REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-003227
ASUNTO: NP01-R-2009-000160
PONENTE: ABG. MILÁNGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante decisión dictada en fecha 10 de julio de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Rosmelys Rojas Barreto, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-003227, se DECRETÓ la APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado RICHARD RAFAEL NARANJO SUNIAGA, Venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 25-06-1985, de 24 años de edad, grado de instrucción cuarto semestre relaciones industriales, Estado Civil: Soltero, hijo de: Del Valle Suniaga (v) y Francisco Naranjo (V), titular de la Cédula de Identidad N° V-17.624.356 y Sector los guaritos cinco transversal 6 casa numero 15, al lado de el Zinder, conforme a lo previsto en los artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y, se ORDENÓ seguir el presente proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del articulo 373 ejusdem, y la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al aludido ciudadano, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en la primera parte del primer aparte del artículo 470 del Código Penal Venezolano; DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones por cuanto en el procedimiento no se observaron violaciones de garantías constitucionales y principios procesales que hagan procedente la nulidad del referido proceso, asimismo se DECLARÓ SIN LUGAR el Decreto de LIBERTAD INMEDIATA requerido por la Defensa para su representado.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 10 de julio de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante decisión DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano RICHARD RAFAEL NARANJO SUNIAGA, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

“…“…Corresponde a este Tribunal emitir resolución Judicial fundada…en razón a la presentación realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de las actuaciones seguidas en contra del ciudadano: RICHARD RAFAEL NARANJO SUNIAGA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en la primera parte del primer aparte del artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: ANGELA PÉREZ RUIZ JEFFERSON PINZÓN SANTOS y YELITZA NARVÁEZ…este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: De la revisión dispensada de las actuaciones se observan los siguientes elementos de convicción…folio uno (01) acta de investigación penal de fecha 07 de julio de 2009…deja constancia….se traslado…con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento numero NP01-P-2009-3152, emanada del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal…fueron Recibido por el ciudadano: Naranjo Suniaga Richard Rafael…ubicaron en el área de la sala…ocho (08) discos compactos conocidos como CD… un equipo de sonido plateado…marca PANASONI, serial numero LE6AA003409, el cual al ser verificado mediante el sistema Integral de Información Policial, arrojo como resultado que se encuentra SOLICITADO, en el expediente numero I-248.173, del 01-07-2009, por esta subdelegación por uno de los delitos tipificados en la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo)…se trasladó a la sede al ciudadano NARANJO SUNIAGA RICHARD RAFAEL…realizando las pesquisas documentales en el área e investigaciones de vehículos logrando determinar que las victimas de los objetos localizados son: Ángela Yesenia Pérez Ruiz y Pinzon Santos Jefer Alonzo relacionadas con el expediente número I-248.188 por el delito de Robo de Vehiculo en la reseña de este caso, refieren los funcionarios que dos ciudadanos irrumpieron en la vivienda de estos en el sector Complejo Paramaconi de esta ciudad en fecha 01-07-2009, en horas de la tarde haciéndose



