REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2009-000032
ASUNTO : NP01-O-2009-000032
PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GÚZMAN
Visto el escrito presentado por la Abg. Faryni Villalba Rodríguez, en su condición de defensora Publica Décima Sexta en Fase de Ejecución, del ciudadano Rubén José Bolívar Matey, acusado en el Asunto Penal Nº NJ01-S-2001-000017, en el cual interponen de conformidad con los artículos 26 y 27 en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en el artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de amparo por infracción de los artículos 51 y 257 de la Carta Magna y 6 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la omisión en que denuncian ha incurrido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal, al no resolver la solicitud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 25 de Septiembre del 2009, se dio entrada a las actuaciones en este Tribunal Colegiado y se designó a la abogada Doris Maria Marcano Guzmán, miembro de esta Corte de Apelaciones, por distribución automática del sistema Juris 2000, como ponente en el presente asunto, siendo esta la oportunidad legal, se pasa a emitir el respectivo pronunciamiento.
A N T E C E D E N T E S
Señaló el accionante, como antecedentes del caso, los siguientes:
El 31-08-2009, siendo las 11:30 minutos de la mañana se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, escrito mediante el cual se remitió carta de antecedentes penales emanada de la División Nacional de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia (recaudo único faltante para la decisión respectiva.
Que en fecha 04-09-2009 se consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución y Documentos Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, diligencia suscrita por la ciudadana defensora Pública, mediante la cual se ratifica la solicitud de pronunciamiento en relación con el beneficio solicitado a favor del ciudadano asistido.
Que en fecha 15-09-2009, en virtud de no existir ningún pronunciamiento por ese juzgado, se ratificó nuevamente la solicitud de pronunciamiento relacionado con la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano penado.
Que en fecha 24-09-2009, siendo las 12:02 minutos de la tarde, nuevamente se consignó escrito mediante el cual por tercera vez se ratifica la solicitud del pronunciamiento antes mencionado.
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Considera el accionante que la omisión de la Juez Primero de Ejecución infringe normas constitucionales de los artículos 51 y 257 de la Carta Magna 6 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la omisión en que ha incurrido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal, al no resolver la solicitud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, visto tanto los argumentos invocados por el accionante en amparo, como los antecedentes que delinean el marco de análisis y resolución en el cual debemos emitir pronunciamiento, hemos considerado que previo a ello resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por el accionante de autos, a saber:
Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“Artículo 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación laguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantís constitucionales.”
El Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual en su numeral 1° establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1)…….Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla….Omissis.”
Transcritas como han sido las disposiciones Constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de las denuncias y pretensiones realizadas por el accionante en el escrito de amparo y visto los hechos establecidos en el Capítulo anterior de esta resolución por este Órgano Jurisdiccional, pasa seguidamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar.
En fecha 25 de Septiembre de 2009 esta Corte de Apelaciones dicto auto acordando solicitar al presunto agraviante información respecto a si ha emitido pronunciamiento alguno con la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, formulada por la Defensora Pública Décima Sexta Penal del Estado Monagas, siendo recibidas ante esta Corte de Apelaciones en fecha 01-10-2009, pasa a decidir este Tribunal en esta fecha en virtud que los días 01 y 02 de Octubre de este año la Corte de Apelaciones se encontraba sin despacho.
Observa esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional que, al folio 14 al 24 de las presentes actuaciones rielan copias certificadas enviadas por oficio de fecha 30-09-2009, y emanado del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de la decisión interlocutoria recaída en el Asunto Penal Nº NJ01-S-2001-000017, que conoce en fase de Ejecución donde se encuentra actualmente el asunto principal; siendo ésta la misma Causa donde el Accionante denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales de su patrocinado Ruben José Matey Bolívar.
El referido auto dictado en fecha 25-09-2009, por el Juzgado Primero de Ejecución es del siguiente tenor:
“…Revisada exhaustivamente la presente causa y vistos como han sido los escritos presentados por Defensa Pública Décima Sexta Penal con Competencia Ordinaria en la Fase de Ejecución, Dra. FARYNÍ VILLALBA RODRIGUEZ, actuando en representación del penado RUBÉN JOSÉ MATEY BOLIVAR, ambos plenamente identificados en las presente causa, quien fue Condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por el delito de Apropiación Indebida de Ganado, mediante el cual solicita se le acuerde a su representado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; escritos estos recibidos por este Despacho, el primero de ellos en fecha 31 de Agosto del año en curso y recibido por este Juzgado el día 01 de Septiembre del presente año y el segundo en fecha 04 del mismo mes y año referido anteriormente por el Juez de Guardia de Ejecución, es decir, ambos en el Receso Judicial; y en razón de esta circunstancia fue entregado al Juez adscrito a este Juzgado en fecha 21 de Septiembre del año 2009, por lo que en consecuencia en virtud de los pedimentos de la Defensora Pública Penal, este Tribunal observa que si ciertamente en fecha 25 de Mayo del año que discurre, se recibió el Informe Técnico, Constancia de Junta de Conducta a favor del referido penado a los fines del otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual optaba, no es menos cierto, que este Juzgado en fecha 25 de Mayo del año en curso dicto un auto, mediante el cual acordaba diferir la oportunidad de decidir sobre el Beneficio