REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001280
ASUNTO : NP01-R-2009-000121


PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Mediante Sentencia Publicada 25 de Mayo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de Manera Mixto, presidido por el Juez Profesional ABG. LARRY JOSE ZULETA, en el asunto principal NP01-P-2006-001280, se les decreto LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos LUIS SIMON NAVAS Y QUIOMAR JOSE NAVAS RAMIREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH DEL VALLE CABELLO DE URBINA.

Remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16/09/2009, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe esta decisión pasa a decidir esta Corte de Apelaciones en los términos siguientes:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusada:
Ciudadana: LUIS SIMON NAVAS, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacida en fecha 09/09/81, de 28 años de edad, soltero, hijo de Lourdes Navas y Quiomar Navas, de ocupación u oficio obrero maestro de panadería, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.718.066 y domiciliada en entre la calle principal, Casa N° 13 al lado de la Panadería “Hermano Freitres” el Furrial, Estado Monagas.-
Acusada:
Ciudadana: QUIOMAR JOSE NAVAS, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacida en fecha 11/12/74, de 34 años de edad, soltero, hijo de Lourdes Navas y Quiomar Navas, de ocupación u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.704.021 y domiciliada en entre la calle principal, Casa N° 13 al lado de la Panadería “Hermano Freitres” el Furrial, Estado Monagas.-

La Defensa:
Ciudadana: ABGS. DIAGNELYS GONZALEZ E IVAN IBARRA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en EDIFICIO RUDGA, MEZZANINA, OFICINA M-3, CALLE MONAGAS, MATURÍN ESTADO MONAGA.-
, La Parte Fiscal:
Ciudadano: ABG. ANEGELA AURORA LEON BOZO, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas
La Víctima:
Ciudadana: LILIBETH CABELLO
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 09 de Junio de 2008, la Ciudadana Abg. ANGELA AURORA LEON BOZO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Monagas apeló de la decisión publicada en fecha 25 de Mayo de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su escrito recursivo, inserto a los folios del 01 al 08, de la presente causa en apelación expuso lo siguiente:
“… Quién suscribe ANEGELA AURORA LEON BOZO en mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 285.2 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela Artículo 37.16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 11 y 108, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes acudo muy respetuosamente a exponer: De conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo Recurso de Apelación en os términos siguientes: En la sentencia defininitiva dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, publicada en fecha 25-05-09 en el Asunto Principal NP01-P-2006-001280, mediante la cual fueron Absueltos los ciudadano LUIS SIMON NAVA RAMIREZ Y QUIOMAR JOSE NAVA RAMIREZ, quiénes el Tribunal los declaro No Culpables de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO cometido con Alevosía en grado de autoría y Cooperador Inmediato respectivamente previsto en el artículo 407en concordancia con el 408 numeral 1° todo en correspondencia con el encabezamiento del artículo 83 todos del Código Penal Vigente para la fecha de suscitarse los hechos… PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 452.4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica específicamente del dispositivo legal establecido en el Artículo 364,3 ejusdem En el presente caso, la sentencia recurrida, en cuanto al requisito de ley que exige que la misma debe contener una DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS, es evidentemente flagrante por parte del sentenciador la violación a esta norma. El Juzgador se limito a realizar una trascripción de los dichos de los medios probatorios que com parecieron al juicio, pero no estableció de manera expresa cuales fueron los hechos que quedaron debidamente acreditados para el Tribunal, sin efecto fueron los hechos objeto del proceso delimitados en el escrito acusatorio y en el auto de apertura a juicio o si por el contrario fueron otros por cuanto nada se establece dice al respecto. Circunstancia esta que adquiere mayor relevancia, de cara a lo expresado por el sentenciador, cuando luego de hacer una simple enunciación de los testigos que comparecieron al debate, precisa que no aportaron nada al Tribunal para llegar a la verdad y mucho menos establecer la responsabilidad penal de los acusados, contradiciéndose entre si y creando incongruencia entre lo atribuido por la representación fiscal en su escrito acusatorio y lo dicho entre ambos ciudadanos....-SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el Articulo 452..2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos violación de la ley por inobservancia de las normas jurídicas específicamente del dispositivo legal en el Artículo 364.4 Ejusdem y Articulo 173 ibidem. En la sentencia recurrida, en la que el sentenciador en principio se limito solo a transcribir los dichos de los testigos y luego a enunciar todos los órganos de prueba que concurrieron en el debate oral… Sin embrago, mas adelante en desarrollo de la decisión, el mismo juzgador a fin de argumentar la decisión absolutoria emitida establece…Lo anterior mente planteado genera contradicciones e interrogantes muy profundas sobre la motivación de la decisión recurrida, no permitiendo al justiciable tener una visión clara de las presuntas dudas que surgieron en el jugador, haciendo que la decisión no se baste por sí misma or ser poco o nada comprensible, violentándose pues el principio procesal establecido en lo atinente a la emisión de la sentencia, según el cual esta debe bastarse así misma, es decir, no se debe acudir a otros medios que no sea el mismo texto de la sentencia para conocer, precisar y entender su contenido Los argumentos establecidos en la recurrida, por demás confusos en su planteamiento, denotan la falta de precisión en la apreciación de las deposiciones de los testigos. Siendo que la concatenación y análisis de los elementos probatorios que hace alusión el fallo no existe en la realidad, pues no consta en el texto de la sentencia que el juzgador haya analizado, comparado adminiculado, entrelazado la totalidad de elementos probatorios, respecto a los cuales se limito únicamente a enunciarlos. En tal sentido, es preciso acotar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado reiteradamente que la Sentencia Penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen ni trascripción del material probatorio existente, se advierte que es necesario que la Sentencia contenga un verdadero análisis y comparación de las pruebas pa5ra exponer después sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la Sentencia. Se aleja de una sana y recta administración de justicia, actitudes como estas donde el sentenciador quiere denotar que efectivamente ha procedido a motivar su decisión, cuando realmente no lo ha hecho…Ante una sentencia emitida en estos términos donde no se expreso de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimo acreditados y donde tampoco se analizaron, compararon y adminicularon las pruebas evacuadas en el juicio, no queda mas que concluir que estamos ante un fallo totalmente inmotivado, violatorio del derecho a la defensa de las partes intervenientes, ratifico en este sentido la expresa infracción de la ley en que incurrió el sentenciador, al no dar cumplimiento en la emisión de la sentencia recurrida, de los dispositivos legales establecidos en los artículos 364.4 y 173 amos del citado Código que exige la obligación que tienen los tribunales de emitir decisiones fundadas, cuyo incumplimiento se sanciona bajo la figura de nulidad .-TERCERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el Articulo 452..4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por falta de aplicación de los artículo 407,408,1, 406,2 y 83 en su encabezamiento todos del Código Penal, que prevén y sancionan el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, en los grados de participación atribuidos a los acusados Se verifica esta infracción de ley por considerar que al momento de efectuarse la correspondiente deliberación para establecer la culpabilidad o no de los acusados LUIS SIMON NAVA Y QUIOMAR JOSE NAVA, quienes fueron juzgados por la presunta comisión del precitado ilícito penal, se imponía en atención a lo que arrojaron las pruebas evacuadas ante el tribunal, su inescuestionable condena, lo cual no ocurrió, pues fueron absueltos. Esta aseveración que hace el Ministerio Público en cuanto a que resultaron inobservados los precitados dispositivos legales, no es un argumento infundado y tiene como sustento la circunstancia de que efectivamente pudo el Ministerio Público demostrar fehacientemente con los elementos probatorios ofrecidos y reproducidos en sala que los acusados son los autores del delito imputado en los grados de participación atribuidos. Siendo falso lo explanado por el sentenciador, en cuanto a que existieron contradicciones entre las deposiciones de los ciudadanos DANNY CASTELLANOS Y NORGE LUIS CADENA BRITO así como que estos al igual que el resto de los otros testigos evacuados en Sala nada aportan al Tribunal a los fines de llegar al establecimiento de la verdad como fin del proceso penal, como ya ha sido asentado en la denuncia anterior por cuanto, de acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de la pruebas que fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por la cuales tales pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no y de alli establecer los hechos que considero acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, lo cual no incurrio en la recurrida…. Asi las cosas consideramos que el juzgador. En la emisión del fallo recurrido inobservo la aplicación de los artículos 407, 408,1, 406,2 y 83 en su encabezamiento. Todos del Código Penal, que prevén sancionan el delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía, en los grados de participación atribuidos a los acusados- CUARTA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el Articulo 452.2 y 4 del Orgánico Procesal Penal, denuncio la VIOLACION DE LA LEY POR ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA, y por inobservancia del dispositivo legal establecida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela En la recurrida pese a que no fueron establecidos los hechos que el tribunal estimo acreditados ni fueron adminiculados entre si ninguno de los elementos probatorios evacuados en sala, lo cual constituye como ya estableció en la segunda denuncia el vicio de la in motivación de la sentencia, el sentenciador presenta un aserie reargumentos que al ser debidamente analizados se aprecia que los mismos no tienen la idoneidad para fundamentar la absolución del acusado, pues no son congruentes con lo debatido en sala… Es evidente la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que recurrimos, pues es inconciliable lo que quedo acreditado con las probanzas evacuadas en sala y la parte dispositiva del fallo que deviene de una absolutoria. Configurándose de manera inequívoca, la violación de los dispositivos legales invocados, por cuanto la sentencia fue emitida sin expresar de manea concisa sus fundamentos de hecho y derecho, apreciándose una evidente ilogicidad en la misma en los términos ya expuestos, y como consecuencia de ello se vulnera el Artículo 26 constitucional en los relativo a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no solo garantiza a los ciudadanos el acceso a los órganos de administración de justicia sino que además aseguro que en la resolución de las situaciones jurídicas plantadas con motivo del ejercicio de su derechos se emitan pronunciamientos oportunos y de manera responsable. Es menester hacer mención que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que la MOTIVACION DE LAS DECISIONES JUDICIALES, trátese de autos o sentencias, constituye para la coartes la garantía de que ha decidido con sujeción la verdad procesa, siendo que esta exigencia obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, debiendo tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos , y en este sentido deben analizar el contenido de los alegatos de las partes, explicando las razones por las cuales los aprecia o desestima, lo cual no es otra cosa que el producto de un razonamiento lógico, el cual en la decisión recurrida no se produjo ya que la misma es contradictoria en su contenido. Siendo que la motivación y congruencia de las decisiones judiciales, como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes de controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.- QUINTA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el Articulo 452..4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos violación de la ley por inobservancia del dispositivo legal establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En la violación recurrida se violaron las pautas contenidas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican para la apreciación de las pruebas se debe tomar en consideración la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ello en virtud de que las pruebas se debe tomar en consideración la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; ello en virtud de que las pruebas incorporadas al debate, al momento de hacerse su apreciación o valoración, fueron únicamente enunciadas sin establecer de manera clara, precisa y coherente lo que se daba por demostrado con cada uno de ellas y esto es una consecuencia directa de no haber analizado cada una y de no haberla adminiculado entre si, lo que denota, obviamente que se violentaron los lineamientos referidos en el dispositivo legal cuya violación invoco pues en primer lugar, no se tomaron en consideración los conocimientos científicos que indican que es el debido análisis de las pruebas lo que le permite al juzgador establecer los hechos que da por probados, pero debe constar en el texto de la sentencia que todas las pruebas fueron individualmente valoradas y a su vez todas en su conjunto, además debe establecer de manera expresa el merito probatorio que deriva de cada uno, así como determinar a cuales de ellas se les da pleno valor y cuales son desechadas, cuales se refuerzan entre sí y cuales se contradicen. En segundo lugar tampoco fueron tomados en consideración los demás lineamientos establecidos en nuestra legislación para la apreciación de las pruebas como son las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. No se precisan en el texto de la recurrida argumentos esgrimidos por el sentenciador que permitan percibir que efectivamente se efectuaron razonamientos acordes con la lógica en general, conjugados con el sentido común y lo que se establece a través de las vivencias diarias o la cotianidad, conocido doctrinalmente como las máximas experiencias. En tal sentido, se hace necesario advertir a la alzada que el fallo recurrido presenta la inobservancia de ley antes referida, a pesar de que el juzgador aduce que analizo y concateno cada una de las pruebas incorporadas al debate. -PETITORIO: Solicita la anulación de la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido.- Por último solicito que de ser declarado el recurso interpuesto, se decrete la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los acusados LUIS SIMON NAVA RAMIREZ Y QUIOMAR JOSE NAVA RAMIREZ… SIC”