pasar por funcionarios de este cuerpo de investigaciones, los sometieron con armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de varias pertenencias y un vehiculo marca Wolksvagen Modelo Polo, Color Plata, Año 2007, Placa AGK 45C y Narváez Wefeer Yelitza Josefina, denunciante en la causa N° I-248.173 relacionada con la solicitud del equipo de sonido, la reseña refleja que de igual forma dos sujetos desconocidos portando armas de fuego cortas irrumpieron en la vivienda de la victima sometiéndola bajo amenaza de muerte despojándola de un equipo de sonido Marca Panasonic, serial N° LE6AA003409, un teléfono celular y un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Chevy, Color Blanco, Año 2008, Placas AGB-69E, en ambos casos refieren los funcionarios que existe una similitud en las características fisonómicas aportadas por las victimas y las que presenta el ciudadano NARANJO SUNIAGA RICHARD RAFAEL, dichas personas fueron notificadas según los funcionarios vía telefónica a fin de que se presentaran en la sub delegación para recibirles las entrevistas respectivas, de igual forma los funcionarios al realizar la verificación mediante el sistema integral de información policial pudieron verificar que el referido ciudadano presenta registros según causa I-067.586 de fecha 19-04-2009, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto o Robo…folio cuatro (4)…Acta de Allanamiento…dio cumplimiento a la orden de visita domiciliaria signada con el numero NP01-P-2009-003152, en la cual se dejó constancia de los objetos incautados, la cual se da por reproducida…folio cinco (05) Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control dirigida al ciudadano apodado Richard Temblador en la cual se requirió el decomiso de evidencias de interés criminalistico que guardan relación con la investigación penal en la cual funge como victima la ciudadana Ángela Yesenia Pérez Ruiz, la cual se da por reproducida…folio veintiocho (28)…Acta de Entrevista Penal de Fecha 07 de Julio del año 2009, en la cual se le tomó entrevista al ciudadano Guatarasma Sánchez Luís Rafael…folio veintinueve (29) y vto. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Osly Javier Salazar Lara…folio treinta y seis (36) y vto. Experticia de avalúo real de fecha 08 de Junio de 2009 signada con la nomenclatura 9700-074-0092, en la cual se dejo constancia la descripción de los objetos incautados…de los elementos arriba transcritos se desprende que el imputado de autos presuntamente desplegó una conducta antijurídica lo cual se subsume en razón a los hechos en el delito precalificado por el Ministerio Publico denominado doctrinalmente como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…se observan suficientes elementos de convicción los cuales se fundan en el acta de aprehensión donde lo funcionarios actuantes dejaron constancia que al momento de practicar el allanamiento fueron incautados objetos que guardan relación con la denuncia interpuesta por los ciudadanos arriba mencionados, así mismo en la declaración de los testigos actuantes en el allanamiento acordado por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, lo cual hace presumir que el imputado de autos pudiera ser el autor o participe en la presunta comisión del tipo penal imputado por el Ministerio Público…se observa que por la pena que pudiera llegársele a imponer al citado imputado se establece una presunción razonable de peligro de fuga…considera quien decide que, en el caso concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir que el imputado es autor o participe en el delito precalificado por la vindicta pública y la pena que pudiera llegársele a imponer…que la aprehensión del referido ciudadano se produjo en situación de flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se legitima toda vez que se observa del Acta de aprehensión cursante a los autos la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produjo la misma…este Tribunal…PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, del imputado de autos conforme a lo previsto en los artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y SE ORDENA SEGUIR EL PRESENTE PROCESO POR LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO Ordinario de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del articulo 373 ejusdem. SEGUNDO:, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RICHARD RAFAEL NARANJO SUNIAGA…titular de la Cédula de Identidad N° V-17.624.356…por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en la primera parte del primer aparte del artículo 470 del Código Penal Venezolano . TERCERO Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones por cuanto el presente procedimiento no se observa violaciones de garantías constitucionales y principios procesales que hagan procedente la nulidad del referido proceso, así mismo se declara SIN LUGAR el Decreto de Libertad inmediata requerido por la Defensa para su representado, toda vez que en el presente momento procesal existen elementos de convicción que hacen presumir la presunta autoría o participación del referido imputado en el delito precalificado por el Ministerio Público...(omisis)…” Cursiva de este Tribunal de Alzada.

