde y que el hecho ocurrió a las 04:30 aproximadamente, lo cual puede ser ampliado por parte del Ministerio Público en relación a las testifícales, no siendo vinculante la hora ya que puede ser un error de forma , ya que de las actas se desprendes otros elementos de convicción cómo son: las armas incautadas, la sustancia ilícita encontrada, el dinero, la concha percutida, que siendo esta fase inicial esta juzgadora le da valor a dichos elementos a los cuales se le practico Reconocimiento Legal cursante al folio 35 y la Experticia química la cual arrojó que la sustancia es CLORHIDRATO DE COCAÍNA, señala la defensa que en el acta de entrevista cursante al folio 14, observó un cartucho ya disparado, lo cual se infiere del acta policial que al momento procesal del punto de control, sólo se decomisó el arma de fuego marca TANFLOGIO, un cargador con trece cartuchos sin percutir y tres mas sin percutir, lo cual en el acta de entrevista del ciudadano ORLANDO JOSÉ ALVAREZ CAMPOS, señala que encontraron una concha percutida y una abertura en el cojín en el cual decomisaron en su presencia un arma de fuego calibre 9 milímetros y cinco bolsitas pequeñas de color blanco, que al destaparla era presuntamente Cocaína, así mismo del acta de entrevista del ciudadano Carlos TOCUYO, señala y es conteste con lo manifestado por el otro testigo presencial, por lo que la aseveración de la defensa no la comparte esta juzgadora de que la aprehensión se realizó sin la presencia de testigos y de ser así en el supuesto negado nuestro Código Orgánico procesal Penal, no señala que en la revisión de personas o de vehículos se requiera la presencia de testigos instrumentales; Por consiguiente estando en la fase inicial del proceso, a juicio de quien aquí suscribe no es objeto de Nulidad ni el Acta Policial, ni las declaraciones de los testigos, ya que no puede atribuírsele en este momento que son ilícitas, por lo que se declara sin lugar dicho pedimento y será a través de la investigación que se podrá determinar con plena prueba lo manifestado por los funcionarios y los testigos, ya que a juicio de esta juzgadora no puede darle valor a lo manifestado por la defensa de que se trata de un montaje y da valor a lo que consta en las actas procesales…” Como puede apreciarse, tal y como se señaló precedentemente, la jueza a quo, luego de copiar y citar cada uno de los elementos que obran en autos, realizó una concatenación de los mismos, comparándoles unos con otros, logrando así el engranaje a que hace referencia la recurrente, aunado a que, procedió a dar respuesta a cada uno de los planteamiento hechos por la defensa en la audiencia de presentación, y por ello queda desechado tal argumento, al no verificarse en la recurrida vicio alguno que genere violación alguna. Y así se establece.
Alega la recurrente que obvió la jurisdicente las contradicciones cursantes en actas, que la hacen presumir que los testigos presenciales de la inspección de sus defendidos y del vehículo no se encontraban en el sitio, toda vez que, según el contenido del acta policial inserta al folio 02, los funcionarios a las 4:30 horas de la tarde, avistaron el vehículo en el Crucero de Potrerito y lo detuvieron, asunto este que se contrapone con lo expresado por los testigos presenciales quienes manifiestan que a las 4:30 p.m. fueron abordados por un funcionario policial para que presenciaran la inspección de un vehículo que se encontraba parado en frente del modulo policial del Furrial, por lo que se pregunta la recurrente ¿como a esa hora 4:30 horas de la tarde, los funcionarios en el sector de Potrerito detienen el vehículo y los mismos funcionarios a la misma hora frente al modulo policial del Furrial solicitan a los testigos la colaboración para realizar una inspección a un vehículo que estaba estacionado frete a dicho modulo?; ¿existe entonces la dualidad del momento, de los Funcionarios, de los testigos y de los Objetos incautados al momento?. Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez analizado el argumento en cuestión y confrontados los elementos de convicción que menciona la recurrente le crean duda respecto a la presencia de los testigos en el momento de revisión del vehículo y los imputados, considera que, no se aprecia de dichos elementos contradicciones que hagan surgir a quienes decidimos, incertidumbres respecto a la veracidad o licitud de los mismos, ello así, porque si bien es cierto, en el acta policial del procedimiento que originó la detención de los imputados de marras, se hace mención a la hora en que inició el mismo, no es menos cierto que esa hora señalada por los funcionarios policiales, es una referencia expresada en términos de aproximación, no una hora puntual ó precisa; asimismo se observa que las referencias temporales señaladas por los testigos presenciales, también fueron hechas en términos de aproximación, lo cual quiere decir, que puede ser más o menos esa hora (+ ó – 4:30 p.m.); en consecuencia, dado que es del conocimiento general de todos los habitantes de este Estado Monagas, que existe proximidad en la ubicación del Crucero de Potrerito de Punta de Mata y la población del Furrial, es perfectamente posible que los funcionarios una vez que hallaron el arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros marca Tanfoglio al momento de realizar la primera revisión al vehículo en el Crucero de Potrerito- Punta de Mata, en pocos minutos, llegaran hasta la población del Furrial y solicitaran la colaboración a los testigos para que presenciaran una inspección más profunda del mismo, en virtud de que, como ya se mencionó, las horas señaladas como referencia por los funcionarios actuantes y los testigos presenciales, fueron expresadas en aproximaciones; debiendo en consecuencia desecharse tal argumento recursivo como elemento capaz de generar duda en cuanto a la presencia de los testigos que según las actas procesales, presenciaron la inspección exhaustiva del vehículo, donde se pudo encontrar e incautar en el piso del mismo, un cartucho de calibre 9 milímetros, percutido; y, en una abertura que se encontraba en el cojín, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros con un cargador de color negro contentivo de 15 cartuchos del mismo calibre sin percutir, cinco envoltorios pequeños de una sustancia que al realizarle la experticia química resultó ser cocaína clorhidrato, y otros objetos; lo cual condujo a la jurisdicente a estimar que se estaba en presencia de los tipos penales de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal venezolano, ello al apreciarse, además de los elementos antes analizados, que también obran en autos, experticia química realizada a la sustancia encontrada, así como experticia de Reconocimiento Legal a los cartuchos y armas decomisadas, denotándose con ello la existencia de las mismas dentro del proceso. Y así se establece.