CAPITULO III
ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


En fecha 25-05-09, se constituyó en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para celebrar el Juicio Oral y público en el asunto principal N° NP01-P-2006-001280, celebradas en audiencias 11-02-09,26-02-09, 10-03-09, 20-03-09, 13-04-09, 20-04-09, 04-05-09,05-05-09 y 15-05-09, seguido en contra de los acusados LUIS SIMON NAVAS Y QUIOMAR JOSE NAVAS RAMIREZ, actas esta que corre inserta a los folios del 68 al 105 de la pieza N° 1 del asunto principal, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:
“…En el día de hoy, Miércoles Once de Febrero de 2009, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. LARRY JOSÉ ZULETA, acompañado por los escabinos LIGIA MOTA Y FRANKLIN ARREAZA, el alguacil POL RODRÍGUEZ y la Secretaria de Sala Abg. HAIDEE BETANCOURT, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2006-001280, el Ministerio Público se encuentra Representado por la Fiscal Primera del Ministerio Publico del Estado Monagas Abg. ANGELA LEON; proceso seguido contra de los Acusados “LUIS SIMON NAVA RAMIREZ, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09-09-81, de 28 años de edad, Soltero, de ocupación Obrero, maestro de panaderia, hijo de: LOURDES NAVAS RAMIREZ (V) Y QUIOMAR NAVAS (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V. 22.718.066, y domiciliado en, Calle Principal, Casa numero 13, al lado de la Panadería “Hermanos Freites” el Furrial Estado Monagas. Y el segundo de ellos: QUIOMAR JOSE NAVAS RAMIREZ, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11-12-74, de 34 años de edad, Soltero, de ocupación Obrero, hijo de: LOURDES NAVAS RAMIREZ (V) Y QUIOMAR NAVAS (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V. 14.704.021, y domiciliado en, Calle Principal, Casa número 13, al lado de la Panadería “Hermanos Freites” el Furrial Estado Monagas, asistidos en este acto por los Defensores Privados ABG. IVAN IBARRA Y DIAGNELYS GOINZALEZ, a los acusados se les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA), EN GRADO DE AUTOS MATERIAL (LUIS NAVAS) Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (QUIOMAR NAVAS), previsto y sancionado en el caso del acusado LUIS NAVAS en los Artículos 407 y 408 Numeral 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y en el caso del acusado QUIOMAR NAVAS en los Artículos 407 y 408 Numeral 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana LISBETH CABELLO. Seguidamente el Juez Presidente tomó juramento a los ciudadanos escabinos integrantes del Tribunal Mixto y de inmediato solicitó a la Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como la presencia de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy, no habiendo comparecido medios de prueba al acto del día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas. Acto seguido el Juez Presidente declaró ABIERTO EL DEBATE e informo a las partes y a los acusados; la importancia y significado del acto que se está celebrando, donde se Administrara Justicia, y donde quedarán en evidencia todos los principios procesales garantistas, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, se concedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera de manera sucinta oralmente su acusación quién procedió a exponer verbalmente la misma, presentando las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal, para ser agregadas por su lectura a la presente Audiencia Oral; seguidamente intervino la Defensa, representada en este acto por la ABG. DIAGNELYS GONZALEZ, quien planteó los alegatos de su defensa, rechazando la acusación fiscal, alegando que los hechos no ocurrieron de la forma que manifestó la Representación Fiscal, alegó la Presunción de inocencia de los acusados, invoco lo establecido en el artículo 49 de la carta Magna, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal y por ultimo se adhirió a la comunidad de las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, siempre y cuando le favorezcan a sus representados. Concluidas las anteriores exposiciones, el ciudadano Juez, impuso a los acusados de los hechos que se les atribuye y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo harán sin juramento alguno de ley; igualmente les informó que podían hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiesen abstenido, todo de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal: Acto seguido el acusado LUIS SIMON NAVA RAMIREZ, manifestó su voluntad de No querer DECLARAR, acto seguido se le cede la palabra al acusado QUIOMAR JOSE NAVAS RAMIREZ, quien manifestó su voluntad de No querer DECLARAR. Seguidamente el ciudadano Juez declara ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, informando la ciudadana secretaria que hasta el presente momento no ha comparecido ningún Experto, ni testigo que deberán intervenir en el presente acto.- En consecuencia se suspende la presente Audiencia para el día, JUEVES 26 DE FEBRERO DE 2009 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando todos los presentes notificados y convocados, e igualmente se ordena el traslado de los acusados para dicha fecha. Notifíquese a los medios de prueba. Es todo. En el día de hoy, Jueves 26 de Febrero de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera MIXTA, actuando como Juez Presidente del Tribunal, el Abogado LARRY JOSE ZULETA, los escabinos LIGIA MOTA Y FRANKLIN ARREAZA y la Secretaria de Sala Abg. MARIUIVE PEREZ ABANERO, por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público se encuentra representado por la ciudadana Abogada ANGELA LEÓN; proceso seguido contra de los Acusados LUIS SIMON NAVAS RAMIREZ Y QUIOMAR NAVAS RAMIREZ, asistido y representado por la Defensora Privado, Abogado IVAN IBARRA, , a los acusados se les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA), EN GRADO DE AUTOS MATERIAL (LUIS NAVAS) Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (QUIOMAR NAVAS), previsto y sancionado en el caso del acusado LUIS NAVAS en los Artículos 407 y 408 Numeral 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y en el caso del acusado QUIOMAR NAVAS en los Artículos 407 y 408 Numeral 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana LISBETH CABELLO. Seguidamente el Juez Presidente tomó juramento a los ciudadanos escabinos integrantes del Tribunal Mixto, solicitando a la ciudadana secretaria dar lectura a los artículos 86 y 154 del Código Orgánico Procesal Penal, quien así lo hizo, cediéndole la palabra al Defensor Privado, quien manifestó: No tener objeción alguna en contra de los ciudadanos escabinos y de inmediato solicitó a la Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como la presencia de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas. El Juez presidente procedió a dar un breve resumen de las audiencias anteriores, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, y de seguido es pasado a la sala el EXPERTO ciudadano BETTSY VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.375.533, promovida por la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, manifestando no tener ningún vinculo con las partes ni el acusado, y expuso a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente debate, siendo interrogado por la Fiscal Primara del Ministerio Publico, de seguidas fue interrogado por la Defensa Privada, se deja constancia que los escabinos no interrogaron al experto, y el Juez del Tribunal; seguidamente el Testigo abandona la Sala y de seguido es pasado a la sala el TESTIGO ciudadano BRIGIDO DEL VALLE REINA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.322.244, promovida por la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, manifestando no tener ningún vinculo con las partes ni el acusado, y expuso a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente debate, siendo interrogado por la Fiscal Primara del Ministerio Publico, de seguidas fue interrogado por la Defensa Privada, quien solicito al tribunal dejar constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Diga usted, Quien Edwuar? Respondió: El que le dio el botellazo a la difunta. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que los escabinos no interrogaron al experto, y el Juez del Tribunal. y de seguido es pasado a la sala el TESTIGO ciudadano DANNY JOSE CASTELLANOS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.464.863, promovida por la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, manifestando no tener ningún vinculo con las partes ni el acusado, y expuso a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente debate, siendo interrogado por la Fiscal Primara del Ministerio Publico, quien solicito dejar constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Diga usted, de que forma se le encimo Quiomar a la difunta? Respondió: la agarro por detrás para dejarla sin fuerza. Otra ¿Diga usted, cuando se le encimo Quiomar recibió la puñalada? Respondió: Si. De seguidas fue interrogado por la Defensa Privada, se deja constancia que los escabinos no interrogaron al experto, y el Juez del Tribunal. de inmediato la Secretaria de sala le informa al Ciudadano Juez, que no se encuentra presente otro Órgano de Prueba, por lo que el Ciudadano Juez acuerda suspender la presente Audiencia Oral y Pública para el día, MARTES 10 DE MARZO DE 2009, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificados los Presentes. Líbrese la Respectiva Boleta de Traslado. Se insta a la representación Fiscal, a los fines de colaborar con la notificación y comparecencia de los Expertos y Testigos Promovidos, vía ordinaria. Cítese a los Órganos de Prueba. Es todo. En el día de hoy, Martes Diez (10) de Marzo de 2009, siendo las 10:50 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera MIXTA, actuando como Juez Presidente del Tribunal, presidido por el ABG. LARRY JOSE ZULETA, los escabinos LIGIA MOTA Y FRANKLIN ARREAZA, la Secretaria de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, y el Alguacil JOSE REINA; por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público se encuentra representado por la ciudadana ABG. ANGELA LEÓN; proceso seguido contra de los Acusados LUIS SIMON NAVAS RAMIREZ Y QUIOMAR NAVAS RAMIREZ, asistido y representado por la Defensora Privado, Abogado IVAN IBARRA, , a los acusados se les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA), EN GRADO DE AUTOS MATERIAL (LUIS NAVAS) Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (QUIOMAR NAVAS), previsto y sancionado en el caso del acusado LUIS NAVAS en los Artículos 407 y 408 Numeral 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y en el caso del acusado QUIOMAR NAVAS en los Artículos 407 y 408 Numeral 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana LISBETH CABELLO. De inmediato solicitó a la Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como la presencia de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas. El Juez presidente procedió a dar un breve resumen de las audiencias anteriores, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, y de seguido es pasado a la sala el TESTIGO ciudadano YONNI RAFAEL FEBRES SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.175.172, promovida por la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, manifestando no tener ningún vinculo con las partes ni con los acusados, y expuso a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente debate, siendo interrogado por la Fiscal Primara del Ministerio Publico, de seguidas fue interrogado por la Defensa Privada, se deja constancia que los escabinos no interrogaron al experto, y el Juez del Tribunal; seguidamente el Testigo abandona la Sala y de seguido es pasado a la sala el TESTIGO ciudadano ROBERT CLEMENTE SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.507.189, promovida por la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, manifestando no tener ningún vinculo con las partes ni el acusado, y expuso a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente debate, siendo interrogado por la Fiscal Primara del Ministerio Publico, de seguidas fue interrogado por la Defensa Privada, quien solicito al tribunal dejar constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Diga usted, si alguna de las personas se les apoda como barriga? Respondió: no, a uno de ellos se le dice es pancho. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que los escabinos no interrogaron al testigo, ni el Juez del Tribunal. y de seguido es pasado a la sala el TESTIGO ciudadano NORGEN LUIS CADENAS BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.274.196, promovido por la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, manifestando no tener ningún vinculo con las partes ni el acusado, y expuso a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente debate, siendo interrogado por la Fiscal Primara del Ministerio Publico. De seguidas fue interrogado por la Defensa Privada, se deja constancia que los escabinos no interrogaron al experto. Se deja expresa constancia que el Juez del Tribunal realizo una pregunta al testigo. seguidamente el Testigo abandona la Sala y de seguido es pasado a la sala el TESTIGO ciudadano LUIS ALFREDO RAMIÍREZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.934.021, promovido por la Defensa Privada, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, manifestando no tener ningún vinculo con las partes quien es primo de los hoy acusados, y expuso a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente debate, siendo interrogado por la por la Defensa Privada. De seguidas fue interrogado por la Fiscal Primara del Ministerio Publico, Se deja constancia que los escabinos no interrogaron al testigo, ni el Juez del Tribunal. Seguidamente el Testigo abandona la Sala y de seguido es pasado a la sala el TESTIGO ciudadano CARLOS ALBERTO RONDÓN MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.620.393, promovido por la Defensa Privada, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, manifestando no tener ningún vinculo con las partes ni con los acusados, y expuso a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente debate, siendo interrogado por la por la Defensa Privada. De seguidas fue interrogado por la Fiscal Primara del Ministerio Publico, Se deja constancia que los escabinos no interrogaron al testigo, ni el Juez del Tribunal. Seguidamente el Testigo abandona la Sala y de seguido es pasado a la sala el TESTIGO ciudadano EDWAR JESÚS SALAS CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.278.441, promovido por la Defensa Privada, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, manifestando no tener ningún vinculo con las partes, siendo primo de los acusados, y expuso a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente debate, siendo interrogado por la por la Defensa Privada. De seguidas fue interrogado por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, Se deja constancia que los escabinos no interrogaron al testigo, ni el Juez del Tribunal. Seguidamente el Testigo abandona la Sala y de seguido es pasado a la sala el TESTIGO ciudadano AQUILES RAFAEL BASTARDO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.916.746, promovido por la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, manifestando no tener ningún vinculo con las partes ni con los acusados, y expuso a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente debate, siendo interrogado por la Fiscal Primera del Ministerio Publico. De seguidas fue interrogado por la Defensa Privada, Se deja constancia que los escabinos no interrogaron al testigo, ni el Juez del Tribunal. Seguidamente el Testigo abandona la Sala y de seguido es pasado a la sala el TESTIGO ciudadano FABIOLA JOSEFINA NAVA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.916.746, promovido por la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, manifestando no tener ningún vinculo con las partes quien es hermana de los acusados, y expuso a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente debate, siendo interrogado por la por la Fiscal Primera del Ministerio Publico. De seguidas fue interrogado por la Defensa Privada, Siendo inetrroaga por un Escabino. Se deja constancia que el otro escabino no interrogó al testigo, ni el Juez del Tribunal. En consecuencia el Ciudadano Juez acuerda suspender la presente Audiencia Oral y Pública para el día, VIERNES VEINTE (20) DE MARZO DE 2009, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificados los Presentes. Líbrese la Respectiva Boleta de Traslado. Se insta a la representación Fiscal, a los fines de colaborar con la notificación y comparecencia de los Expertos, vía ordinaria. Cítese a los Órganos de Prueba a las ciudadanas MARY CARMEN CHACÓN Y MARTHA VILLAMEDIANA, en su condición de Expertos, así como a los Ciudadanos ELVIS AGUILERA Y ARMANDO ROJAS, en su condición de Testigos Funcionarios. Es todo. En el día de hoy, Viernes Veinte (20) de Marzo de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera MIXTA, actuando como Juez Presidente del Tribunal, presidido por el ABG. LARRY JOSE ZULETA, los escabinos LIGIA MOTA Y FRANKLIN ARREAZA, la Secretaria de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, y el Alguacil GIUSEPPE TOMASICCHIO; por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la presente causa, El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público ABG. JOSE ROJAS; proceso seguido contra de los Acusados LUIS SIMON NAVAS RAMIREZ Y QUIOMAR NAVAS RAMIREZ, asistido y representado por la Defensora Privado, Abogado IVAN IBARRA, a los acusados se les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA), EN GRADO DE AUTOS MATERIAL (LUIS NAVAS) Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (QUIOMAR NAVAS), previsto y sancionado en el caso del acusado LUIS NAVAS en los Artículos 407 y 408 Numeral 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y en el caso del acusado QUIOMAR NAVAS en los Artículos 407 y 408 Numeral 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana LISBETH CABELLO. De inmediato solicitó a la Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como la presencia de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas. El Juez presidente procedió a dar un breve resumen de las audiencias anteriores, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, y de seguido es pasado a la sala a la EXPERTO ciudadano MARI CARMEN CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.834.359, promovida por e Fiscal Primero del Ministerio Público, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, manifestando no tener ningún vinculo con las partes ni el acusado, y expuso a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente debate, siendo interrogado por el Fiscal Primera del Ministerio Publico, de seguidas fue interrogado por la Defensa Privada, se deja constancia que los escabinos no interrogaron a la experto, y el Juez del Tribunal. De seguidas se le solicito al Ciudadano alguacil que verificara si compareció algún otro medio de prueba informando el mismo que no compareció ningún otro medio probatorio. En consecuencia el Ciudadano Juez acuerda SUSPENDER la presente Audiencia Oral y Pública para el día, JUEVES DOS (02) DE ABRIL DE 2009, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificados los Presentes. Líbrese la Respectiva Boleta de Traslado. Cítese a los Órganos de Prueba a la ciudadana MARTHA VILLAMEDIANA, en su condición de Expertos, así como a los Ciudadanos ELVIS AGUILERA Y ARMANDO ROJAS, en su condición de Testigos Funcionarios. De conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.- En el día de hoy, Jueves Dos (02) de Abril de 2009, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera MIXTA, actuando como Juez Presidente del Tribunal, el Abogado LARRY JOSE ZULETA, los escabinos LIGIA MOTA Y FRANKLIN ARREAZA, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2006-0001280, instada por la Fiscal Primera del Ministerio Público representada por la ABG. ANGELA LEÓN, seguido a los acusados LUIS SIMÓN NAVA RAMÍREZ Y QUIOMAR JOSÉ NAVA RAMÍREZ, debidamente asistidos por el Defensor Privado ABG. IVAN IBARRA. Verificada la presencia de las partes, procedió el ciudadano Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la Secretaria de sala se sirva verificar si existe algún Medio Probatorio por lo que la ciudadana Secretaria le solicita al ciudadano alguacil verifique si compareció algún Medio Probatorio informando el mismo que no se encuentran ningún Medio Probatorio. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público quien solicito: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva subsanar el error cometido y se le envié Oficio al Director del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales sub- Delegación Caripe a los fines de que haga comparecer por la Fuerza Pública a la Dra. MARTHA VILLAMEDIANA. Asimismo solicito se prescinda de los testimonios de los ciudadanos LUÍS CANDURIN Y GRACIELA CARREÑO, es por ello que solicito a este Tribunal se subsane dicho error y se libre el oficio correspondiente. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado quien expone: Esta Defensa Privada no tiene objeción en cuanto a que se prescinda de los testimonios de los testigos. En consecuencia este Tribunal acuerda Oficiar al Director del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales sub- Delegación Caripe a los fines de que haga comparecer por la Fuerza Pública a la Dra. MARTHA VILLAMEDIANA. Asimismo prescinde de los testimonios de los ciudadanos LUÍS CANDURIN Y GRACIELA CARREÑO y se acuerda citar a los ciudadanos ELIS ROJAS Y ARMANDO RAMOS. Acto seguido la Fiscal Primera del Ministerio Público solicita la palabra y expone: “Esta Representación Fiscal solicita se altere el orden de la pruebas y se realice la correspondiente lectura de cualquiera de las dos (02) inspecciones. Se le cede la palabra al Defensor Privado quien expone: Esta Defensa Privada esta de acuerdo con la lectura de las documentales. Es todo”. Acto seguido la Secretaria de Sala procede a dar lectura de la Inspección Técnica Nº 3221 de fecha 09 de Octubre del año 2004, suscrita por los Funcionarios Mary Carmen Chacón, Graciela Carreño y Luís Candurin, así las cosas se acuerda SUSPENDER la presente Audiencia Oral y Pública para el día, LUNES VEINTE (20) DE ABRIL DE 2009, A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE. Quedando notificados y convocados los presentes. Líbrese oficio al Director del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales sub.- Delegación Caripe a los fines de que haga comparecer por la Fuerza Pública a la Dra. MARTHA VILLAMEDIANA. Asimismo se acuerda citar a los ciudadanos ELIS ROJAS Y ARMANDO RAMOS, se insta a la Representación Fiscal para que colabore con las diligencias. Líbrese la correspondiente boleta de traslado de los acusados.- LUNES Veinte (20) de Abril de 2009, siendo las 02:30 horas de la Tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera MIXTA, actuando como Juez Presidente del Tribunal, el Abogado LARRY JOSE ZULETA, los escabinos LIGIA MOTA Y FRANKLIN ARREAZA, acompañada por la Secretaria de Sala, ABG. JOSERLINE RONDON CABELLO, a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2006-0001280, instada por la Fiscal Primera del Ministerio Público representada por la ABG. ANGELA LEÓN, seguido a los acusados LUIS SIMÓN NAVA RAMÍREZ Y QUIOMAR JOSÉ NAVA RAMÍREZ, debidamente asistidos por el Defensor Privado ABG. IVAN IBARRA. Verificada la presencia de las partes, procedió el ciudadano Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la Secretaria de sala se sirva verificar si existe algún Medio Probatorio por lo que la ciudadana Secretaria le solicita al ciudadano alguacil verifique si compareció algún Medio Probatorio, no encontrándose medios Probatorios. Seguidamente el ciudadano juez le sede la palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: Que en apoyo al Órgano Jurisdiccional esta representación Fiscal realizo diligencias para ubicar y hacer comparecer a la experto Marta Villamediana, lográndose constatar por vía telefónica y la misma manifestó que no podía comparecer por encontrarse quebrantada de salud, por lo tanto solicito al Tribunal en caso que si no existe objeción de la Defensa, sea incorporada la prueba documental existente por la experto y así prescindir de la declaración de la misma, en tal caso de no incorporarse solicito la suspensión del mismo. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Privada al ABG. IVAN IBARRA quien manifestó: Visto lo manifestado por la Representación Fiscal por ser la experto Marta Villamediana quien realizo el protocolo de autopsia , me opongo a los fines que hagan comparecer a la DRA. Marta Villamediana a los fines que como fue la que practico dicha prueba sea quien explique los resultados. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez: Escuchadas las solicitudes de las partes se acuerda ratificar el oficio a la Ciudadana Marta Villamediana por la fuerza pública. Seguidamente se aplaza la audiencia por 10 minutos a los fines de verificar las resultas de la notificación de la ciudadana Marta Villamediana. Una vez iniciado el debate el ciudadano Juez insta a la vindicta pública a los fines de constatar a la DRA: Marta Villamediana vía telefónica y se facilite a este Tribunal el número o los números telefónicos donde pueda ser localizada la misma. Seguidamente la Representación Fiscal, hizo entrega de los números telefónicos de la Experto DRA. Marta Villamediana 02924154572, 04148837718 y 04143824366. Seguidamente la Fiscal solicita la lectura de la experticia realizada por la experta Mari Carmen Chacón, según lo dispuesto en el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le sede la palabra a la Defensa a los fines que manifieste si tiene objeción a la lectura de la experticia solicitada por la representación fiscal. Seguidamente la defensa, manifestó la no objeción de la lectura. Seguidamente se realizo la lectura parcial de la experticia. Seguidamente el ciudadano Juez acuerda notificar y hacer comparecer a la ciudadana DRA: Marta Villamediana por la fuerza pública y su notificación por los teléfonos aportados por la representación fiscal. Así las cosas se acuerda SUSPENDER la presente Audiencia Oral y Pública para el día, LUNES CUATRO (04) DE MAYO DE 2009, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificados y convocados los presentes. Líbrese oficio al Director del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales sub.- Delegación Caripe a los fines de que haga comparecer por la Fuerza Pública a la Dra. MARTHA VILLAMEDIANA Y notifíquese por los teléfonos aportados por la representación fiscal. Líbrese boleta de traslado a los Acusados. En el día de hoy, LUNES 04 DE MAYO DE 2009, siendo las 10:30 horas de la Mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera MIXTA, actuando como Juez Presidente del Tribunal, el Abogado LARRY JOSE ZULETA, los escabinos LIGIA MOTA Y FRANKLIN ARREAZA, acompañada por la Secretaria de Sala, ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, a los fines de dar continuación al Debate Oral y Público en el presente asunto instado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, representada por la ABG. ANGELA LEÓN, seguido a los acusados LUIS SIMÓN NAVA RAMÍREZ Y QUIOMAR JOSÉ NAVA RAMÍREZ, debidamente asistidos por el Defensor Privado ABG. IVAN IBARRA. Verificada la presencia de todas las partes, se deja constancia que las puertas de la sala de audiencias se encuentran abiertas al público. Por lo que procedió el ciudadano Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, solicitando el ciudadano Juez a la Secretaria de sala se sirva verificar si existe algún Medio Probatorio por lo que la ciudadana Secretaria informó al Tribunal previa verificación a través del ciudadano alguacil, no haber comparecido ningún Medio Probatorio, procediéndose a dar lectura a las diligencias realizadas por el Tribunal a los fines de la comparecencia de la Experto DRA. MARTHA VILLAMEDIANA, al acto del día de hoy, por lo que el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio público, quien informó al Tribunal que se había realizado la diligencia a los fines de su asistencia al acto, siendo que esta manifestó que comparecería. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien manifestó al Tribunal que en razón de las múltiples diligencias practicadas por el Ministerio Público así como por el Tribunal, lo procedente sería solicitar se prescinda del medio probatorio. Por lo que seguidamente el ciudadano juez presidente de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de esa prueba. Por lo que consecuencialmente de conformidad a lo estatuido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dar lectura a las pruebas documentales de las cuales se ponen a la vista de la defensa privada, solicitándose a la ciudadana secretaria dar lectura a las mismas. Se deja constancia que se dio lectura de manera total a las documentales contentivas de la INSPECCION TECNICA N° 3222, (inserta al folio 7), INFORME DE AUTOPSIA N° 299-04, (inserta a los folios 19 y 20), RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA N° 9700-128-2865 (inserta al folio 36), ACTA DE DEFUNCION (inserta al folio 41) todas de la pieza contentiva de la Fase de Investigación. Acto seguido el ciudadano juez, acuerda en virtud de que no comparecieron ni consta en autos la diligencia ordenada con relación de la comparecencia a través de la fuerza publica de los ciudadanos ELVIS GUERRA Y ARMANDO RAMOS, ratificar dichos oficios a la policía del Estado Monagas. En consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN de la presente Audiencia y se fija para el día MIERCOLES 06 DE MAYO DE 2009, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando debidamente notificados y convocados los presentes. Líbrese oficio a la Policía del Estado, y boleta de traslado a los acusados. En el día de hoy, MIERCOLES 06 DE MAYO DE 2009, siendo las 10:30 horas de la Mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera MIXTA, actuando como Juez Presidente del Tribunal, el Abogado LARRY JOSE ZULETA, los escabinos LIGIA MOTA Y FRANKLIN ARREAZA, acompañada por la Secretaria de Sala, ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS, a los fines de dar continuación al Debate Oral y Público en el presente asunto instado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, representada por la ABG. ANGELA LEÓN, seguido a los acusados LUIS SIMÓN NAVA RAMÍREZ Y QUIOMAR JOSÉ NAVA RAMÍREZ, debidamente asistidos por el Defensor Privado ABG. IVAN IBARRA. Verificada la presencia de todas las partes, se deja constancia que las puertas de la sala de audiencias se encuentran abiertas al público. Por lo que procedió el ciudadano Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, solicitando el ciudadano Juez a la Secretaria de sala se sirva verificar si existe algún Medio Probatorio por lo que la ciudadana Secretaria informó al Tribunal previa verificación a través del ciudadano alguacil, no haber comparecido ningún Medio Probatorio al acto del día de hoy. Seguidamente el ciudadano Juez impuso del Precepto Constitucional a los acusados y se le concedió el derecho de palabra al acusado LUIS SIMON NAVAS RAMIREZ, el cual manifestó al Tribunal lo siguiente: “ Yo estaba en la cancha, y ella llego acusándome de que yo le había robado la bicicleta, y se presento la pelea, luego me fui para la plaza con mi cuñado, todo el mundo estaba lanzando botellas de allí me fui para mi casa, y el otro día me entere que a Lisbeth la habían cortado, es todo. Siendo interrogado por el Defensor Privado Abogado IVAN IBARRA. De seguidas fue interrogado por la Fiscal Primera Del Ministerio Público. Acto seguido se le cede la palabra al Acusado QUIOMAR NAVAS RAMIREZ, el cual manifestó a este Tribunal lo siguiente: Yo venia de una finca de trabajar iba para la casa de mi hermana en las casitas, sector julio camino, como a las once y media de la noche , estaba lloviendo y no había luz, le dije a mi tío que me dejara allí, camine con mi cuchillo y llego Robert Clemente, y me quito el cuchillo , porque iba a darle una carrera a Brigido, yo le dije que dejara la pelea , y luego en el mañana me dijeron que lili estaba muerta Siendo interrogado por el Defensor Privado Abogado IVAN IBARRA. De seguidas fue interrogado por la Fiscal Primera Del Ministerio Público y por el Juez presidente. Se le declara cerrado la recepción de los medios de Prueba y en virtud de que dicha Audiencia se encontraba fijada para las 9:30 y la cual se inicio posterior a la hora indicada por causas no imputables a este Tribunal aunada a las diversas Audiencias que se tienen pautadas para el día de hoy es por lo que se acuerda la SUSPENSIÓN de la presente Audiencia y se fija para el día VIERNES 15 DE MAYO DE 2009, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando debidamente notificados y convocados los presentes. Líbrese oficio a la Policía del Estado, y boleta de traslado a los acusados. EN EL DÍA DE HOY, VIERNES 15 DE MAYO DE 2009, SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera MIXTA, actuando como Juez Presidente del Tribunal, el Abogado LARRY JOSE ZULETA, los escabinos LIGIA MOTA Y FRANKLIN ARREAZA, acompañada por la Secretaria de Sala, ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, a los fines de dar continuación al Debate Oral y Público en el presente asunto instado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, representada por la ABG. ANGELA LEÓN, seguido a los acusados LUIS SIMÓN NAVA RAMÍREZ Y QUIOMAR JOSÉ NAVA RAMÍREZ, debidamente asistidos por el Defensor Privado ABG. IVAN IBARRA. Verificada la presencia de todas las partes, se deja constancia que las puertas de la sala de audiencias se encuentran abiertas al público, el cual existe en sala de audiencia un número considerable público asistente. Por lo que procedió el ciudadano Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. De seguidas informa a las parte que en razón de haber declarado cerrado el lapso de recepción de pruebas de seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien así lo hizo, solicitando al Tribunal se dictara sentencia condenatoria en contra de los acusado en virtud de consideraba esa representación Fiscal que había quedado demostrada la responsabilidad penal de los mismo. Seguidamente la Defensa Privada, expuso sobre sus conclusiones, solicitando al Tribunal se dictara sentencia absolutoria a favor de los acusado en razón de que evidentemente no quedo demostrada la responsabilidad Penal de los acusados, por lo que se debería dictar la sentencia establecida en el artículo 367 del código orgánico procesal penal. Se deja constancia que las partes ejercieron el derecho de Replica y contra Replica, solicitando la Fiscal del Ministerio Público que en virtud de la duda existente con relación al testimonio de la ciudadana hermana de los acusados, en su debida oportunidad se expida copia certificada de su declaración a los fines legales. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal concedió el derecho de palabra a los familiares de la víctima (occisa), ciudadano DANNI CASTELLANO (cónyuge de la occisa) MARCANO CABELLO NERCIBETH (sobrina), y OLIVERIA PINO, (madre de la occisa). Acto seguido el Tribunal previa imposición del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se le concedió el derecho de palabra a los ciudadanos acusados quienes expusieron cada uno por separado a lo que ha bien tuvieron, informando que eran inocentes y que desconocían porque lo querían inculpar. Se deja constancia que la Representación Fiscal consigna en este acto la pieza contentiva de la Fase de Investigación, constante de Ciento Cuarenta y Cuatro Folios útiles. Seguidamente el ciudadano juez presidente declaró cerrado el debate oral y público y de conformidad con lo estatuido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Deliberar en cesión secreta con los ciudadanos escabinos, por lo que convocó a las partes a los fines de que concurran a la sala de audiencia a las 04:00 horas de la tarde de esta misma fecha, a los fines de que se dicte el dispositivo legal correspondiente, es todo. Quedan todos convocados, siendo las 01:00 horas de la tarde se retira de sala el Tribunal. En esta misma fecha y siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituye el Tribunal en la sala N° 06, de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar a las partes presentes que se aplazaba el pronunciamiento de la convocatoria en razón de que la ciudadana escabino LIGIA MOTA, se le había presentado un inconveniente familiar por lo que se ausento de las Instalaciones, convocándose nuevamente a las partes a las 05:00 hora de la tarde, que se constituiría el Tribunal, quedando todos debidamente convocados. Acto seguido siendo las 05:02 horas de la tarde, se Constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera MIXTA, actuando como Juez Presidente del Tribunal, el Abogado LARRY JOSE ZULETA, los escabinos LIGIA MOTA Y FRANKLIN ARREAZA, acompañada por la Secretaria de Sala, ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, quien deja constancia que se encuentran presentes los acusados LUIS SIMÓN NAVA RAMÍREZ Y QUIOMAR JOSÉ NAVA RAMÍREZ, el Defensor Privado ABG. IVAN IBARRA, los familiares de la víctima y un número considerable de público. No se encuentra presente la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. ANGELA LEÓN. Por lo que seguidamente el ciudadano juez Presidente pasó a emitir el siguiente pronunciamiento. En consecuencia se pasa a dictar de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal …”. (Sic.).

CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 25-05-2009, mediante sentencia publicada ese mismo día, Declaró ABSUELTOS a los Ciudadanos LUIS SIMON NAVAS Y QUIOMAR JOSE NAVAS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de la Ciudadana LILIBETH CABELLO, bajo los siguientes pronunciamientos:

“…En la Audiencia Oral y Publica iniciada el día 11 de Febrero de 2009 y concluido el día Quince (15) de Mayo del corriente año, en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se le dio inicio al Juicio Penal en la causa signada con el Nº Np01-P-2006-001280, seguida contra los acusados LUIS SIMON NAVAS RAMIREZ Y QUIOMAR NAVAS RAMIRES, plenamente identificado al Acusado LUIS SIMON NAVAS RAMIREZ, se le atribuyó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA), EN GRADO DE AUTOS MATERIAL y al acusado QUIOMAR NAVAS RAMIRESL, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de la hoy occisa LILIBETH CABELLO; el Ministerio Publico, representado por el Abogado ANGELA LEÓN , en su carácter de Fiscal Primero, presento formal acusación de conformidad con el Articulo 108 en su ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 34 numeral 11º de la ley Orgánica del Ministerio Público, en contra los Acusados: LUIS SIMON NAVAS RAMIREZ Y QUIOMAR NAVAS RAMIRESL, por los delitos anteriormente mencionados, alegando que “El día 08 de Octubre de 2004 siendo aproximadamente las 11:00 PM, próximo a unas de las esquinas de la Plaza Principal de la localidad del Furrial, Municipio Maturín Estado Monagas, se suscito una acalorada discusión entre los ciudadanos LILIBETH DEL VALLE CABELLO PINO, (hoy occisa) y LUÍS SIMÓN NAVA RAMÍREZ, la misma se había generado debido a que este le solicitaba la devolución de una bicicleta que momentos antes este le había hurtado. En el ínterin de ese incidente, el ciudadano QUIOMAR JOSÉ NAVA RAMÍREZ, quien se encontraba presente en el lugar provisto de un Arma Blanca Tipo Cuchillo, interviene en dicho incidente tratando de apoyar a su hermano LUÍS SIMÓN NAVA RAMÍREZ, y procede a sujetar con sus brazos a la ciudadana LILIBETH DEL VALLE CABELLO PINO, situación que es aprovechada por el ciudadano LUÍS SIMÓN NAVAS RAMÍREZ, quien procedió a inferirle a LILIBETH, una herida cortante en la cara lateral izquierda del cuello quien posteriormente produjo su deceso a consecuencia de Hipovolemia debido a herida por Arma Blanca al cuello. Seguidamente los ciudadanos LUÍS SIMÓN NAVAS RAMÍREZ y QUIOMAR JOSÉ NAVA RAMÍREZ, se evaden del referido lugar, y este ultimo se dirige al ligar de residencia de su hermana FABIOLA JOSEFINA NAVA RAMÍREZ, y le solicita guardar el arma incriminada indicándole entregar dicha arma solo en el supuesto de llegar a ser detenido” CAPITULO III.HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.Rechazo en todas y cada una de sus partes la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, Ratifico la inocencia de sus representados y alego que solo restaba esperar que la Fiscalía Primera del Ministerio Público demostrara en sala de Audiencia, mas allá de cualquier duda razonable la responsabilidad de sus defendidos, el cual aseguro y reitero que eran inocentes, ya que en ningún momento facilito la perpetración del hecho y lo cual quedaría fehacientemente demostrado en transcurso del presente juicio. Alego que la acusación es infundada, lo cual se determinará de todas las declaraciones que van a oír en la sala, ya que el verdadero agresor, el verdadero culpable de este homicidio esta en la calle.- DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS Los ciudadanos LUIS SIMON NAVAS RAMIREZ Y QUIOMAR NAVAS RAMIRESL, en su condición de acusados, fueron informados de los hechos que le atribuyó el representante del Ministerio Público e impuestos del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fueron advertidos que podían abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuará aun cuando no declararan, permitiéndoseles que manifestaran libremente cuanto tuvieren por conveniente sobre la acusación, indicando los mismos que no deseaban declarar en ese momento CAPITULO IV DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS. De las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y la defensa, comparecieron en audiencia y rindieron declaraciones en forma oral y pública, los siguientes: La Experto BETSY VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.375.533, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal expuso: Que realizo Experticia de reconocimiento Legal y Hematológica, Nº. 2865, a un arma denominada comúnmente Cuchillo, que reconoce el contenido y firma de la misma y que la misma esta relacionada con una evidencia, en este caso Un (01) cuchillo, con hoja metálica, con mango de material sintético de color marrón y negro y una funda para cuchillo de material sintético de color negro, en la evidencia se realizó análisis Bioquímicas; Investigación de sangre y Reacción de Kastler Meyer, la cual no se localizo rastro de sustancias hemática en ninguna de las dos evidencias a pesar del lavado y la maceración que se le hiciera en toda su superficie a las evidencias suministradas y concluyo que el cuchillo al ser utilizado como arma cortante pude ocasionar lesión de menor y mayor gravedad y puede ocasionar la muerte dependiendo de la región anatómica que se compromete o por la violencia empleada por la persona que va a utilizar esa arma . Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: Que reconoce el contenido y firma de la experticia que se le colocaba de manifiesto. Que esas evidencias llegan a sus manos mediante memorando de manera rotulas y etiquetadas. Que en el memorando le pedían que se realizara búsqueda de sustancias hemáticas a las dos evidencias y reconocimiento legal. Que en la experticia hematológica, no se evidencio sangre en las dos evidencias. Que las mismas estaban bastante limpias. Que la superficie se realizó en toda la estructura y superficie, no localizándose nada. Que el resultado fue negativo. Que practico la mencionada experticia en fecha 13-12-2004. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó: Que no recuerda el tamaño del cuchillo, pero dejo perfectamente plasmado las características del mismo en la experticia. Que era un cuchillo aproximadamente de 19 Centímetros. Se deja constancia que los escabinos y el juez profesional no formularon Preguntas. Igualmente rindió declaración en audiencia el ciudadano BRIGIDO DEL VALLE RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.322.244, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal, expuso: Que Luís Timón se llevó la bicicleta, que ellos estaban en la cancha del Furrial en una fiesta y empezó a llover y se metieron para dentro, entonces, el agarro la bicicleta, nosotros lo perseguimos y no lo pudimos alcanzar, después al poco rato llego por otro lado, entonces la difunta Lilibeth, le dice a Luís Simón, que donde estaba la bicicleta, respondiéndole que no la había agarrado, allí fue donde se presento la pelea, en ese momento a su persona le dieron un botellazo en la cabeza, y sus compañeros Lili, Lincon, Noguel , lo llevaron a la medicatura del pueblo. Que en la esquina de la plaza se presento una pelea, allí Lilibeth, fue a conversar con barriga, el saco un cuchillo y Edward, tira un botella, y se lo pega a la difunta, entonces él estaba con Robert, quien le quito el cuchillo a barrica y Robert, le dijo vamos a ver quien es el mas arrecho y allí llevaron a Lilibeth, a la medicatura. Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: Que el hecho ocurrió en el año 2004, del Mes de Octubre, día Ocho (08). Que eso ocurrió aproximadamente de 10:00 a 11:00 horas de la noche. Que la pelea empezó en la cancha, por motivo de una bicicleta. Que Luís Simón, agarro la bicicleta, entonces al poco rato apareció y se presento la pelea. Que en esa pelea su persona recibió un botellazo y fue llevado por sus compañeros a la medicatura. Que no sabe quien es barriga. Que barriga saca el cuchillo, Edward, le da un botellazo, después Robert, le quita el cuchillo a Barriga, y le dijo vamos a ver quién es el mas arrecho. Que ellos se fueron a la medicatura. Que a la difunta Lilibeth, la lleva su esposo a la medicatura. Que no vio quien lesiono a la difunta, solo escucho que fue barriga. Que su persona se encontraba en la carretera Vía Nacional, y los otros como a 10 metros, el señor barriga, la difunta, el esposo, Edward y Luís Simón, quienes estaban en la esquina de la plaza. Que no observo desde el sitio donde se encontraba lo que sucedía con esas personas. Que ese día había bastante Luz. Que cree que la difunta fue lesionada en el cuello. Que barriga es flaco alto, pero no sabe el nombre. Que todos los que andábamos junto nos fuimos a la medicatura. Que a su persona no lo atendieron en la medicatura. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó: Que su persona intervino en la pelea de la cancha. Que en esa pelea recibió un botellazo. Que en la pelea intervinieron como 10 personas. Que Edward, le dio un botellazo a la difunta. Que el señor Robert, le quito el cuchillo a barriga. Se deja constancia que los escabinos no formularon preguntas. A preguntas formuladas por el Juez Profesional, contestó: Que Edward, le dio un botellazo a la difunta, esto lo pudo observar. Igualmente rindió declaración en audiencia el ciudadano DANNY CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17464.863, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal, expuso: Que ese día estaban en una fiesta en la cancha del furrial, entonces estando allí se fue la luz, allí estaban compartiendo con unos amigos, su esposa Lilibeth dejó la bicicleta afuera, en eso empezó a llover, salió y coloco la bicicleta en el portón, en eso hubo un momento que se fue la luz, allí fueron a buscar la bicicleta para meterla hacia la parte de la cancha, fue cuando un amigo se da cuenta que se estaban llevando la bicicleta, y procedieron a perseguir a la persona que se la llevaba y no lo pudieron alcanzar, eso vino un amigo en un carro y salieron a perseguir a la persona que se había llevado la bicicleta y como había poca luz se desapareció por un momento y salieron a la vía principal, allí se les volvió a perder, porque se fue la luz, luego de allí regresaron a la fiesta de la cancha y llega la hermana del señor Luís Simón, y le dice a su esposa Lilibeth, que Luís Simón, se había llevado la bicicleta y que le dijera que se la devolviera, en ese momento llega Luís Simón, Lilibeth, le dice que le devuelva la bicicleta, él se altero y se puso muy alzado e intercambiaron palabras y allí se presento la discusión, entonces le metieron un botellazo a un amigo de nombre Brígido, los que andaban con Luís Simón, entonces Luís Simón, dijo que iba a buscar una pistola para matarlo, entonces su persona , su esposa y los demás amigos se fueron a llevar a Brígido a la medicatura, al llegar a la esquina de la plaza, llegan ellos, Luís Simón y sus amigos, con botellas y piedras, en ese momento su esposa Lilibeth, sale a decirle a Luís Simón , que le devolviera la bicicleta, en ese momento el señor Geomar, se le fue encima a Lilibeth, y Luís Simón, llego con un cuchillo y la apuñalo en el cuello, ella sale corriendo y como a 20 a 30 metros, llega a donde estaba mi persona y le señala la herida, la cual observo que botaba mucha sangre y salió a llevarla a la medicatura, ella se desmayo y la cargo con un amigo y allí tardo media hora en llegar la ambulancia y cuando la trasladaban a Maturín, saliendo del furrial ya no tenia signos vitales, había muerto. Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: Que ese hecho ocurrió en fecha 08-10-2004, aproximadamente de 10:00 a 10: 30 de la noche. Que en la fiesta de la cancha del furrial, se encontraba acompañado de varios amigos, entre ellos, Brigido, Noguel, su esposa y otros. Que la bicicleta la colocaron junto al pontón de la cancha porque empezó a llover. Que la bicicleta era de la difunta. Que cuando se fue la luz, ellos fueron a buscar la bicicleta y ya se la habían llevado. Que Luís Simón, agarro la bicicleta. Que su persona sus amigos y la hermana de Luís Simón, observaron cuando se la llevaba. Que como no lo alcanzaron se fueron nuevamente a la fiesta. Que Luís Simón, se le fue encima a Brigido y un amigo de él, le dio el botellazo en la cabeza a Brigido. Que Luís Simón, en vista a ello se fue y que a buscar una pistola. Que Luís Simón, se le fue encima a Lilibeth. Que Lilibeth, le dieron un botellazo en la plaza. Que en la cancha, Lili, habla con la hermana de Luís Simón, y le dijo que fuera a hablar con su mama para que le devolviera la bicicleta, en ese momento llegó Luís Simón, y Lili, fue a decirle que le entrega la bicicleta y este se altera y se le va encima y allí hubo una discusión y ellos salieron corriendo a llevar a Brigido a la medicatura. Que entre Brigido, Luís Simón y un primo de este que apodan cola mocha, hubo una discusión. Que en la cancha no había ninguna persona que apodaran Barriga. Que en la esquina de la plaza llega el señor Luís Simón, su hermano Geomar y un primo que llaman cola mocha, Robert y otros mas los agreden con botellas y piedras, Lili, los ve y les dice que dejen de pelear y que le dieran su bicicleta. Que Lili, se le acerca a Luís Simón, para que le diera la bicicleta. Que su persona se encontraba como a 20 a 30 metros de donde estaba Lili, hablando con ellos. Que su persona observo que el señor Geomar, se le fue encima a Lili, y ella trata de forcejear con él y es cuando llega Luís Simón, y la arremete con un cuchillo, ella sale corriendo hacia donde estaba su persona y le dice que la cortaron. Que Geomar, le agarro las manos para tratarla de inmovilizarla. Que Geomar, la agarro por detrás para que no se moviera. Que en ese momento Luís Simón, vino y la apuñalo. Que cuando el observo ese hecho había bastante luz pública, estaba bastante alumbrado. Que Lilibeth, recibió la herida en el cuello. Que como ella estaba botando bastante sangre, la llevo a la medicatura. Que la lesión se produjo con un cuchillo. Que no observo el cuchillo, no sabe las características. Que no pudo apreciar de donde salió el cuchillo. Que su esposa recibió un botellazo en la plaza. Que el botellazo se lo dio un amigo de lo que andaba con Luís Simón. Que ella recibió el botellazo en el seno. Que el señor Geomar y Luís Simón, quedaron en la cancha. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó: Que la carretera no se encontraba mojada. Que cuando ocurrió el hecho en la plaza había dejado de llover, habían pasado como 20 minutos. Que la lluvia no fue fuerte. Que la luz se fue en dos oportunidades. Que Luís Simón, le robo la bicicleta a su esposa. Que su persona persiguió a Luís Simón, cuando se llevaba la bicicleta, pero no lo llego alcanzar. Que Lili, le reclama a Luís Simón, que le devolviera la bicicleta en la cancha y se arma una discusión y le dieron un botellazo a Brigido, y ellos se fueron a llevar a Brigido a la medicatura. Que Lili, recibió un botellazo en la plaza. Que el conoce a la persona que le da el botellazo pero no recuerda el nombre. Que su esposa sale a conversar con Luís Simón. Que su persono presencio cuando Luís Simón, apuñalo a Lili, a una distancia de 20 o 30 metros. Que su persona se encontraba un poco mas de la esquina de la plaza y ella estaba casi donde esta la parada de la plaza. Que habían otras personas como a 15 metros. Que con Lilibeth, estaban Luís Simón, Geomar y un primo que lo llaman cola mocha. Que su persona observo desde los 20 a 30 metros el cuchillo. Que era un cuchillo grande. Que Luís Simón, lo tenia agarrado en la mano. Que Geomar, trataba de inmovilizar a Lili, cuando ellos estaban discutiendo. Que Luís Simón, estaba de frente a Lili. Que no sabe si en el sitio donde apuñalaron a Lili había rastro de sangre. Que Lili, vestía jeans azul y que el mismo tenia sangre. Se deja constancia que los escabinos ni el tribunal realizaron preguntas. Igualmente rindió declaración en audiencia el ciudadano: YHOMI RAFAEL FEBRES SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.175.172, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal, expuso: Que su persona se encontraba en una fiesta en el furrial específicamente en la cancha, allí estaba Noguel, Lili, Danny y su persona, después que estaban allí, se fue la luz y empezó a llover y estaban las bicicletas, allí; de repente vieron que se llevaban la bicicleta, cuando salieron hacia fuera le dijeron que fue Luís Simón, ellos se les pegaron detrás y como no lo alcanzaron regresaron a la fiesta. , al rato llego Luís Simón con otros amigos y Lili, le reclamo de la bicicleta y se presento una discusión , donde cola mocha, le dio un botellazo a Brigido en la cabeza, de allí se fueron a la medicatura a llevar a Brigido, cuando iban un señor le pide un favor a su persona que ayude con una maquina de soldar, el se queda y los demás compañeros siguieron camino a la medicatura, cuando termino de ayudar al señor, se dispuso a ir a la medicatura y cuando iba por la esquina de la plaza, esta Luís Simón y Barriga, la cual lo señalada y dice a Luís Simón, ese es uno, en eso viene Luís Simón y se le va encima y le dio un golpe en la cara y en eso venia Robert, con el cuchillo y su persona le dice a Brigido, corre, corre y salieron corriendo a la medicatura, al legar allí le dijeron que habían cortado a Lili, la cual estaba en un silla. Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal Contestó: Que el día no lo recuerda, pero la hora era como las 11:00pm. Que en la fiesta se encontraba, Noguel, Lili, Danny y su persona. Que ellos le dijeron que Luís Simón, se había robado la bicicleta. Que la difunta discutió con Luís Simón, en la cancha. . Que su persona no observo la discusión, se lo dijeron. Que allí le pegaron un botellazo a Lili. Que su persona no se acerco a la discusión. De allí fueron a la medicatura a Brigido, porque le pegaron un botellazo en la cabeza. Que cola mocha, le dio un botellazo a Brigido. Que no sabe el nombre de cola mocha. Que solo Brigido, resulto lesionado en la pelea de la cancha. . Que cuando Lili, Danny, Brigido, Noguel y su persona iban a la medicatura, el se quedo ayudando a un señor con una maquina de soldar y ellos siguieron hacia la medicatura. Que no sabe que paso con Lili en ese momento. Que su persona observo a Robert, armado camino hacia la plaza. Que Robert, tenía un cuchillo. Que no observo a ninguna persona ejerciendo acción con un arma blanca, Que como a media hora volvió a ver a sus compañeros en la plaza, cuando ya iba hacia la medicatura. Que Robert, saco un cuchillo en la plaza y Barriga, dijo allí esta uno y vino Luís Simón y le un golpe en la cara. Que barriga, dice aquí esta uno. Que su persona sabe quien es barriga, pero no sabe el nombre. Que Robert, Simón y Barriga, estaban en la esquina de la plaza. Que su persona y Brigido, salieron corriendo, porque Robert, tenia un cuchillo y cuando llegaron a la medicatura le dijeron que habían cortado a Lili. Que su persona supo que habían cortado a Lili, por Brigido, cuando iban corriendo a la medicatura. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contesto. Que eso ocurrió aproximadamente como de 10 a 11 horas de la noche. Que eso fue en el furrial. Que la luz se fue por el término de 20 minutos. Que cuando le dan el botellazo a Brigido, estaba lloviendo. Que su persona estaba acompañado por cinco amigos. Que la discusión se produjo por la bicicleta. Que cuando Lili y Simón discuten en la cancha no había luz. Se deja constancia que los escabinos ni el juez profesional realizaron preguntas. Igualmente rindió declaración en audiencia el ciudadano ROBERT CLEMENTO SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.507.189, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal, expuso: Que su persona se encontraba en la plaza del furrial, cuando observo que venia una pelea de la cancha, hacia donde se encontraba, en eso paso el señor Luís Simón y su hermano Geomar, quien tenía un cuchillo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contesto: Que eran como las doce horas de la noche, no recuerda el día. Que su persona se encontraba en la plaza con un grupo de personas tomando. Que su persona no tenía mucho rato en la plaza, Que desde la plaza hacia la cancha hay un aproximado de media cuadra. Que cuando se encontraba en la plaza estaba oscuro, no había luz y estaba lloviendo, la luz iba y venia, esa plaza nunca ha tenido luz, siempre estaba oscura. Que observo que Luís Simón, venia a buscar a su hermano. Que su persona estaba en la parada y Luís Simón, venia de la cancha con el problema con la pelean que tenían supuestamente por una bicicleta. Que Luís Simón, iba a pie a su casa a buscar a su hermano Geomar. Que Geomar, paso con un cuchillo grande, que llaman maracaibero, cuando venía de regreso de su casa. Que en la plaza se presento un tiroteo de botella y piedra y todo mundo corría. Que Luís Simón, viene corriendo, porque tenían un poco de gente detrás por el problema de la cancha. Que su persona observo todo desde la parada. Que cuando fue a buscar a Geomar, y la difunta no estaba allí, para traerlo y para quitarle el cuchillo para corretearlos. Que su persona conocía a la difunta. Que se entero al otro día de lo que había pasado. Que su persona no vio a la difunta en la plaza. Que su persona le quito el cuchillo a Geomar, porque son amigos. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó: Que su persona no sabe quien participo en la pelea, no sabe quien lanzaba botellas y piedras, ni sabe cuanto eran. Que la pelea se produjo entre dos bandos. Que los acusados no los apodan barriga, a Geomar, lo apodan chicho y a Luís Simón, lo apodan liga. Que su persona no conoce a nadie con el apodo de barriga. Se deja constancia que los escabinos ni el juez profesional realizaron preguntas.Igualmente rindió declaración en audiencia el ciudadano NORGE LUIS CADENAS BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.274.196, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal, expuso: Que la riña se presentó en la cancha del furrial y Luís Simón y sus amigos golpearon a Brigido en la cabeza y lo llevaron a la medicatura, cuando estaban en la plaza, se presento otra discusión, habían botellas, piedras, las cuales esquivan y viene Lili y le dice papi, papi me cortaron. A preguntas formuladas por la representación fiscal, contesto: Que eso ocurrió como de 10:00 a 11:00 de la noche, no recuerda el día. Que ese día la luz venia y se iba. Que cuando se originó el problema de la cancha se iba y venia la luz. Que no conoce a barriga. Que en la cancha no había luz y fue allí donde golpearon a Brigido. Que su persona supo por comentarios que Barriga, se presento en la cancha. Que no sabe quien es barriga. Que allí le dieron a Brígido, en la cabeza y lo llevaron a la medicatura. Que en la plaza se presento otra pelea, hubo lanzamiento de botellas y piedras. Que la pelea se presento con la misma gente de la bicicleta. Que no llegó a observar ninguna persona armada. Que la difunta le dice en la plaza papi, papi me cortaron. Que no sabe quien le produjo la lesión a Lili. Que con la difunta se encontraba su esposo que lo apodan lincon, no sabe, el estaba esquivando las botellas y las piedras. Que cuando Lili dice papi papi me cortaron no había luz. A preguntas formuladas por la defensa Privada, contesto: Que cuando Lili dice papi, papi me cortaron no había luz, se veía era cuando relampagueaba. Que cuando Lili, le dice papi, papi me cortaron, el esposo de ella estaba esquivando las botellas y piedras, la cual se encontraba como a 8 a 10 metros. Que su persona no vio a Simón ni a Geomar, por allí, cuando Lili le dice que la cortaron, no había luz. Que a Luís Simón, si lo conocía y a Geomar no mucho. Que no conoce a barriga. Que el esposo de Lili, llego y le pregunta que paso y su persona le dice que cortaron a Lili. Se deja constancia que los escabinos no realizaron preguntas. A preguntas formuladas por el Juez Profesional, contesto: Que no escucho ningún comentario de las personas que habían agredido a Lili. Declaración rendida por el ciudadano AGUILES RAFAEL BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.916.746, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal, expuso: Que cuando su persona venia pasando por la plaza, observo que la difunta discutía con Luís Simón, y siguió su camino hacia su casa y en el camino i le dijeron que habían matado a Lili y su persona dijo que los únicos que estaban peleando con la difunta eran Luís Simón y Geomar, presume que fueron ellos. A pregunta formuladas por la representación Fiscal, contestó: Esos hechos ocurrieron aproximadamente como a las 11 horas de la noche. Que su persona observo una riña en la plaza. Que no sabe si habían otras personas, solo vio la riña y procedió a irse. Que en el sitio estaban todos los testigos que están aquí. Que en el lugar había mucha gente. Que le dijeron que la ciudadana Lili, había muerto. Que en el momento de la riña no vio a nadie que portaba arma. Que solo vio el grupo que estaba peleando. Que cuando se retiro había luz y al caminar se fue la luz. Que ese problema vino por una bicicleta. Que su persona se entero de la muerte de Lili, por la abuela de ella. Que al comenzar la pelea, su persona se fue a su casa y se acostó. Que el no vio el cruce de botellas y palos. Que cuando llegaba a su casa le dijeron que habían matado a Lili. Que su casa queda a dos cuadras de la plaza. Que eso se lo dijo la gente. . Se deja constancia que la defensa Privada, escabino y Juez profesional no realizaron preguntas. Declaración rendida por la ciudadana FABIOLA JOSEFINA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.655.564, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal, expuso: Que sobre la pelea no sabe nada, que su persona se encontraba aquí por el cuchillo que fue retirado de su casa. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contesto: Que la PTJ retira el cuchillo, ellos llegaron en la tarde a su casa y ella se lo entrego y le toman su declaración. Era un cuchillo de casería grande. Que ese cuchillo lo retiran de su casa a los 2 o 3 días del problema. Que Geomar, fue con la PTJ a buscar el cuchillo y ella se los entrego. Que Geomar el día del problema llego a su casa como de 12 a 12:30 horas de la noche. Que su persona no lo observo cuando llego. Que el cuchillo estaba en el cuarto donde el dormía. Que su persona entro con Geomar, al cuarto para entregar el cuchillo. Que su persona rindió entrevista. Que el cuchillo era grande, con cacha marrón. A preguntas formuladas por la defensa Privada, contesto: Que su persona abrió la puerta a su hermano en la noche, Que Geomar ese día llego tranquilo. Que no sabe que hizo Geomar, porque ella se acostó. Que Geomar, se levanto al otro día de 5 a 6 horas de la mañana. Que ella, después que Geomar sale, entro al cuarto a arreglar la cama, su persona vio el cuchillo y lo puso en la mesa, la cual estaba al lado de la cama. Que a Geomar, lo llaman chicho y a Luís Simón, liga, A preguntas formulada por el escabino, contesto: Que no retiraron ningún otro objeto de su casa. Se deja constancia que el tribunal no formulo preguntas. Igualmente declara la Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, ciudadana MARI CARMEN CHACÓN, quien después de ser juramentada e impuesta de la generales de Ley establecidas en el articulo 235 del Código Orgánico Procesal penal y 242 del Código Penal y de haberle colocado de manifiesto las actuaciones que realizo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal penal, manifestó: Que realizo en primer lugar una Inspección Técnica Nro. 3221, acompañada con los funcionarios Luís Canduri y Graciela Carreño (Sub Inspectores) en la morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar, de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, a un cadáver, quien se encontraba enana camilla sin signo vitales, perteneciente al sexo femenino en posición decúbito dorsal, desprovista de vestimenta, con las siguientes características Físicas y Fisonómica, contextura delgada, de un metro setenta y cinco centímetro , piel color trigueño, cara alargada, cabello liso, pelo corto, de color castaño oscuro, frente corta , cejas pobladas separadas, ajos colores pardos oscuros, tipo pequeños, nariz pequeña perfilada, boca pequeña, labios delgados, mentón agudo, orejas pequeñas, alegamen externo del cadáver puso apreciar una herida de tres centímetros profunda, a nivel de la región esternocleidomastoidea lado izquierdo, asimismo aprecio un tatuaje en figura Una rosa en la parte externa la pierna lado izquierdo, dicho cadáver quedo identificado con el nombre de CABELLO PINO LILIBETH DEL VALLE, después de realizar dicha inspección, se traslado en compañía con los funcionarios anteriormente identificados a la calle Los Rosales Con Calle Principal Sector El Furrial, estado Monagas, a objeto de realizar Inspección Técnica al sitio del suceso, la cual se dejo constancia que el mismo se trataba de un sitio ABIERTO, correspondiente a un tramo de la carretera la cual se encuentra totalmente asfaltada, apreciándose un clima de temperatura ambiental fresco, observando que la vegetación que se encuentra a los lados de la carretera y parte del suelo natural se observaron con signo de humedad, amplia visibilidad pública y privada , asimismo pudo apreciar viviendas del tipo unifamiliar habitadas y locales comerciales laborando, de allí se ubicaron a un lateral de la plaza del mencionado sector específicamente en la calle los rosales frente de un centro de comunicaciones en ese lugar a nivel de la carretera, se observaron esparcidos fragmentos de vidrios en poca cantidad, se hizo un rastreo minucioso en búsqueda de evidencia de interés criminalistico, siendo negativo el resultado y que ambas inspecciones las realizo en fecha 09 de Octubre del año 2004, la primera a las Siete horas de la mañana y la segunda a las Nueve Horas de la mañana. Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: Que ratificaba el contenido y firma de la Inspección Técnica Nro 3221 de fecha Nueve de Octubre del año Dos Mil Cuatro practicada al Cadáver en la Morgue del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar Que su persona pudo apreciar una vez que realizo el examen Externo al cadáver que presentaba una herida en el cuello. Que reconocía el contenido y firma de la Inspección Técnica Nro. 3222, de fecha Nueve de Octubre del año dos Mil Cuatro, practicada al sitio del suceso. Que su persona no lograr recolectar evidencia de Interés Criminalistico el sitio Inspeccionado. A preguntas realizada por la defensa Privada, contestó. Que no se localizo en el sitio del suceso ninguna evidencia de Interés Criminalistico. Que dicha inspección la realizo en la Calle Los Rosales Con Calle Principal Sector El Furrial, Estado Monagas. Que en el sitio pudo observar en muy poca cantidad fragmentos de vidrios. Se deja constancia que los escabinos y el Juez profesional no realizaron preguntas. Declaración rendida por el ciudadano LUIS ALFREDO RAMIREZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.934.021 promovido por la defensa Privada, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal, expuso: ser amigo de los acusados y que ese día llego a la cancha, entonces empezó a llover y se presento una pelea, habían muchos lanzamientos de botellas y piedras y de allí su fue a su casa a dormir. Es todo. A preguntas formuladas por la defensa Privada., contesto. Que eso fue un viernes, no recuerda el día, solo sabe que fue en la noche. Que ese día se presento una pelea en la cancha por una bicicleta, no había luz y estaba lloviendo. Que ese día habían dos grupos en la pelea. Que en cada grupo no sabia cuantas personas eran. Que no sabe si Geomar y Luís Simón, estaban en la pelea. Que su persona es amigo de los acusados. Que conoce a Luís Simón, como liga y a Geomar como chicho. Que a ellos no los apodan barriga. Que conoció a un señor que apodaban barriga hace mucho tiempo. A preguntas formulas por la representación Fiscal, contestó: Que se entero por la gente que el problema se origino por una bicicleta. Que no sabe quienes eran los que estaban con ese problema. Que eso fue afuera de la cancha cuando lanzaban botellas y piedras. Que ese día no había luz. Que conocía a la difunta. Que la difunta estaba en la cancha. Que vio a Lili sentada en la cancha cuando había luz, después de allí no la vio. Que su persona supo al otro día cuando se paro que había muerto esa chama. Que ese día no vio a ninguna persona armada, no había luz. Se deja constancia que los escabinos ni el juez profesional realizaron preguntas. Declaración rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.620.393 promovido por la defensa Privada, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal, expuso ser cuñado de los acusados y que en la cancha se presento una pelea, allí se fue la luz, la difunta acuso a Luís Simón, de haberle robado la bicicleta, en eso ella agarro a Luís Simón, por el cuello y Luís Simón, le decía que el no había sido que lo soltara, allí se produjo una peleo con botellas y piedra y su persona salió cortado y fue a la medicatura. Es todo. A preguntas formuladas por la defensa privada, contesto. Que la difunta acusaba a Luís Simón por el robo de la bicicleta. Que la pelea empezó en la cancha. Que no había luz, legaba y se iba la luz. Que su persona salió lesionado por una botella. Que a Luís Simón lo apodan liga y a Geomar pancho, lo los apodan barriga. Que estando en la medicatura llevaran a Lilibeth también herida. Que no sabe quien lo ocasionó la herida, escucho que fue Geomar. Que no sabe quien es barriga. A preguntas formuladas por la representación fiscal, contesto. Que observó que Lili agarro a Luís Simón, por el cuello, y el le decía que se quedara tranquila después que salió de la cancha. Que ese día no había luz, tardo en llegar como una hora y media. Que ese día el señor Geomar, no se encontraba. Que no sabe si llego, porque su persona no esta allí, su persona se fue a la medicatura, porque salió lesionado por un botellazo. Que ese día no se veía nada. Que la visibilidad era oscura poca clara. Que su persona se encontraba con Edward, Luís Simón y Geomar. Que cuando llega a la medicatura y va a Lili cortada no había luz. Se deja constancia que los escabinos ni el juez profesional realizaron preguntas. Declaración rendida por el ciudadano EDWAR JESUS SALAS CABELLO, promovido por la defensa Privada, quien expuso: Que el día viernes 08-10, se presento una pelea en la cancha por una bicicleta, en eso observo que la difunta discutía con Luís Simón, y de allí se fueron a la plaza, pasado veinte minutos de la pelea, su persona no veía nada, porque estaba oscuro y estaba lloviendo. Es todo. A preguntas formulada por la Defensa Privada, contesto. Que la discusión fue por la perdida de una bicicleta. Que la difunta señalaba a Luís Simón. Que su persona estaba con Luís Simón. Que lincon y Lili le reclamaban a Luís Simón, por una bicicleta. Dicen que la muerte de la difunta fue en la plaza. Que el bando que andaba con la difunta arrojaban botellas a Luís Simón. Que la iluminación era oscura. Que trascurrieron 20 minutos desde que se presento la pelea en la cancha para ellos llegar a la plaza. Que no observo que Luís Simón y Geomar lesionara a la difunta. Que no observo que los acusados agredieran a Lili en la plaza. Que a Luís Simón, lo llaman liga y a Geomar lo llaman pancho y no barriga. Que Lili, estaba, con Brigido Noguel, lincon y varios. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contesto: Que cuando sucedía la discusión en la cancha no había luz. Que no había luz en la plaza, cuando sucedió la pelea. Que la difunta discutía con Luís Simón en la cancha. Que Luís Simón, le decía a la difunta que el no había tomado la bicicleta. Que su persona estaba con Luís y el grupo. Que cuando su persona estaba en la cancha, Lili estaba allí. Que cuando estaba en la plaza, no se veía nada, porque no había luz, su persona estaba como a 50 a 60 metros. Que no sabe quien lesiono a la difunta. Que Luís Simón, estaba solo en la cancha. Que Geomar, no estaba en la plaza, el llego después a la plaza a buscar a Luís Simón, llego solo. Que no le vio ningún arma a Geomar. A preguntas formulas por los escabinos, contestó: Que su persona no se entero que no habían agredido a nadie, al otro día se entero que Lili había muerto. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas. Pues bien, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en función de Juicio y constituido con escabinos, valorando las pruebas evacuadas en el debate oral y público, según su libre convicción y bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como, los alegatos de las partes, declara, que ha quedado suficientemente demostrado, sin lugar a dudas, el cuerpo del delito, En sala se demostró con meridiana claridad el cuerpo del delito, es decir, la muerte de la ciudadana LILIBETH DEL VALLE CABELLO PINO, hecho este demostrado científicamente con los protocolos de Autopsia incorporado por su lectura en sala, suscrito por la medico Anatomopatólogo, Dr. Marta Villamediana, donde dejo plasmado que la consecuencia de la muerte de la ciudadana fue producto de Hipovolemia debido a herida por arma blanca al cuello, es decir que indudablemente lo ocasiono otro persona lo que constituye un delito establecido en nuestra normativa penal. efectivamente el mismo certifica la muerte de la ciudadana de nombre LILIBETH DEL VALLE CABELLO, pues las Pruebas Periciales: La inspección Técnica Nº 3221, de fecha 09-10-2004, practicada por los funcionarios MARI CARMEN CHACÓN, LUÍS CANDURI Y GRACIELA CARREÑO, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación de Maturín Estado Monagas, en la Morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, donde dejaron constancia que el cadáver correspondía al nombre de la hoy occisa LILIBETH CABELLO PINO, la cual observaron una herida de tres centímetros profunda, a nivel de la región esternocleidomastoidea lado izquierdo, estas pruebas efectivamente aseveran que se cometió un homicidio en perjuicio de la hoy occisa supra mencionada y las cuales merecen credibilidad a este Tribunal por la trayectoria de los funcionarios intervinientes, pero no pueden ser valoradas en contra de los acusados LUIS SIMON NAVA RAMIREZ Y QUIOMAR JOSE NAVA RAMIREZ, ya que de ellas no se desprende elementos que sirvan para inculpar a los acusados y bajo las mismas circunstancias tenemos la declaración de la funcionaria BETSY VELÁSQUEZ, experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, quien expuso después de haberle colocado de manifiesto de conformidad con lo establecido en los articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal penal, haberle realizado a las dos evidencias suministrada Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica, Nº. 2865, a un arma denominada comúnmente Cuchillo, con hoja metálica, con mango de material sintético de color marrón y negro y a una funda para cuchillo de material sintético de color negro, que al ser sometida a análisis Bioquímicas de Investigación de Sangre y Reacción de Kastler , concluyo que no se localizó rastro de sustancias hemática en ninguna de las dos evidencias a pesar del lavado y la maceración que se le hiciera en toda su superficie, la cual este tribunal considera que la pesquisa analizada no puede ser tomada en cuenta para determinar que el arma blanca fuera la utilizada para cometer el hecho punible, así como la inspección Técnica al Sitio del Suceso Nº. 3222, de fecha 09-10-2004 realizada por la experto MARI CARMEN CHACON, la cual no arroja certeza a este tribunal para determinar el sitio del hecho del suceso, en virtud que la experto fue conteste en determinar que no localizo ninguna evidencia de interés criminalistico, llamando poderosamente la atención de quien aquí decide que no se haya visualizado rastro de sangre, ya que según el protocolo de autopsia y la inspección realizada al cadáver determinaron que el cadáver tenia una herida bastante profunda en la zona del cuello, considerando así que ambas pesquisa no aporta ningún elemento en contra de los hoy acusados LUIS SIMON NAVA RAMIREZ Y QUIOMAR JOSE NAVA RAMIREZ, ni para determinar el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de ambos ciudadanos. Ahora bien en cuanto a la responsabilidad penal, Analizadas las pruebas testimoniales y concatenadas de manera minuciosa las declaraciones de los ciudadanos DANNY CASTELLANO, y NORGE LUIS CADENA BRITO, observamos quienes aquí decidimos que ellos en si de la muerte de la ciudadana LILIBETH DEL VALLE CABELLO PINO, no tienen conocimiento alguno; que su declaración verso en que el día ocho (08) de octubre del año 2004, el primero vio a una distancia de 20 a 30 metros cuando el señor QUIOMAR JOSE, se le fue encima a su esposa y esta al tratar de forcejear visualizo que hizo acto de presencia el señor LUIS SIMON y la arremete con un cuchillo, y ella sale corriendo y le informa que la habían cortado, que todo lo observo porque ese día estaba bastante alumbrado, había bastante luz, declaración esta que se contradice en virtud que la única persona que vio que la hoy occisa estaba cortada fue el segundo de los nombrado ciudadano NORGE LUIS CADENA BRITO, quien se encontraban cerca de la victima y del ciudadano Danny Castellano (Primero de los Nombrados), manifestando en sala que mientras el esposo de la occisa, quien lo identifico en sala como LINCOL, estaba esquivando botellas, palos y piedras que se arrojaban durante la pelea que se producía en la esquina de la plaza de la Población del Furrial, la accisa le informa en ese preciso momento papi, papi me cortaron y en eso viene lincon (DANNY CASTELLANO) esposo de Lilibeth cabello y se dirige a su persona preguntándole ¿ Que paso?, respondiéndole el mismo que habían cortado a Lilibeth, manifestando en sala que su persona se encontraba acompañado en ese instante por LINCOL, LILIBETH y BRIGIDO y que el día de los hechos no había luz , se veía era cuando relampagueaba y que no sabe quien le había producido la lesión a lili , manifestando no haber visto a los acusados LUIS SIMON NAVA RAMIREZ Y QUIOMAR JOSE NAVA RAMIREZ, por las adyacencias de la plaza ,cuando se producían los hechos, no viendo a nadie armado, testimonio este que no corrobora lo manifestado por el ciudadano DANNY CASTELLANO, contradiciéndose entre si, llamando poderosamente la atención de quien aquí decide que si ambos ciudadanos se encontraban junto al momento de ocurrir los hechos, como es que el ciudadano NORGE LUIS CADENAS BRITO, no confirma lo dicho por el ciudadano DANNY CASTELLANO, preguntándose este tribunal si ambos ciudadanos están mintiendo o será que el primero de los nombrados al pies del análisis de las pruebas no observo los hechos. Por otra parte hay que tomar en cuenta el testimonio rendido por la experto BETSY VELÁSQUEZ quien manifestó que el arma al practicarle la experticia de reconocimiento Legal y Hematológica dio como resultado negativo , es decir que no se encontró rastro de sangre ni en el cuchillo ni en la capotera ya que los mismo estaban bastante limpio, creando así dudas quienes o cuales personas pudieron a agredir a la hoy occisa , medio estos probatorio que no puede ser tomado como evidencia incriminatoria debido que crea duda a quienes aquí decide, si el mismo fue utilizado para cometer el crimen perpetrado contra la hoy Occisa Lilibeth Cabello., no habiendo certeza de ello, no sabemos si en ese momento había o no había luz, o si la herida fue producida por otro arma blanca, como es caso de un pico de botella, que según los testimonios de ambos testigos concuerdan en manifestar que hubo lanzamiento de botellas durante la pelea suscitada , dudas estas que se crean en virtud que la Medico Anatomopatólogo no compareció a ratificar el protocolo de autopsia para que nos dijera en sala que tipo de arma blanca según su experiencia pudo haberle ocasionado la muerte a la hoy Occisa Lilibeth cabello, razones por las cuales dichas declaraciones no nos aportan ningún elemento de certeza en la investigación y presume este Tribunal constituido de manera escobina que las mismas se contradicen entre si, pues bien no sabe el Tribunal, por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, si el hecho ocurrió de la forma que lo estableció el primer ciudadano antes nombrado o si ocurrieron en la forma que fue narrado por el segundo testigo, concluyendo así que ambos testigos a criterio de este tribunal no son presénciales del hecho en relación a la participación de los acusado en el hecho punible atribuido por la Fiscalía Primera del Ministerio publico, ni en los hechos como fueron narrados ya que se demostró en sala por ambos testigos y demás medios probatorios que a los acusados no los apodan Barriga ni Cola Mocha, que los mismos eran apodados con liga y pancho y como cola mocha a Edward, quien le propino la botella a la difunta. En relación a los testigos BRIGIDO DEL VALLE RONDON YHONNY RAFAEL FEBRES SUCRE, ROBERT CLEMENTO SOLANO , N LUIS ALFREDO RAMIREZ MARCANO CARLOS ALBERTO RONDON EDWAR JESÚS SALAS CABELLO AGUILES RAFAEL BASTARDO Y FABIOLA JOSEFINA NAVAS, no aportaron a este Tribunal ningún elemento, ningún dicho que ayudar a estos juzgadores a llegar a la verdad, y mucho menos a establecer la Responsabilidad Penal de los acusados ya que los mismos fueron precisos en manifestar no saber que o quienes personas le originaron la lesión que causo las muerte a la hoy occisa Lilibeth Cabello, contradiciéndose entre si y creando incongruencia entre lo atribuido por la representación Fiscal en su escrito acusatorio y lo dicho entre ambos ciudadano en relación a lo siguiente: Que a los acusados no los apodaban como barriga ni saben quien es barriga, que en el momento de la pelea había o no había luz, que la pelea era entres dos bandos, que había un gran numero considerable de personas que arrojaban piedras, botellas en el momento que la occisa fue lesionada, que Edwar le pega un botellazo a la difunta, quien fue identificado con el seudónimo de cola mocha por el ciudadano Danny Castellano en el momento de rendir su Declaración, como el primo del acusado del ciudadano Luís Simón, medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que del desarrollo del debate observa quién aquí decide que hay una evidente incongruencia del contenido de la acusación y muy específicamente en lo referido en los hechos que se les atribuyen a los acusados así como también de los elementos en relación a lo que se ha debatido en el Juicio Oral y Público, esta incongruencia contentiva en el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello trae como consecuencia la violación del debido proceso con relación al Derecho de la Defensa de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también observa este Órgano Jurisdiccional en el desarrollo del debate una marcada contradicción entre todos los testimonio rendidos por los testigos que depusieron durante el recorrido de las audiencias oral y publica, de lo cual surgen dudas de que lo expuestos por ellos haya suscitado de esa manera creando dudas de que los acusados LUIS SIMON NAVA Y QUIOMAR NAVA RAMIREZ, le hayan dado muerte a la hoy occisa Lilibeth cabello. Señala el autor Manuel Miranda Estrampes, en su texto la mínima actividad probatoria, Pág. 191, al hacer referencia a los testigos referenciales que estos pueden constituir pruebas de cargo a objeto de acreditar los hechos delictivos objeto de discusión en el debate procesal. “…Nuestra LECrim se refiere a los testigos mediatos o indirectos en su artículo 710 señalando que “…si fueren de referencia, precisaran el origen de la noticia, designado con su nombre y apellido, o con las señas con que fuera conocida, a la persona que se la hubiera comunicado…” y sigue señalando el autor que atendiendo al tenor literal de dicho precepto, el mismo no contiene una norma o regla sobre la eficacia probatoria de los testigos de referencia, limitándose a exigirles que faciliten la fuente de su conocimiento con la intención de poder identificar a esta última a fin de ser aportada al proceso.Queda a estos juzgadores determinar la responsabilidad penal de los acusados con la declaración del ciudadano LUIS SIMON NAVA RAMIREZ Y QUIOMAR JOSE NAVA RAMIREZ. Ahora bien, quienes aquí deciden, tienen la responsabilidad de decidir únicamente con los medios de pruebas traídos a esta sala, donde es importante los gestos, la seguridad y la certeza que nos transmitan los medios de Prueba. Ahora en relación a los ciudadanos LUIS SIMON NAVA RAMIREZ Y QUIOMAR JOSE NAVA RAMIREZ, solo se trajo como medio de prueba presencial el testimonio de DANNY CASTELLANO, esposa de la hoy occisa LILIBETH CABELLO, testimonio que hay que analizar con muchísimo cuidado tomando en cuenta el escenario donde suceden los hechos, un área o parte de la cancha que según de los dichos de la mayoría de los testigos manifestaron que en la misma no había luz o en ese momento no había luz, pero nos encontramos con contradicciones y al analizar el dicho de NORGE LUIS CADENA BRITO, desvirtúa y contrapone lo manifestado por el ciudadano DANNY CASTELLANO, preguntándose este tribunal como es que ambos ciudadanos estando junto en las circunstancia de tiempo modo y lugar cuando la occisa recibe la lesión en el cuello, no declaran de manera certera los hechos suscitados, asimismo el ciudadano BRIGIDO DEL VALLE RONDÓN, que de igual manera se encontraba en las adyacencias de la plaza, afirmo no haber visto a la persona que lesiono a la difunta, solo escucho que fue barriga, quedando demostrado en sala por los dichos de las demás probanza que a los acusado no los apodaban barriga y que la única persona que tenía un cuchillo era el ciudadano ROBERT CLEMENTO SOLANO, quien manifestó en sala que la plaza nunca había tenido luz , siempre estaba oscura y ese día estaba lloviendo y que no vio en ese momento a la difunta en la plaza, enterándose al otro día de lo que había pasado y que no sabia que personas participaron en la pelea, testigo estos que se encontraban en el sitio y a la misma hora que ocurrieron los hechos, declaraciones estas donde se dejo sentado que han hecho lo posible por llegar a la verdad en el presente asunto, pero indudablemente los órganos encargados de ello en representación del Estado no lo ayudaron y aporto elementos que de haber sido corroborados por las inspecciones, por los investigadores, en relación a la Inspección del Sitio del Suceso y de la experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica realizada al arma Blanca y a la funda, hubiera podido ser por lo menos un indicio, un camino para estos juzgadores llegar a la verdad y así tenemos que el señor, pues al comparar el dicho del ciudadano Danny castellano, con las inspecciones practicadas por la funcionario MARI CARMEN CHACON, la cual fue ratificada en sala, al sitio del suceso y de la Experticia de reconocimiento Legal y Hematológica realizada por la Funcionaria BETSY VELASQUEZ, la cual fue ratificada en sala, se observa que la primera experticia realizada en ningún momento señalo o dejo constancia la existencia de sustancia Pardo Rojiza en las Adyacencia de la Plaza de La Población del Furrial ) lugar de los hechos y la segunda experticia que el arma por la cual fue examinada no se le encontró rastro de sangre, estando bastante limpia, por lo que es un dicho aislado y no fue corroborado por ningún otro medio de prueba, apreciación ésta muy personal que no puede valorar este Tribunal. En la legislación procesal moderna se ha abandonado la tesis de la ineptitud tarifada, adoptando en su defecto la de la libertad probatoria acompañado por el método valorativo de la Sana crítica, todo lo cual. Ahora se autoriza al juez para examinar la declaración y sopesarla según se ajuste o no a la lógica, a las experiencias comunes de la vida, a las motivaciones, es decir, al conjunto de factores que puedan incidir en la honestidad del testimonio. Corresponde al juez, al fiscal, a las partes, desentrañar con preguntas y repreguntas la veracidad, que de constatarla, debe aceptarse y en base a ello, llegar a una la conclusión, pero no es menos cierto que es importante la certeza que nos de ese medio de prueba, es importante los gestos, la seguridad y la certeza que nos transmitan los medios de Prueba.Con todos estos medios de pruebas podemos señalar que no tenemos la certeza si fue el acusado o no, por lo que se puede determinar que no quedo demostrado la Responsabilidad penal de los acusados LUIS SIMON NAVA RAMIREZ Y QUIOMAR JOSE NAVA RAMIREZ, sin embargo no se logro demostrar ni la inocencia ni la Responsabilidad Penal de los Acusados, por lo que quienes aquí deciden se ven obligados a aplicar el Principio Universal In Dubio Pro Reo, aunado a que ninguno de los testigos fue convincente, claros y precisos, por lo que en conclusión no surgen con certeza, fundados elementos de convicción para presumir la participación de los acusados LUIS SIMON NAVAS RAMIREZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA), EN GRADO DE AUTOS MATERIAL y al acusado QUIOMAR NAVAS RAMIRESL, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de la hoy occisa LILIBETH CABELLO. CAPITULO VI.DE LA MATERIALIDAD DELICTUAL EN EL HECHO IMPUTADO Y DE LA CULPABILIDAD.Este Tribunal al analizar las probanzas ofrecidas y recibidas en la etapa del contradictorio, debe llegar necesariamente a la conclusión de que si bien es cierto estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipo este previsto y sancionado en el Articulo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos, no es menos cierto que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública no quedo demostrado con certeza, sin lugar a dudas quien le había ocasionado la muerte de la hoy occisa. La desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente, a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta a aquél de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de los jueces de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza el ciudadano acusado, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva. Sobre quien recae la responsabilidad probatoria. Luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por el. Y así se Decide. CAPITULO VIIDISPOSITIVA Con todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, constituido con Escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas quienes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por unanimidad ABSUELVE a los Ciudadanos: LUIS SIMON NAVAS RAMIREZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-09-1981, soltero, obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.718.066, residenciado en la Calle Principal, Casa N° 14, El Furrial, Estado Monagas, y al ciudadano QUIOMAR JOSÉ NAVAS RAMIREZ, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 11-12-1974, soltero, obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.704.021, residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, al lado de la panadería Los Hermanos Freites, El Furrial, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito CONTRA las personas, en perjuicio de LILIBETH DEL VALLE CABELLO DE URBINA, todo ello de conformidad con lo estatuido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 250 ORDINALES 1° Y 2°, Y 256 ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ARRESTO DOMICILIARIO CON SUPERVISION POLICIAL, que pesa sobre los ciudadanos antes identificados, concediéndosele en este mismo acto su LIBERTAD PLENA, desde esta Sala de Audiencias, por lo que se ordena librar Oficio al Comandante General de la Policía de este Estado, informando de la presente Sentencia. No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación del Ministerio Público tuvo suficientes motivos para intentar la acción, asimismo se acuerda oficiar al departamento de Información Integral de Policial a los fines de excluir al indicado acusado del sistema, una vez quede firme la presente decisión. Libres Oficio a la comandancia de la Policía del Estado Monagas. Se acuerdan la copia certificada solicitada por la Representante del Ministerio Público.Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, asimismo se acuerda oficiar al departamento de Información Integral de Policial a los fines de excluir al indicado acusado del sistema, una vez firme la presente decisión. El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los Artículos 13, 197, 199, 366 del Código Orgánico. La celebración de las Audiencias del presente Asunto se realizaron en formas orales y públicas, en Nueve (09) Audiencias, iniciándose el debate en fecha Once (11), Veintiséis (26) del Mes de febrero, Diez (10), Veinte (20) del Mes de Marzo, Dos (02), 20 del Mes de Abril, Cuatro (04) , Seis (06), culminándose en fecha (15-05-2009), fecha ésta última en que se leyó la parte dispositiva de la sentencia y se ordenó la publicación de la misma a en el termino legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal…” ( SIC )