SEGUNDO
ALEGATOS DEL RECURRENTE


De esta decisión Apeló el ciudadano ABG. LUIS RAFAEL REQUENA AREINAMO, con el carácter de Defensor Privado del imputado RICHARD RAFAEL NARANJO SUNIAGA, alegando que:

“…(omisis)…INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control en Audiencia de Presentación de imputado realizada en fecha 10 de julio de 2009, en la cual declara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme las previsiones del artículo 250 del texto adjetivo penal, a tenor de las pautas establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito…a tenor de lo previsto en el artículo 447 ordinales 2, 4 y 5 del texto adjetivo penal…PRIMERA DENUNCIA…El caso es que en fecha martes 07 de junio de 2009, los funcionarios adscritos al CICPC practicaron Orden de Allanamiento en el domicilio procesal de la concubina de nombre Andreina Zapata ubicada en el sector , callejón sin nombre, casa cercada con tela de clicon, color rosada, frente al kínder sector los Guaritos V, Maturín Estado Monagas en la cual estos funcionarios practicaron su procedimiento y manifiestan de forma taxativa…En horas de la mañana de hoy, me traslade en compañía de los funcionarios: Detective Carlos González, Orangel Solórzano y Agente Luis Machuca, en vehículo particular, hacia el callejón sin nombre, casa de color rosada, sin numero, frente del Kinder(Residencia de un ciudadano conocido como: (RICHARD TEMBLADOR) , sector Guaritos V, Maturín, Estado Monagas, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento numero NP01-P-2009-003152, emanada del Tribunal Quinto de Primera instancia penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la cual se relaciona con el expediente numero 1-248.188, iniciado por la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores(Robo) y contra la propiedad…En dicha acta levantada luego de la orden de allanamiento acordada por el Tribunal Quinto de Control de esta jurisdicción con el numero NP01-P-2009-003152…Se observa que la orden de allanamiento iba dirigida a la búsqueda de objetos totalmente distinto al objeto incautado, cosa no valorada por la Juez de Control, al momento de emitir el pronunciamiento respectivo, contraviniendo así lo establecido en el artículo 211 ordinal 4 del texto adjetivo penal… de hoy…Se observa de la investigación trascrita que el presunto propietario ciudadana WEFFER YELlTZA JOSEFINA no presento factura que haga presumir que el equipo de sonido incautado en el allanamiento le perteneciera, tal aseveración puede ser corroborada en el folio 14 en su vuelto, donde señala que no posee factura ya que la misma se deterioro. Hecho este quien no fue valorado por la ciudadana Juez, ni menos aun por el Ministerio Publico al momento de de precalificar el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. SEGUNDA DENUNCIA. Estableció la ciudadana Juez de control en su Auto motivado que la pena que pudiere llegar a imponerse arguyendo así lo siguiente: "de igual forma se observa que por la pena que pudiera lIegársele a imponer al citado imputado se establece una presunción razonable de peligro de fuga” violento la ciudadana Juez la norma establecida en el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero, al hacer una interpretación errónea del mencionado…Es de señalar que la norma en su ordinal segundo señala que la pena que pudiere llegar a imponerse haría presumir el peligro de fuga y tal señalamiento es afianzado el parágrafo primero, sin embargo el legislador fue sabio al establecer parámetros en las penas para valorar así ese peligro de fuga a que se hace referencia en el presente artículo, cuando estableció que por la pena que pudiere llegar a imponerse debería tomarse como referencia aquellos delitos cuya pena exceda en su limite máximo a los diez, o sea igual a diez, de allí que se habla de la manera errónea de interpretación por parte de la Juez de Control. TERCERA DENUNCIA. Acordó la ciudadana Juez de Control en su oportunidad tal como se desprende del folio 47 Rueda de Reconocimiento de imputados para el 10/07/09, a las once de la mañana, a pesar de que las presuntas víctimas de un robo fueron contestes al señalar lo siguiente: folio 12 en su vuelta, me trasladaron a otro departamento donde me mostraron un álbum digitalizado con numerosas fotografías, entre las cuales pude reconocer a uno de los ciudadanos que se introdujo en mi residencia..."folio 14 "…me enseñaron álbum fotográfico para ver si conocía a los sujetos que metieron el robo en mi casa donde yo reconocí a uno de los sujetos ..."folio 26, " ...Ios funcionarios me mostraron el álbum fotográfico de personas detenidas y pude reconocer entre las fotografías mostradas la correspondiente a uno de los sujetos que nos robo ...,siendo este dicho corroborado por el funcionario Antonio Ideoben, en el folio 7, quien señala entre otras cosas "…fueron recibidos por el funcionario Inspector Jefe Domingo Urbina, quien procedió a mostrar por separado las fotografías digitalizadas... ", no observo la ciudadana Juez que el hecho de la realización del reconocimiento esta viciado de nulidad absoluta, ya que se incumplió de manera tajante con lo que preceptúa en el artículo 230 del texto adjetivo penal, concatenado con los artículos 190, 191 Y 195 ejusdem. CUARTA DENUNCIA. La falta de motivación respecto de la Solicitud por parte de la defensa en relación a la solicitud de Nulidad de Absoluta de las actuaciones en su dispositiva ya que solo se limito a señalar lo siguiente: “... TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones por cuanto el presente procedimiento no se observa violaciones de garantías constitucionales y principios procesales que hagan procedente la nulidad del referido proceso…”sin que diera una motivación suficiente para negar tal pedimento, contraviniendo con ello lo establecido lo preceptuado en la norma relacionada a que las decisiones de los Jueces deben ser debidamente motivadas. Por todas las denuncias antes descritas y las violaciones de rango Constitucional y legal en que incurrió la Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, sustancie el presente recurso conforme a derecho, admita el mismo y en definitiva declare con lugar el mismo, y Revoque la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano RICHARD RAFAEL NARANJO SUNIAGA…y en su lugar imponga por urgente y necesaria la Libertad Inmediata de mismo, y así restituir las violaciones del Orden Jurídico Interno…(omisis)…”