Considera importante esta Alzada hacer mención a la recurrente, que aún cuando los funcionarios policiales ante el hallazgo del arma en el interior del vehículo inspeccionado por primera vez en el Crucero de Potrerito de este Estado Monagas, hayan procedido a trasladarse hasta la Población del Furrial para ubicar a dos testigos (que refuerzan el procedimiento) y realizar una inspección más profunda al vehículo en cuestión, a la luz de la norma adjetiva penal que rige la inspección de personas y de vehículos (Artículos 205 y 207 del COPP), tal procedimiento pudo haberse realizado sin la presencia de esos dos testigos y aún así permanecer válido, en consecuencia, a criterio de quienes decidimos, tal y como quedaron plasmados los hechos que originaron la causa penal principal, el procedimiento policial efectuado en el presente caso, cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos en la norma, por lo cual, el mismo mantiene toda su validez, no surgiendo dudas –con base a los motivos precedentemente expuestos- respecto a su licitud. Y así se declara.
Arguye la apelante en el segundo motivo, que no hizo mención la juzgadora, del montaje evidenciado en las actas que corren insertas a los folios 14 y 15 de la presente causa, específicamente en lo que se refiere a la pregunta octava, cuando el testigo ORLANDO JOSÉ ALVARES CAMPOS, señala que su amigo ANDRÉS TOCUYO se había percatado del hecho que narra, siendo que el acta de entrevista realizada al ciudadano CARLOS ANDRÉS TOCUYO (folio 15) manifiesta en la pregunta octava que se había percatado del hecho su amigo que se llama CARLOS ANDRÉS TOCUYO, es decir, el mismo declarante se esta ofreciendo como testigo presencial del hecho, cosa insólita en un proceso penal, todo lo cual demuestra la ilicitud de la prueba, el plagio que se hizo en dicha actas de entrevista y que el Tribunal de manera irresponsable le da pleno valor para atribuirle por su contenido, responsabilidad penal a sus representados, negando de esta forma a la defensa la solicitud que hiciera de nulidad de dichas actas amparada en el contenido de lo articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no podrán fundarse una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención de las formas que prevea el Código, la Constitución, las Leyes, los Tratados los Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. En relación a este argumento, esta Alzada Colegiada observa de la revisión de las actas de entrevistas que rielan a los folios 14 y 15 de las actuaciones principales, que ciertamente, tal y como lo refiere la recurrente, ambos declarantes Orlando Álvarez y Andrés Tocuyo, en la pregunta número ocho de la entrevista, responden que se percató de los hechos su amigo que se llama Andrés Tocuyo, asunto este que evidencia una incoherencia por ser uno de los declarantes Andrés Tocuyo; sin embargo, para el momento procesal en que fue tomada la entrevista, sería prematuro afirmar que existe ilicitud en la obtención de la misma, porque la situación antes planteada, pudo constituir un error humano de la persona que levantó el acta que contiene la entrevista, que no fue observado por el testigo Andrés Tocuyo, quien suscribió tal acta; no pudiendo considerarse por ello, que no presenciaron el procedimiento en estudio, las personas que con su firma, suscribieron las actas de entrevista; aunado a que, no son estos los únicos elementos que obran en autos en contra de los imputados, al observarse la existencia real de armas de fuego y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debiendo en consecuencia desecharse tal argumento recursivo como elemento que haga surgir dudas sobre la licitud de las entrevistas, negándose con ello la nulidad solicitada.
Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. ELVIA AGUILERA RODRIGUEZ, con el carácter de DEFENSORA PÚBLICA PENAL SÉPTIMA adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión objetada, se niega la nulidad de la misma, así como la imposición para los imputados de una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que, no han variado las circunstancias que conllevaron al juez de Instancia a decretar le medida de privación judicial preventiva de libertad que aquí se revisa. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ELVIA AGUILERA RODRIGUEZ, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA PENAL SEPTIMA adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en contra de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-004019, instaurado en contra de los imputados VÍCTOR JOSÉ HURTADO RUIZ y RICARDO ANTONIO PRADO FARFÁN, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 ordinal 3°, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la nulidad de la misma, así como la imposición para los imputados de una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que, no han variado las circunstancias que conllevaron al juez a decretar le medida de privación judicial preventiva de libertad que aquí se revisa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión. Notifíquese, publíquese, bájese la causa al tribunal de origen.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre e del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Presidente (T), Ponente,
ABG. MILÁNGELA MARIA MILLÁN GÓMEZ.
La Juez Superior (T), La Juez Superior (T),
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
MMMG/DMMG/MYRG/MEAS/jasmin
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