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de entrar a resolver los puntos aquí controvertidos, se estima necesario precisar el contenido de la norma adjetiva y sustantiva legal invocadas, en el presente asunto como fundamento de derecho de la presente incidencia, a saber:

Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”


VI

MOTIVA DE ESTA ALZADA.-

En este estado de la decisión, previo al pronunciamiento que debería emitir esta Alzada Colegiada con respecto a las denuncias que constan en el escrito de impugnación inserto en esta incidencia recursiva, el cual fue interpuesto por la Abg. ANGELA AURORA LEON BOZO, en su condición de Fiscal Primera Del Ministerio Publico Del Estado Monagas, en el proceso penal contenido en el Asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2006-001280; quienes aquí decidimos nos vamos a permitir, realizar un resumen de los alegatos contenidos en el recurso, ello a los fines de delimitar la competencia atribuida de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), lo cual haremos de la siguiente manera:

Primer argumento:

- Aduce la apelante que de conformidad con el artículo 452.4 del COPP, existe violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica en la sentencia recurrida, específicamente del dispositivo legal establecido en el artículo 364.3 del COPP, por cuanto que la sentencia debe contener como requisito una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, según lo explanado por el recurrente el Juez A-quo se limitó a realizar una trascripción de los dichos de los medios probatorios que comparecieron al juicio, sin establecer de manera expresa cuales fueron los hechos. Que el sentenciador luego de hacer una simple enunciación de los testigos que comparecieron al debate, precisa que no aportaron nada al Tribunal para llegar a la verdad y mucho menos establecer la responsabilidad penal de los acusados, contradiciéndose entre si y creando incongruencia entre lo atribuido por la representación fiscal en su escrito acusatorio y lo dicho entre ambos ciudadanos haciendo referencia a lo siguiente:

“……Que los acusados no los apodaban como barriga, ni saben quién es barriga, que en momento de la pelea había o no había luz, que la pelea era entre dos bandos, que había un gran numero considerable de personas que arrojaban piedras, botellas en el momento que la occisa fue lesionada, que Edwuar le paga un botellazo a la difunta…., medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre si, nos llevan a concluir innegablemente, que del desarrollo del debate observa quién aquí decide que hay una evidente incongruencia del contenido de la acusación y muy específicamente en lo referido en los hechos que se les atribuyen a los acusados así como también de los elementos en relación a lo que se ha debatido en el Juicio oral y Público, esta incongruencia contentiva en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello trae como consecuencia la violación de debido proceso con relación al derecho a al defensa………”

Que en el extracto anterior no solo se demuestra la violación a la ley en relación al precepto jurídico cuya infracción se denuncia, sino también una errónea interpretación y consecuente aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 363 del COPP, al haber sido absolutoria la sentencia recurrida y no condenatoria, configurándose el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, así como la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditado, no pudiendo el sentenciador hacer extractos vagos e imprecisos de los dichos de los testigos, desconociéndose que hechos quedaron acreditados.

Segunda Argumento

- Arguye el recurrente que el sentenciador en principio se limitó sólo a transcribir los dichos de los testigos y luego a enunciar todos los órganos de prueba que concurrieron al debate, que valora los protocolos de autopsia, donde se dejó plasmado la consecuencia de la muerte, manifestando que no le queda dudas de haber quedado con esto demostrado el cuerpo del delito, para posteriormente señalar que no hay certeza de ello, por la inasistencia del medico anatomopatólogo a ratificar su experticia, lo que le genera contradicciones e interrogantes muy profundas sobre la motivación de la decisión , no existiendo una visión clara de las dudas que surgieron en el juzgador, haciendo que la decisión no se baste por si misma, por ser poco o nada comprensible, en virtud de lo cual se estaría ante un “falso supuesto de hecho”, por cuanto el sentenciador pretende fundamentar su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, y que por otra parte, hechos cuya ocurrencia fue distinta a aquella que el Tribunal dice haber apreciado, lo que denota falta de atención al momento de la valoración de los elementos probatorios para hacer la reconstrucción histórica de lo ocurrido, que la concatenación y análisis de elementos probatorios a que hace alusión el fallo no existe en la realidad, pues no consta en el texto de la sentencia que el juzgador haya analizado, comparado, admiculado, entrelazado, la totalidad de elementos probatorios, respecto a los cuales se limitó únicamente a establecer situaciones especulativas en torno a las deposiciones de los ciudadanos Danny Castellano y Norgen Cadenas, pretendiendo resaltar supuestas inconsistencias, que solo denotan que no se fue lo debidamente cauteloso y preciso para establecer la secuencia tanto lógica como cronológica en que se suscitaron los hechos objeto del proceso.

Tercer Argumento

-Que en la concatenación y análisis de elementos probatorios a que hace alusión el fallo no existe en la realidad, pues no consta en el texto de la sentencia que el juzgador haya analizado, comparado, admiculado, entrelazado, la totalidad de elementos probatorios, respecto a los cuales se limitó a establecer situaciones especulativas en torno a las deposiciones de los ciudadanos Danny Castellano y normen Luís Cadenas, pretendiendo resaltar supuestas incongruencias, que solo denotan que no se fue lo debidamente cauteloso y preciso para establecer la secuencia tanto lógica como cronológica en que se suscitaron los hechos objeto del proceso y otras circunstancias que rodearon la comisión de los mismos. Siendo que respecto al resto de las testimoniales evacuadas, el Tribunal solo expresó lo que de seguidas se trascribe:

“En relación a los testigos BRIGIDO DEL VALLE RONDON, YHONNY RAFAEL FEBRES SUCRE, ROBERT CLEMENTE SOLANO, LUIS ALFREDO RAMIREZ MARACANO, CALOR ALBERTO RONDON,EDWAR JESUS SALAS CABELLO, AQUILES RAFAEL BASTARDO Y FABIOLA JOSEFINA NAVAS, no aportan a este ribunal ningún elemento, ningún dicho que ayude a estos juzgadores a llegar a la verdad, y mucho menos establecer la Responsabilidad Penal de los acusados, ya que los mismos fueronprecisos en manifestar que o quienes personas le ocasionaron la lesión que causó la muerte a la hoy occisa Lillibet Cabello…”

Generando en consecuencia, la interrogante sobre cuáles son las razones objetivas que tuvo el Tribunal para desechar o no valorar las testimoniales de los ciudadanos ofrecidos por el Ministerio Público, a fin de establecer las circunstancias de la comisión de los hechos y la consecuente responsabilidad penal de los acusados en base a las comprobaciones expresamente establecidas en el texto de la recurrida, fundamentación carente de lógica, contradictoria e incongruente, que desdibuja la realidad lo cual se cae por su propio peso al analizar las notas tomadas por el juez profesional y trascritas en el texto de la presente, sobre las deposiciones de los ciudadanos que mas adelante se indican, y que fueron apreciadas por éste en base el principio de inmediación, así como por todos los que concurrimos al debate oral y público, como son los testimonios de Brigido del Valle Reyna, Yhonny Rafael Febres, Robert Solano y Aquiles Bastardo


Cuarto Argumento

- Considera el objetante que la concatenación y análisis de los elementos probatorios a que hace alusión el fallo, no existe en la realidad, pues, según su apreciación no consta en el texto de la sentencia recurrida que el juzgador haya analizado, comparado, adminiculado, entrelazado, la totalidad de elementos probatorios y que solo se limito a establecer situaciones especulativas en torno a las deposiciones de los ciudadanos DANNY CASTELLANO y NORGEN LUIS CADENA BRITO, resaltando inconsistencias, no siendo cauteloso y preciso para establecer la secuencia lógica y cronológica de la forma en que se suscitaron los hechos objeto del proceso y otras circunstancias que rodearon los mismos, siendo falso en cuanto a que existieron contradicciones entre las deposiciones de los ciudadanos Danny Castellano y Norge Cadena, así como que estos al igual que el resto de los testigos evacuados en sala nada aportan al tribunal para llegar al establecimiento de la verdad. Denuncia el apelante la violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 407, 408.1, 406.2 y 83 en su encabezamiento todos del COPP, arguye prevén y sancionan el delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con alevosía.

Quinto Argumento

-Que de conformidad con el artículo 452.2 y 4 del COPP, denunció violación de la Ley por ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, por inobservancia del dispositivo legal del artículo 26 de la Constitución, pues pese a que no fueron establecido los hechos que el tribunal estimó acreditándolo cual es inmotivación de la sentencia, el juzgador presenta una serie de argumentos que al ser debidamente analizados se aprecia que los mismos no tienen la idoneidad para fundamentar la absolución de los acusados, pues no son congruente con lo debatido en sala, como el hecho de que los acusados tenían o no tenían algún apodo, lo cual fue superado en la fase preparatoria, que si había o no había luz, cuando eso quedo establecido con el primer incidente que se suscitó en la cancha cuando se fue la luz y posteriormente el homicidio de la ciudadano Lilisbeth Cabello, se produce en la plaza donde la luz iba y venía, es decir que los argumentos esgrimidos en la recurrida carecen para la recurrente de coherencia, al no tener congruencia con lo debatido, ni sustento en elemento probatorio alguno, por lo que no son aptos para fundar una decisión absolutoria, siendo por lo tanto para el recurrente la motivación de la sentencia ilógica. Destaca el recurrente que tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que la motivación de las decisiones judiciales constituye para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, y que esta exigencia obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad las razones que sustentan dicha decisión, lo cual a criterio del recurrente no sucedió en la sentencia recurrida.

Sexto Argumento

-Denuncia violación de la ley por inobservancia del dispositivo legal establecido en el artículo 22 del COPP, pues para la apreciación de las pruebas se debe tomar
en consideración la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Sin embargo a criterio del recurrente, no se tomaron en consideración los mismos y no constan en el texto de la sentencia recurrida que ciertamente hayan sido valoradas por el juzgador tanto individualmente como todas en su conjunto a los fines de establecer el merito probatorio de cada una, por lo cual los razonamientos explanados por el juzgador no están acordes con la lógica y el sentido común.

PETITORIO: Por los razonamientos antes expuestos solicita se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que emitió el fallo recurrido.-



La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

A los fin de resolver el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, en contra de la Sentencia de fecha 25-05-2009, decretada por el Tribunal Quinto de Juicio, considera esta Corte de Apelaciones luego de analizados los puntos, resulta práctico resolver en primer lugar el motivo de apelación señalado como tercero; y en este sentido se observa lo siguiente:

En lo que respecta al alegato tercero, apreciado en el recurso de apelación, relativo a que no existe concatenación y análisis de los elementos probatorios a que hace alusión el fallo, por cuanto se limitó a establecer situaciones especulativas en torno a las deposiciones de los ciudadanos Danny Castellano y Normen Luís Cadenas, pretendiendo resaltar supuestas inconsistencias, que solo denotan que no fue lo debidamente cauteloso y preciso para establecer la secuencia lógica en que se suscitaron los hechos, en virtud de que con respecto al resto de las testimoniales evacuadas, el Tribunal expresó textualmente que, los testigos BRIGIDO DEL VALLE RONDON, YHONNY RAFAEL FEBRES SUCRE, ROBERT CLEMENTE SOLANO, LUIS ALFREDO RAMIREZ MARACANO, CALOR ALBERTO RONDON, EDWAR JESUS SALAS CABELLO, AQUILES RAFAEL BASTARDO Y FABIOLA JOSEFINA NAVAS, no aportaron ningún elemento al Tribunal, que no aportaron algún dicho que ayude a los juzgadores a llegar a la verdad; generando esta apreciación una interrogante para el Ministerio Público sobre cuales son las razones que tuvo el juzgador para desechar o no valorar las testimoniales de los ciudadanos ofrecidos por este, a fin de establecer las circunstancias de la comisión de los hechos y la consecuente responsabilidad penal de los acusados en base a las comprobaciones expresamente establecidas en el texto de la recurrida, que resultaron al parecer del recurrente carente de lógica, contradictorias e incongruentes, lo cual se cae por su propio peso al analizar las notas tomadas por el juez profesional y que fueron trascritas en el texto de la presente, sobre las deposiciones de los ciudadanos que mas adelante se indican, y que fueron apreciadas por éste en base el principio de inmediación.