TERCERO
MOTIVA DE LA ALZADA


Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, el recurso propuesto por el Abogado LUIS RAFAEL REQUENA AREINAMO, impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:

1.- Alega el recurrente en su PRIMERA DENUNCIA que la orden de allanamiento acordada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con el N° NP01-P-2009-003152, iba dirigida a la búsqueda de objetos totalmente distintos a los objetos incautados, cosa no valorada por la Juez de Control, al momento de emitir el pronunciamiento respectivo, contraviniendo así el orden jurídico interno y lo establecido en el artículo 211 ordinal 4 del COPP que establece “…omisis…4 El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar…”. Asimismo señala el apelante que de la investigación realizada al presunto propietario Weffer Yelitza Josefina, se evidencia que ésta no presentó factura que haga presumir que el equipo de sonido incautado en el allanamiento le perteneciera, hecho este que no fue valorado por la jueza al momento de precalificar el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

2.- En su SEGUNDA DENUNCIA arguye el recurrente que la ciudadana Jueza de Control en su auto motivado estableció que por la pena que pudiere llegar a imponerse existe una presunción razonable de peligro de fuga, violentando -a su criterio- la norma establecida en el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero, al hacer una interpretación errónea del mencionado artículo , ya que la norma en su ordinal segundo señala que la pena que pudiere llegar a imponerse haría presumir el peligro de fuga, sin embargo el peligro de fuga a que se refiere el mencionado artículo, debería tomarse como referencia aquellos delitos cuya pena exceda en su límite máximo de diez años, de allí que el recurrente habla de que la Juez a quo interpretó de manera errónea la citada norma.

3.- De otro lado señala el apelante en la TERCERA DENUNCIA que la ciudadana Juez de Control acordó una Rueda de Reconocimiento de Imputados, sin observar que el hecho de la realización del reconocimiento está viciado de nulidad absoluta, ya que se incumplió de manera tajante con lo que preceptúa el artículo 230 del texto adjetivo penal, concatenado con los artículos 190, 191 y 195 ejusdem.


4.- En su CUARTA DENUNCIA el defensor cita la falta de motivación respecto a la solicitud efectuada por su persona en relación a la Nulidad Absoluta de las actuaciones, ya que la Juzgadora solo se limitó a señalar que se declaraba sin lugar tal solicitud, sin que diera una motivación suficiente para negar el pedimento, contraviniendo con ello lo establecido y preceptuado en la norma relacionada a que las decisiones de los Jueces deben ser debidamente motivadas.