tanto de Destacamento de Trabajo como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena , hasta tanto conste en autos Certificación de Antecedente Penales y Oferta de Trabajo, recibida esta en fecha 04 de Junio del año 2009; de igual forma se recibieron los Antecedentes Penales en fecha 05 de Junio del presente año, pero con la salvedad que la cédula de identidad indicada en el Oficio enviado a esa Institución no correspondía al penado de autos sino a otra persona, en razón de ello la Defensa Pública consigna Planilla de Solicitud de Tramitación de cédula de identidad, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, el cual se evidencia el número de cédula de identidad del penado, de igual manera consigno Acta de Nacimiento en fecha 12 de Agosto del 2009, oficiando a la Onidex y nombrando como Correo Especial al ciudadano Luís José Matey Nápoles para que retirara los Antecedentes Penales que pudiera tener el condenado ya identificado, consignándole a dicho Oficio los recaudos presentados a este Tribunal por la Defensa Pública, recibiéndolo en fecha 09 de Septiembre del 2009 por los Jueces de Guardia, debido al Receso Judicial y recibido por el Tribunal de Origen en fecha 21 de Septiembre del año en curso; por lo que en consecuencia y en vista del presente análisis este Juzgado a considera de igual forma diferir del pronunciamiento en relación al Beneficio que pudiere ser acreedor el penado hasta tanto no conste en el presente expediente el Pronunciamiento de Junta de Conducta , expedido por el Internado Judicial de este Estado y la Oferta de Trabajo, en razón de que las que consta en autos data del Mes de Mayo, más aún cuando la Oferta de Trabajo es de una persona particular y no de una Empresa formalmente constituida, por lo que se acuerda con carácter de Urgencia Oficiar al referido Internado para que remita a la brevedad posible lo requerido y el traslado del penado para el día Lunes a las 8:00 AM, con el objeto de imponerlo del presente auto a los fines de que gestione la Oferta de Trabajo; de igual manera Notificar a la Defensa Pública. Cúmplase lo Ordenado.….”(SIC)
Como se observa el Tribunal de Primera instancia resolvió la solicitud hecha por el accionante de autos en fecha 25-05-2009 dicto auto mediante el cual acordó diferir la oportunidad de decidir sobre el Beneficio tanto de Destacamento de Trabajo como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta tanto constara en autos la Certificación de Antecedentes Penales y Oferta de Trabajo, la cual fue recibida ante ese Tribunal en fecha 04-06-2009 pero la cédula de Identidad indicada en el oficio no correspondía al penado de autos, por lo que la defensora Publica Sexta Penal consignó la planilla correspondiente a la solicitud de la tramitación de la Cédula de Identidad en el cual se evidencia el número de cédula de identidad del penado, de igual manera consigno Acta de Nacimiento en fecha 12 de Agosto del 2009, oficiando a la Onidex y nombrando como Correo Especial al ciudadano Luís José Matey Nápoles para que retirara los Antecedentes Penales que pudiera tener el condenado ya identificado, consignándole a dicho Oficio los recaudos presentados al Tribunal Primero de Ejecución por la Defensa Pública, los cuales fueron recibidos en fecha 09 de Septiembre del 2009 por los Jueces de Guardia, debido al Receso Judicial y recibido por el Tribunal de Origen en fecha 21 de Septiembre del año en curso; por lo que la Juez consideró de igual forma diferir del pronunciamiento en relación al Beneficio que pudiere ser acreedor el penado hasta tanto no constara en el expediente el Pronunciamiento de Junta de Conducta , expedido por el Internado Judicial de este Estado y la Oferta de Trabajo, en razón de que las que consta en autos data del Mes de Mayo, más aún cuando la Oferta de Trabajo es de una persona particular y no de una Empresa formalmente constituida, por lo que acordó con carácter de Urgencia Oficiar al referido Internado para que remita a la brevedad posible lo requerido y el traslado del penado a los fines de que gestione la Oferta de Trabajo por lo que, al verificarse que con la resolución judicial emitida en fecha 25-09-2009, cesó la presunta violación o amenaza de los derechos Constitucionales del Penado RUBEN JOSÉ MATEY BOLÍVAR, denunciados, resultando necesario para esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional Superior, declarar INADMISIBLE, la referida acción de Amparo Constitucional por considerar que cesó la presunta violación o amenaza de los derechos o garantías constitucionales relacionadas, toda vez que al denunciarse la omisión por parte del Operador de Justicia Juez Primero de Ejecución en decidir oportunamente la solicitud presentada por la defensa del Penado, hace que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada INADMISIBLE, al sobrevenir la causal prevista en el Artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que no se admitirá la acción de amparo, cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla y siguiendo el sentido orientador que ofrece en esta materia, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 15-19 del 08-08-2006 dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, relativo a las causales de inadmisibilidad del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció lo siguiente “…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente como ya se mencionó antes es declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo propuesta por la Defensora Publica Décima Sexta Penal del Estado Monagas con Competencia Ordinaria en Fase de Ejecución, en su carácter de defensora del Ciudadano Rubén José Matey Bolívar, Penado en el Asunto Penal Nº NJ01-S-2001-000017. Y Así se decide.-
D E C I S I O N
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Defensora Publica Décima Sexta Penal del Estado Monagas con Competencia Ordinaria en Fase de Ejecución del Ciudadano Rubén José Matey Bolívar en el Asunto Penal Nº NJ01-S-2001-000017, por haber sobrevenido la circunstancia establecida en el Artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Háganse las correspondientes notificaciones. En la oportunidad legal bájense las presentes actuaciones al archivo de este Circuito Judicial Penal.-
Dada, firmada y sellada, en Maturín, a la fecha ut supra.-
La Superior Presidenta
Dra. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
La Juez Superior (Ponente), La Juez Superior ,
Dra. DORIS MARIA MARCANO Dra. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La Secretaria
Abg. Martha Álvarez.
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