Ante tal argumento recursivo, considera esta Corte que a fin de verificar la denuncia antes expuesta, es importante analizar en la recurrida, lo relativo a las deposiciones y posterior valoración realizada por parte del Tribunal de Juicio a los testigos Danny Castellano y Normen Luís Cadenas, a quienes el Tribunal consideró desestimar por incongruentes e inconsistentes, en tal sentido se trascriben del capítulo IV denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS, el cual se observa cursante a los folios 87 al 103 de la Cuarta Pieza del asunto principal nro.: NP01-P-2006-001280, lo siguiente:

“….DANNY CASTELLANO,….: Que ese día estaban en una fiesta en la cancha del furrial, entonces estando allí se fue la luz, allí estaban compartiendo con unos amigos, su esposa Lilibeth dejó la bicicleta afuera, en eso empezó a llover, salió y coloco la bicicleta en el portón, en eso hubo un momento que se fue la luz, allí fueron a buscar la bicicleta para meterla hacia la parte de la cancha, fue cuando un amigo se da cuenta que se estaban llevando la bicicleta, y procedieron a perseguir a la persona que se la llevaba y no lo pudieron alcanzar, eso vino un amigo en un carro y salieron a perseguir a la persona que se había llevado la bicicleta y como había poca luz se desapareció por un momento y salieron a la vía principal, allí se les volvió a perder, porque se fue la luz, luego de allí regresaron a la fiesta de la cancha y llega la hermana del señor Luís Simón, y le dice a su esposa Lilibeth, que Luís Simón, se había llevado la bicicleta y que le dijera que se la devolviera, en ese momento llega Luís Simón, Lilibeth, le dice que le devuelva la bicicleta, él se altero y se puso muy alzado e intercambiaron palabras y allí se presento la discusión, entonces le metieron un botellazo a un amigo de nombre Brígido, los que andaban con Luís Simón, entonces Luís Simón, dijo que iba a buscar una pistola para matarlo, entonces su persona , su esposa y los demás amigos se fueron a llevar a Brígido a la medicatura, al llegar a la esquina de la plaza, llegan ellos, Luís Simón y sus amigos, con botellas y piedras, en ese momento su esposa Lilibeth, sale a decirle a Luís Simón , que le devolviera la bicicleta, en ese momento el señor Geomar, se le fue encima a Lilibeth, y Luís Simón, llego con un cuchillo y la apuñalo en el cuello, ella sale corriendo y como a 20 a 30 metros, llega a donde estaba mi persona y le señala la herida, la cual observo que botaba mucha sangre y salió a llevarla a la medicatura, ella se desmayo y la cargo con un amigo y allí tardo media hora en llegar la ambulancia y cuando la trasladaban a Maturín, saliendo del furrial ya no tenia signos vitales, había muerto. Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: Que ese hecho ocurrió en fecha 08-10-2004, aproximadamente de 10:00 a 10: 30 de la noche. Que en la fiesta de la cancha del furrial, se encontraba acompañado de varios amigos, entre ellos, Brigido, Noguel, su esposa y otros. Que la bicicleta la colocaron junto al pontón de la cancha porque empezó a llover. Que la bicicleta era de la difunta. Que cuando se fue la luz, ellos fueron a buscar la bicicleta y ya se la habían llevado. Que Luís Simón, agarro la bicicleta. Que su persona sus amigos y la hermana de Luís Simón, observaron cuando se la llevaba. Que como no lo alcanzaron se fueron nuevamente a la fiesta. Que Luís Simón, se le fue encima a Brigido y un amigo de él, le dio el botellazo en la cabeza a Brigido. Que Luís Simón, en vista a ello se fue y que a buscar una pistola. Que Luís Simón, se le fue encima a Lilibeth. Que Lilibeth, le dieron un botellazo en la plaza. Que en la cancha, Lili, habla con la hermana de Luís Simón, y le dijo que fuera a hablar con su mama para que le devolviera la bicicleta, en ese momento llegó Luís Simón, y Lili, fue a decirle que le entrega la bicicleta y este se altera y se le va encima y allí hubo una discusión y ellos salieron corriendo a llevar a Brigido a la medicatura. Que entre Brigido, Luís Simón y un primo de este que apodan cola mocha, hubo una discusión. Que en la cancha no había ninguna persona que apodaran Barriga. Que en la esquina de la plaza llega el señor Luís Simón, su hermano Geomar y un primo que llaman cola mocha, Robert y otros mas los agreden con botellas y piedras, Lili, los ve y les dice que dejen de pelear y que le dieran su bicicleta. Que Lili, se le acerca a Luís Simón, para que le diera la bicicleta. Que su persona se encontraba como a 20 a 30 metros de donde estaba Lili, hablando con ellos. Que su persona observo que el señor Geomar, se le fue encima a Lili, y ella trata de forcejear con él y es cuando llega Luís Simón, y la arremete con un cuchillo, ella sale corriendo hacia donde estaba su persona y le dice que la cortaron. Que Geomar, le agarro las manos para tratarla de inmovilizarla. Que Geomar, la agarro por detrás para que no se moviera. Que en ese momento Luís Simón, vino y la apuñalo. Que cuando el observo ese hecho había bastante luz pública, estaba bastante alumbrado. Que Lilibeth, recibió la herida en el cuello. Que como ella estaba botando bastante sangre, la llevo a la medicatura. Que la lesión se produjo con un cuchillo. Que no observo el cuchillo, no sabe las características. Que no pudo apreciar de donde salió el cuchillo. Que su esposa recibió un botellazo en la plaza. Que el botellazo se lo dio un amigo de lo que andaba con Luís Simón. Que ella recibió el botellazo en el seno. Que el señor Geomar y Luís Simón, quedaron en la cancha. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó: Que la carretera no se encontraba mojada. Que cuando ocurrió el hecho en la plaza había dejado de llover, habían pasado como 20 minutos. Que la lluvia no fue fuerte. Que la luz se fue en dos oportunidades. Que Luís Simón, le robo la bicicleta a su esposa. Que su persona persiguió a Luís Simón, cuando se llevaba la bicicleta, pero no lo llego alcanzar. Que Lili, le reclama a Luís Simón, que le devolviera la bicicleta en la cancha y se arma una discusión y le dieron un botellazo a Brigido, y ellos se fueron a llevar a Brigido a la medicatura. Que Lili, recibió un botellazo en la plaza. Que el conoce a la persona que le da el botellazo pero no recuerda el nombre. Que su esposa sale a conversar con Luís Simón. Que su persono presencio cuando Luís Simón, apuñalo a Lili, a una distancia de 20 o 30 metros. Que su persona se encontraba un poco mas de la esquina de la plaza y ella estaba casi donde esta la parada de la plaza. Que habían otras personas como a 15 metros. Que con Lilibeth, estaban Luís Simón, Geomar y un primo que lo llaman cola mocha. Que su persona observo desde los 20 a 30 metros el cuchillo. Que era un cuchillo grande. Que Luís Simón, lo tenia agarrado en la mano. Que Geomar, trataba de inmovilizar a Lili, cuando ellos estaban discutiendo. Que Luís Simón, estaba de frente a Lili. Que no sabe si en el sitio donde apuñalaron a Lili había rastro de sangre. Que Lili, vestía jeans azul y que el mismo tenia sangre...”

“….NORGE LUIS CADENAS BRITO, …. expuso: Que la riña se presentó en la cancha del furrial y Luís Simón y sus amigos golpearon a Brigido en la cabeza y lo llevaron a la medicatura, cuando estaban en la plaza, se presento otra discusión, habían botellas, piedras, las cuales esquivan y viene Lili y le dice papi, papi me cortaron. A preguntas formuladas por la representación fiscal, contesto: Que eso ocurrió como de 10:00 a 11:00 de la noche, no recuerda el día. Que ese día la luz venia y se iba. Que cuando se originó el problema de la cancha se iba y venia la luz. Que no conoce a barriga. Que en la cancha no había luz y fue allí donde golpearon a Brigido. Que su persona supo por comentarios que Barriga, se presento en la cancha. Que no sabe quien es barriga. Que allí le dieron a Brígido, en la cabeza y lo llevaron a la medicatura. Que en la plaza se presento otra pelea, hubo lanzamiento de botellas y piedras. Que la pelea se presento con la misma gente de la bicicleta. Que no llegó a observar ninguna persona armada. Que la difunta le dice en la plaza papi, papi me cortaron. Que no sabe quien le produjo la lesión a Lili. Que con la difunta se encontraba su esposo que lo apodan lincon, no sabe, el estaba esquivando las botellas y las piedras. Que cuando Lili dice papi papi me cortaron no había luz. A preguntas formuladas por la defensa Privada, contesto: Que cuando Lili dice papi, papi me cortaron no había luz, se veía era cuando relampagueaba. Que cuando Lili, le dice papi, papi me cortaron, el esposo de ella estaba esquivando las botellas y piedras, la cual se encontraba como a 8 a 10 metros. Que su persona no vio a Simón ni a Geomar, por allí, cuando Lili le dice que la cortaron, no había luz. Que a Luís Simón, si lo conocía y a Geomar no mucho. Que no conoce a barriga. Que el esposo de Lili, llego y le pregunta que paso y su persona le dice que cortaron a Lili. Se deja constancia que los escabinos no realizaron preguntas. A preguntas formuladas por el Juez Profesional, contesto: Que no escucho ningún comentario de las personas que habían agredido a Lili…”

“…Ahora bien en cuanto a la responsabilidad penal, Analizadas las pruebas testimoniales y concatenadas de manera minuciosa las declaraciones de los ciudadanos DANNY CASTELLANO, y NORGE LUIS CADENA BRITO, observamos quienes aquí decidimos que ellos en si de la muerte de la ciudadana LILIBETH DEL VALLE CABELLO PINO, no tienen conocimiento alguno; que su declaración verso en que el día ocho (08) de octubre del año 2004, el primero vio a una distancia de 20 a 30 metros cuando el señor QUIOMAR JOSE, se le fue encima a su esposa y esta al tratar de forcejear visualizo que hizo acto de presencia el señor LUIS SIMON y la arremete con un cuchillo, y ella sale corriendo y le informa que la habían cortado, que todo lo observo porque ese día estaba bastante alumbrado, había bastante luz, declaración esta que se contradice en virtud que la única persona que vio que la hoy occisa estaba cortada fue el segundo de los nombrado ciudadano NORGE LUIS CADENA BRITO, quien se encontraban cerca de la victima y del ciudadano Danny Castellano (Primero de los Nombrados), manifestando en sala que mientras el esposo de la occisa, quien lo identifico en sala como LINCOL, estaba esquivando botellas, palos y piedras que se arrojaban durante la pelea que se producía en la esquina de la plaza de la Población del Furrial, la accisa le informa en ese preciso momento papi, papi me cortaron y en eso viene lincon (DANNY CASTELLANO) esposo de Lilibeth cabello y se dirige a su persona preguntándole ¿ Que paso?, respondiéndole el mismo que habían cortado a Lilibeth, manifestando en sala que su persona se encontraba acompañado en ese instante por LINCOL, LILIBETH y BRIGIDO y que el día de los hechos no había luz, se veía era cuando relampagueaba y que no sabe quien le había producido la lesión a lili , manifestando no haber visto a los acusados LUIS SIMON NAVAS RAMIREZ Y QUIOMAR JOSE NAVAS RAMIREZ, por las adyacencias de la plaza ,cuando se producían los hechos, no viendo a nadie armado, testimonio este que no corrobora lo manifestado por el ciudadano DANNY CASTELLANO, contradiciéndose entre si, llamando poderosamente la atención de quien aquí decide que si ambos ciudadanos se encontraban junto al momento de ocurrir los hechos, como es que el ciudadano NORGE LUIS CADENAS BRITO, no confirma lo dicho por el ciudadano DANNY CASTELLANO, preguntándose este tribunal si ambos ciudadanos están mintiendo o será que el primero de los nombrados al pies del análisis de las pruebas no observo los hechos….” (bis).


De los extractos anteriores tomados de la sentencia recurrida, se puede apreciar el contenido de las deposiciones recogidas en sala de los testigos Danny Castellano y Norge Cadenas, a partir de los cuales el Tribunal de Juicio al apreciarlas, les atribuyó inconsistencia y contradicción; no obstante y a fin de determinar si hubo o no hubo la concatenación y análisis de los elementos probatorios estimados por el Tribunal, y la inconsistencia e incongruencia del contenido de las deposiciones de estos órganos de prueba, denunciado por la recurrente; considera esta Alzada ajustado, hacer la comparación del contenido de estos, con lo dicho por el resto de los testigos evacuados BRIGIDO DEL VALLE RONDON, YHONNY RAFAEL FEBRES SUCRE, ROBERT CLEMENTO SOLANO , LUIS ALFREDO RAMIREZ MARCANO, CARLOS ALBERTO RONDON, EDWAR JESÚS SALAS CABELLO, AGUILES RAFAEL BASTARDO Y FABIOLA JOSEFINA NAVAS, debiendo para ello trascribirse del mismo capitulo IV de la recurrida, lo relativo a las deposiciones y la valoración de los otros medios de prueba, que sirvieron al a-quo, para considerar incongruente y por ende desechar los dichos de los ciudadanos Dany Castellano y Norge Luís Cadena Brito, siendo esto a saber:

“…BRIGIDO DEL VALLE RONDON, ….. expuso: Que Luís Timón se llevó la bicicleta, que ellos estaban en la cancha del Furrial en una fiesta y empezó a llover y se metieron para dentro, entonces, el agarro la bicicleta, nosotros lo perseguimos y no lo pudimos alcanzar, después al poco rato llego por otro lado, entonces la difunta Lilibeth, le dice a Luís Simón, que donde estaba la bicicleta, respondiéndole que no la había agarrado, allí fue donde se presento la pelea, en ese momento a su persona le dieron un botellazo en la cabeza, y sus compañeros Lili, Lincon, Noguel , lo llevaron a la medicatura del pueblo. Que en la esquina de la plaza se presento una pelea, allí Lilibeth, fue a conversar con barriga, el saco un cuchillo y Edward, tira un botella, y se lo pega a la difunta, entonces él estaba con Robert, quien le quito el cuchillo a barrica y Robert, le dijo vamos a ver quien es el mas arrecho y allí llevaron a Lilibeth, a la medicatura. Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: Que el hecho ocurrió en el año 2004, del Mes de Octubre, día Ocho (08). Que eso ocurrió aproximadamente de 10:00 a 11:00 horas de la noche. Que la pelea empezó en la cancha, por motivo de una bicicleta. Que Luís Simón, agarro la bicicleta, entonces al poco rato apareció y se presento la pelea. Que en esa pelea su persona recibió un botellazo y fue llevado por sus compañeros a la medicatura. Que no sabe quien es barriga. Que barriga saca el cuchillo, Edward, le da un botellazo, después Robert, le quita el cuchillo a Barriga, y le dijo vamos a ver quién es el mas arrecho. Que ellos se fueron a la medicatura. Que a la difunta Lilibeth, la lleva su esposo a la medicatura. Que no vio quien lesiono a la difunta, solo escucho que fue barriga. Que su persona se encontraba en la carretera Vía Nacional, y los otros como a 10 metros, el señor barriga, la difunta, el esposo, Edward y Luís Simón, quienes estaban en la esquina de la plaza. Que no observo desde el sitio donde se encontraba lo que sucedía con esas personas. Que ese día había bastante Luz. Que cree que la difunta fue lesionada en el cuello. Que barriga es flaco alto, pero no sabe el nombre. Que todos los que andábamos junto nos fuimos a la medicatura. Que a su persona no lo atendieron en la medicatura. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó: Que su persona intervino en la pelea de la cancha. Que en esa pelea recibió un botellazo. Que en la pelea intervinieron como 10 personas. Que Edward, le dio un botellazo a la difunta. Que el señor Robert, le quito el cuchillo a barriga. Se deja constancia que los escabinos no formularon preguntas. A preguntas formuladas por el Juez Profesional, contestó: Que Edward, le dio un botellazo a la difunta….YHONNY RAFAEL FEBRES SUCRE,……..: Que su persona se encontraba en una fiesta en el furrial específicamente en la cancha, allí estaba Noguel, Lili, Danny y su persona, después que estaban allí, se fue la luz y empezó a llover y estaban las bicicletas, allí; de repente vieron que se llevaban la bicicleta, cuando salieron hacia fuera le dijeron que fue Luís Simón, ellos se les pegaron detrás y como no lo alcanzaron regresaron a la fiesta. , al rato llego Luís Simón con otros amigos y Lili, le reclamo de la bicicleta y se presento una discusión , donde cola mocha, le dio un botellazo a Brigido en la cabeza, de allí se fueron a la medicatura a llevar a Brigido, cuando iban un señor le pide un favor a su persona que ayude con una maquina de soldar, el se queda y los demás compañeros siguieron camino a la medicatura, cuando termino de ayudar al señor, se dispuso a ir a la medicatura y cuando iba por la esquina de la plaza, esta Luís Simón y Barriga, la cual lo señalada y dice a Luís Simón, ese es uno, en eso viene Luís Simón y se le va encima y le dio un golpe en la cara y en eso venia Robert, con el cuchillo y su persona le dice a Brigido, corre, corre y salieron corriendo a la medicatura, al legar allí le dijeron que habían cortado a Lili, la cual estaba en un silla. Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal Contestó: Que el día no lo recuerda, pero la hora era como las 11:00pm. Que en la fiesta se encontraba, Noguel, Lili, Danny y su persona. Que ellos le dijeron que Luís Simón, se había robado la bicicleta. Que la difunta discutió con Luís Simón, en la cancha. . Que su persona no observo la discusión, se lo dijeron. Que allí le pegaron un botellazo a Lili. Que su persona no se acerco a la discusión. De allí fueron a la medicatura a Brigido, porque le pegaron un botellazo en la cabeza. Que cola mocha, le dio un botellazo a Brigido. Que no sabe el nombre de cola mocha. Que solo Brigido, resulto lesionado en la pelea de la cancha. . Que cuando Lili, Danny, Brigido, Noguel y su persona iban a la medicatura, el se quedo ayudando a un señor con una maquina de soldar y ellos siguieron hacia la medicatura. Que no sabe que paso con Lili en ese momento. Que su persona observo a Robert, armado camino hacia la plaza. Que Robert, tenía un cuchillo. Que no observo a ninguna persona ejerciendo acción con un arma blanca, Que como a media hora volvió a ver a sus compañeros en la plaza, cuando ya iba hacia la medicatura. Que Robert, saco un cuchillo en la plaza y Barriga, dijo allí esta uno y vino Luís Simón y le un golpe en la cara. Que barriga, dice aquí esta uno. Que su persona sabe quien es barriga, pero no sabe el nombre. Que Robert, Simón y Barriga, estaban en la esquina de la plaza. Que su persona y Brigido, salieron corriendo, porque Robert, tenia un cuchillo y cuando llegaron a la medicatura le dijeron que habían cortado a Lili. Que su persona supo que habían cortado a Lili, por Brigido, cuando iban corriendo a la medicatura. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contesto. Que eso ocurrió aproximadamente como de 10 a 11 horas de la noche. Que eso fue en el furrial. Que la luz se fue por el término de 20 minutos. Que cuando le dan el botellazo a Brigido, estaba lloviendo. Que su persona estaba acompañado por cinco amigos. Que la discusión se produjo por la bicicleta. Que cuando Lili y Simón discuten en la cancha no había luz……..ROBERT CLEMENTO SOLANO, ………Que su persona se encontraba en la plaza del furrial, cuando observo que venia una pelea de la cancha, hacia donde se encontraba, en eso paso el señor Luís Simón y su hermano Geomar, quien tenía un cuchillo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contesto: Que eran como las doce horas de la noche, no recuerda el día. Que su persona se encontraba en la plaza con un grupo de personas tomando. Que su persona no tenía mucho rato en la plaza, Que desde la plaza hacia la cancha hay un aproximado de media cuadra. Que cuando se encontraba en la plaza estaba oscuro, no había luz y estaba lloviendo, la luz iba y venia, esa plaza nunca ha tenido luz, siempre estaba oscura. Que observo que Luís Simón, venia a buscar a su hermano. Que su persona estaba en la parada y Luís Simón, venia de la cancha con el problema con la pelean que tenían supuestamente por una bicicleta. Que Luís Simón, iba a pie a su casa a buscar a su hermano Geomar. Que Geomar, paso con un cuchillo grande, que llaman maracaibero, cuando venía de regreso de su casa. Que en la plaza se presento un tiroteo de botella y piedra y todo mundo corría. Que Luís Simón, viene corriendo, porque tenían un poco de gente detrás por el problema de la cancha. Que su persona observo todo desde la parada. Que cuando fue a buscar a Geomar, y la difunta no estaba allí, para traerlo y para quitarle el cuchillo para corretearlos. Que su persona conocía a la difunta. Que se entero al otro día de lo que había pasado. Que su persona no vio a la difunta en la plaza. Que su persona le quito el cuchillo a Geomar, porque son amigos. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó: Que su persona no sabe quien participo en la pelea, no sabe quien lanzaba botellas y piedras, ni sabe cuanto eran. Que la pelea se produjo entre dos bandos. Que los acusados no los apodan barriga, a Geomar, lo apodan chicho y a Luís Simón, lo apodan liga. ……..AGUILES RAFAEL BASTARDO, ……….Que cuando su persona venia pasando por la plaza, observo que la difunta discutía con Luís Simón, y siguió su camino hacia su casa y en el camino i le dijeron que habían matado a Lili y su persona dijo que los únicos que estaban peleando con la difunta eran Luís Simón y Geomar, presume que fueron ellos. A pregunta formuladas por la representación Fiscal, contestó: Esos hechos ocurrieron aproximadamente como a las 11 horas de la noche. Que su persona observo una riña en la plaza. Que no sabe si habían otras personas, solo vio la riña y procedió a irse. Que en el sitio estaban todos los testigos que están aquí. Que en el lugar había mucha gente. Que le dijeron que la ciudadana Lili, había muerto. Que en el momento de la riña no vio a nadie que portaba arma. Que solo vio el grupo que estaba peleando. Que cuando se retiro había luz y al caminar se fue la luz. Que ese problema vino por una bicicleta. Que su persona se entero de la muerte de Lili, por la abuela de ella. Que al comenzar la pelea, su persona se fue a su casa y se acostó. Que el no vio el cruce de botellas y palos. Que cuando llegaba a su casa le dijeron que habían matado a Lili. Que su casa queda a dos cuadras de la plaza. Que eso se lo dijo la gente. . Se deja constancia que la defensa Privada, escabino y Juez profesional no realizaron preguntas. Declaración rendida por la ciudadana FABIOLA JOSEFINA NAVAS,…….: Que sobre la pelea no sabe nada, que su persona se encontraba aquí por el cuchillo que fue retirado de su casa. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contesto: Que la PTJ retira el cuchillo, ellos llegaron en la tarde a su casa y ella se lo entrego y le toman su declaración. Era un cuchillo de casería grande. Que ese cuchillo lo retiran de su casa a los 2 o 3 días del problema. Que Geomar, fue con la PTJ a buscar el cuchillo y ella se los entrego. Que Geomar el día del problema llego a su casa como de 12 a 12:30 horas de la noche. Que su persona no lo observo cuando llego. Que el cuchillo estaba en el cuarto donde el dormía. Que su persona entro con Geomar, al cuarto para entregar el cuchillo. Que su persona rindió entrevista. Que el cuchillo era grande, con cacha marrón. A preguntas formuladas por la defensa Privada, contesto: Que su persona abrió la puerta a su hermano en la noche, Que Geomar ese día llego tranquilo. Que no sabe que hizo Geomar, porque ella se acostó. Que Geomar, se levanto al otro día de 5 a 6 horas de la mañana. Que ella, después que Geomar sale, entro al cuarto a arreglar la cama, su persona vio el cuchillo y lo puso en la mesa, la cual estaba al lado de la cama. Que a Geomar, lo llaman chicho y a Luís Simón, liga, A preguntas formulada por el escabino, contesto: Que no retiraron ningún otro objeto de su casa. ……… LUIS ALFREDO RAMIREZ MARCANO,…….: ser amigo de los acusados y que ese día llego a la cancha, entonces empezó a llover y se presento una pelea, habían muchos lanzamientos de botellas y piedras y de allí su fue a su casa a dormir. Es todo. A preguntas formuladas por la defensa Privada., contesto. Que eso fue un viernes, no recuerda el día, solo sabe que fue en la noche. Que ese día se presento una pelea en la cancha por una bicicleta, no había luz y estaba lloviendo. Que ese día habían dos grupos en la pelea. Que en cada grupo no sabia cuantas personas eran. Que no sabe si Geomar y Luís Simón, estaban en la pelea. Que su persona es amigo de los acusados. Que conoce a Luís Simón, como liga y a Geomar como chicho. Que a ellos no los apodan barriga. Que conoció a un señor que apodaban barriga hace mucho tiempo. A preguntas formulas por la representación Fiscal, contestó: Que se entero por la gente que el problema se origino por una bicicleta. Que no sabe quienes eran los que estaban con ese problema. Que eso fue afuera de la cancha cuando lanzaban botellas y piedras. Que ese día no había luz. Que conocía a la difunta. Que la difunta estaba en la cancha. Que vio a Lili sentada en la cancha cuando había luz, después de allí no la vio. Que su persona supo al otro día cuando se paro que había muerto esa chama. Que ese día no vio a ninguna persona armada, no había luz…… CARLOS ALBERTO RONDON, ……., expuso ser cuñado de los acusados y que en la cancha se presento una pelea, allí se fue la luz, la difunta acuso a Luís Simón, de haberle robado la bicicleta, en eso ella agarro a Luís Simón, por el cuello y Luís Simón, le decía que el no había sido que lo soltara, allí se produjo una peleo con botellas y piedra y su persona salió cortado y fue a la medicatura. Es todo. A preguntas formuladas por la defensa privada, contesto. Que la difunta acusaba a Luís Simón por el robo de la bicicleta. Que la pelea empezó en la cancha. Que no había luz, legaba y se iba la luz. Que su persona salió lesionado por una botella. Que a Luís Simón lo apodan liga y a Geomar pancho, lo los apodan barriga. Que estando en la medicatura llevaran a Lilibeth también herida. Que no sabe quien lo ocasionó la herida, escucho que fue Geomar. Que no sabe quien es barriga. A preguntas formuladas por la representación fiscal, contesto. Que observó que Lili agarro a Luís Simón, por el cuello, y el le decía que se quedara tranquila después que salió de la cancha. Que ese día no había luz, tardo en llegar como una hora y media. Que ese día el señor Geomar, no se encontraba. Que no sabe si llego, porque su persona no esta allí, su persona se fue a la medicatura, porque salió lesionado por un botellazo. Que ese día no se veía nada. Que la visibilidad era oscura poca clara. Que su persona se encontraba con Edward, Luís Simón y Geomar. Que cuando llega a la medicatura y va a Lili cortada no había luz………. EDWAR JESUS SALAS CABELLO, promovido por la defensa Privada, quien expuso: Que el día viernes 08-10, se presento una pelea en la cancha por una bicicleta, en eso observo que la difunta discutía con Luís Simón, y de allí se fueron a la plaza, pasado veinte minutos de la pelea, su persona no veía nada, porque estaba oscuro y estaba lloviendo. Es todo. A preguntas formulada por la Defensa Privada, contesto. Que la discusión fue por la perdida de una bicicleta. Que la difunta señalaba a Luís Simón. Que su persona estaba con Luís Simón. Que lincon y Lili le reclamaban a Luís Simón, por una bicicleta. Dicen que la muerte de la difunta fue en la plaza. Que el bando que andaba con la difunta arrojaban botellas a Luís Simón. Que la iluminación era oscura. Que trascurrieron 20 minutos desde que se presento la pelea en la cancha para ellos llegar a la plaza. Que no observo que Luís Simón y Geomar lesionara a la difunta. Que no observo que los acusados agredieran a Lili en la plaza. Que a Luís Simón, lo llaman liga y a Geomar lo llaman pancho y no barriga. Que Lili, estaba, con Brigido Noguel, lincon y varios. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contesto: Que cuando sucedía la discusión en la cancha no había luz. Que no había luz en la plaza, cuando sucedió la pelea. Que la difunta discutía con Luís Simón en la cancha. Que Luís Simón, le decía a la difunta que el no había tomado la bicicleta. Que su persona estaba con Luís y el grupo. Que cuando su persona estaba en la cancha, Lili estaba allí. Que cuando estaba en la plaza, no se veía nada, porque no había luz, su persona estaba como a 50 a 60 metros. Que no sabe quien lesiono a la difunta. Que Luís Simón, estaba solo en la cancha. Que Geomar, no estaba en la plaza, el llego después a la plaza a buscar a Luís Simón, llego solo. Que no le vio ningún arma a Geomar. A preguntas formulas por los escabinos, contestó: Que su persona no se entero que no habían agredido a nadie, al otro día se entero que Lili había muerto…..” (bis)

“….En relación a los testigos BRIGIDO DEL VALLE RONDON YHONNY RAFAEL FEBRES SUCRE, ROBERT CLEMENTO SOLANO , N LUIS ALFREDO RAMIREZ MARCANO CARLOS ALBERTO RONDON EDWAR JESÚS SALAS CABELLO AGUILES RAFAEL BASTARDO Y FABIOLA JOSEFINA NAVAS, no aportaron a este Tribunal ningún elemento, ningún dicho que ayudar a estos juzgadores a llegar a la verdad, y mucho menos a establecer la Responsabilidad Penal de los acusados ya que los mismos fueron precisos en manifestar no saber que o quienes personas le originaron la lesión que causo las muerte a la hoy occisa Lilibeth Cabello, contradiciéndose entre si y creando incongruencia entre lo atribuido por la representación Fiscal en su escrito acusatorio y lo dicho entre ambos ciudadanos…” (subrayado de la Corte)


Como puede apreciarse de la trascripción anterior, tanto de las deposiciones recogidas en sala de audiencia como de la valoración realizada por el Tribunal de Juicio a estas deposiciones, se observa que el a-quo estimó que todos esos órganos de pruebas testifícales, allí señalados, no aportaron al Tribunal algún elemento a través de sus dichos, que le permitiera llegar a la verdad, según su parecer, por considerar que estos no saben quién o quienes originaron la lesión que causó la muerte a la hoy occisa, por lo que no fueron apreciados por el Tribunal; no obstante tal manifestación judicial, que se verifica del fallo, señala el recurrente que es carente de lógica, contradictoria e incongruente y que se cae según este, por su propio peso, cuando mas adelante se indica y se aprecian esas mismas deposiciones de este grupo de testigos por parte del Tribunal; para desestimar definitivamente por incongruentes y contradictorias las deposiciones de los ciudadanos testigos DANNY CASTELLANO, y NORGE LUIS CADENA BRITO; en tal sentido resulta necesario extraer del mismo capítulo IV que se viene analizando lo siguiente:

“…Ahora en relación a los ciudadanos LUIS SIMON NAVAS RAMIREZ Y QUIOMAR JOSE NAVAS RAMIREZ, solo se trajo como medio de prueba presencial el testimonio de DANNY CASTELLANO, esposa de la hoy occisa LILIBETH CABELLO, testimonio que hay que analizar con muchísimo cuidado tomando en cuenta el escenario donde suceden los hechos, un área o parte de la cancha que según de los dichos de la mayoría de los testigos manifestaron que en la misma no había luz o en ese momento no había luz, pero nos encontramos con contradicciones y al analizar el dicho de NORGE LUIS CADENA BRITO, desvirtúa y contrapone lo manifestado por el ciudadano DANNY CASTELLANO, preguntándose este tribunal como es que ambos ciudadanos estando junto en las circunstancia de tiempo modo y lugar cuando la occisa recibe la lesión en el cuello, no declaran de manera certera los hechos suscitados, asimismo el ciudadano BRIGIDO DEL VALLE RONDÓN, que de igual manera se encontraba en las adyacencias de la plaza, afirmo no haber visto a la persona que lesiono a la difunta, solo escucho que fue barriga, quedando demostrado en sala por los dichos de las demás probanza que a los acusado no los apodaban barriga y que la única persona que tenía un cuchillo era el ciudadano ROBERT CLEMENTO SOLANO, quien manifestó en sala que la plaza nunca había tenido luz, siempre estaba oscura y ese día estaba lloviendo y que no vio en ese momento a la difunta en la plaza, enterándose al otro día de lo que había pasando y que no sabia que personas participaron en la pelea, testigo estos que se encontraban en el sitio y a la misma hora que ocurrieron los hechos, declaraciones estas donde se dejo sentado que han hecho lo posible por llegar a la verdad en el presente asunto, pero indudablemente los órganos encargados de ello en representación del Estado no lo ayudaron y aporto elementos que de haber sido corroborados por las inspecciones, por los investigadores, en relación a la Inspección del Sitio del Suceso y de la experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica realizada al arma Blanca y a la funda, hubiera podido ser por lo menos un indicio, un camino para estos juzgadores llegar a la verdad y así tenemos que el señor, pues al comparar el dicho del ciudadano Danny Castellano en el momento de rendir su declaración, como exprimo del acusado del ciudadano Luís Simón, meidos probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que del desarrollo del debate observa quién aquí decide que hay una evidente incongruencia….”(bis) (Subrayado nuestro).


De la anterior trascripción y específicamente de los extracto subrayado por esta Corte, se evidencia que efectivamente el Tribunal de Juicio, consideró y valoró en esta oportunidad las declaraciones de los testigos BRIGIDO DEL VALLE RONDÓN y de ROBERT CLEMENTO SOLANO, para desvirtuar y desechar por contradictorio las exposiciones de los ciudadanos DANNY CASTELLANO, y NORGE LUIS CADENA BRITO; lo cual resulta a todas luces contradictorio para esta Corte, toda vez que se aprecia de la recurrida que se vienen analizando, que antes de llegar el Tribunal Quinto de Juicio a esa conclusión de desestimar a los testigos Danny Castellano y Norge Cadena con la base de las consideraciones aportadas en sala por los ciudadanos Brigido Rondon y Robert Clemente, ya ese Tribunal había considerado en párrafos anteriores de la sentencia, que estos órganos de pruebas, junto con los otros testigos Rafael Febres, Luís Alfredo Ramírez, Carlos Rondon, Edgar Salas, Aquiles Bastardo y Fabiola Navas, no aportaban elemento alguno al Tribunal que ayudara a establecer la verdad, preguntándose los miembros de este Tribunal Colegiado, como entonces si este grupo de testigos incluyendo Brigido Rondon y Robert Clemente, no sirvieron en aquella oportunidad para aportar al Tribunal conocimiento de los hechos acontecidos y fueron desestimados, si pueden más adelante servir como fundamento para desestimar a otros órganos de pruebas, lo cual es a todas luces contradictorio e ilógico.

Por lo tanto una decisión dada bajo este supuesto observado en la recurrida, donde por un lado, son desestimadas las declaraciones de dos testigos, por no aportar al Tribunal nada sobre los hechos, ni sobre la responsabilidad penal de los acusados (Brigido Rondon y Robert Clemente); para posteriormente considerarse por si mismas confiables y aptas para desvirtuar por contradictorios los testimonios de Danny Castellano y Norge Cadenas, sin percatarse que este órgano de prueba que toma de base para desechar esas otras pruebas, ya estaba considerada sin valor alguno por el propio Tribunal que ahora las valora;es a todas luces CONTRADICTORIA e ilógica, pues el a-quo ha debido desechar completamente a los testigos que consideró no aportaban nada a su entender y no utilizarlos posteriormente, pues con esto se crea incertidumbre que se traduce en duda, del por qué se consideraron los testimonios de algunas personas para una cosa, y no se consideraron para otras, incurriendo así en contradicciones significativas, que hacen estimar que la sentencia recurrida adolece de ilogicidad por contradicción manifiesta al analizar tales declaraciones testimoniales, encuadrando el vicio denunciado en el artículo 451, numeral 2 del COPP, como así lo estimó la recurrente en su escrito de apelación. Y así se establece

Asentado lo anterior, por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el alegato contenido en este punto del recurso en estudio, por lo cual, se abstiene de seguir revisando el recurso interpuesto, toda vez que, la denuncia que se ha declarado como cierta, tienen como consecuencia la anulación de la sentencia y la realización de nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, tal como así lo establece el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada la nulidad de la decisión recurrida, los ciudadanos LUIS SIMON NAVAS Y QUIOMAR JOSE NAVAS, deberán regresar a la misma situación jurídica en que se encontraba para la oportunidad del juicio Oral y Público. Y así se decide.

D E C I S I O N

En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14-10-2008, por los Ciudadanos Abg. ANGELA LEON BOZO, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra de la sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Quinto de Juicio constituido como Mixto, en fecha 15-05-2009, en el juicio oral y público celebrado en el proceso penal que se ventilo en el asunto NP01-2006-001280, que declaró a los ciudadanos antes referidos como NO CULPABLES de la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con Alevosía en grado de autoría y Cooperador Inmediato respectivamente previsto en el artículo 407 en concordancia con el 408 numeral 1° todo en correspondencia con el encabezamiento del artículo 83 todos del Código Penal Vigente para la fecha de suscitarse los hechos, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH CABELLO.
SEGUNDO: Queda así REVOCADA la decisión recurrida.
TERCERO: Los acusados LUIS SIMON NAVAS Y QUIOMAR JOSE NAVAS, deberán regresar al estado judicial en que se encontraban para el momento de la Audiencia oral y Pública, en el sitio que le había sido asignado por el Juez de Primera Instancia en su oportunidad.-
CUARTO: Con vista al auto que ordenó diferir la publicación del presente fallo se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente sentencia.-
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la redistribución de la presente causa en otro Juez de Primera Instancia en función de Juicio. A tal fin bájense las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.-
Publíquese y regístrese. Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Maturín, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Jueza Superior Presidente,




ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ


La Jueza Superior, La Jueza Superior,




ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. DORIS MARIA MARCANO G.
(Ponente)


La Secretaria,


ABG. MARTHA ALVAREZ



En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificaciones y de traslado, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

La Secretaria,


ABG. MARTHA ALVAREZ


DMMG/MYRG/MMG/MEAnm