PETITORIO: Solicitó se declare con lugar el recurso, sea revocada la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano RICHARD RAFAEL NARANJO SUNIAGA, y en su lugar imponga por urgente y necesaria la Libertad inmediata de mismo, y así restituir las violaciones del Orden Jurídico Interno.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Arguye el apelante en su primera denuncia, que la orden de allanamiento acordada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con el N° NP01-P-2009-003152, iba dirigida a la búsqueda de objetos totalmente distintos a los objetos incautados, cosa no valorada por la Juez de Control, al momento de emitir el pronunciamiento respectivo, contraviniendo así el orden jurídico interno y lo establecido en el artículo 211 ordinal 4 del COPP que establece “…omisis…4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar.” . Al respecto, esta Corte de Apelaciones, una vez analizado el argumento en cuestión, revisada la sentencia recurrida y verificadas las copias certificadas de las actas procesales consignadas por el apelante, observa que ciertamente tal y como lo expresa el recurrente, la orden librada para allanar la residencia del aquí imputado, señala que es expedida a objeto de decomisar: “Prendas de vestir, franela con logotipo del CICPC, credenciales, armas de fuego, proyectiles, dos teléfonos celulares ambos marca LG, línea número 0424-9613855, 0424-9704662, un vehículo o partes del mismo, marca volkswagen, modelo polo, tipo sedan, clase automóvil, color plata, placas AGK-45C, serial carrocería 9BWJB09N97P019022, serial motor BAH339491, dos computadoras lapto, marca hacer, color plata, chequera, tarjetas de debito del banco Banesco, perteneciente a la víctima Angela Yesenia Pérez Ruiz” , siendo que, fueron incautados objetos distintos a los especificados en la orden de allanamiento, tales como, “Ocho discos compactos, popularmente conocidos como CD, de música variada, en las cuales se lee: “ANGELA PEREZ” y nueve CD los cuales se describen de la siguiente manera: Tres marca PRINCO BUGET, CD- R80, dos marca TREVIS, COMPACT DISC RECORDABLE, DIGITAL PROFESIONAL, un CD marca MAXEL CD-R-700MB, un CD marca COMPACT DISC, con calcomanía donde se lee “YELITZA” y un equipo de sonido, plateado, con dos cornetas marca PANASONIC, serial número LE6AA003409, el cual al ser verificado mediante el Sistema Integral de Información Policial, arrojó como resultado que se encuentra SOLICITADO, en el expediente número I-248.173, del 01-07-2009, por esta subdelegación, por uno de los delitos tipificados en la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo).”; sin embargo, a criterio de esta Alzada, esta situación, no constituye en momento alguno, violación a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 211 del COPP, toda vez que, el hecho de que con ocasión a una investigación previa, se haya solicitado una orden de allanamiento a objeto de ubicar objetos determinados, no significa que, una vez que se haya ingresado a la residencia, sólo pueda incautarse esos objetos especificados en la orden, porque de llegar a encontrarse objetos que guarden relación con el hecho punible que originó la solicitud de la orden de allanamiento (como ocurrió en el caso que nos ocupa) u otros objetos que evidentemente relacionen al propietario de la vivienda, con la comisión de otro ilícito penal; debe procederse a incautarlos, tal y como ocurrió en el presente caso, donde la investigación previa realizada para solicitar el allanamiento, guardaba relación con la denuncia interpuesta por la víctima Yesenia Pérez, sin embargo, al ingresar a la residencia cuyo registro se había acordado, pudieron encontrarse otros objetos vinculados con la misma investigación y con otra investigación que se seguía por la denuncia de la ciudadana Narváez Weffer Yelitza, tales como, el radio reproductor declarado como robado en ésta investigación, en consecuencia, mal podían los funcionarios policiales, hacer caso omiso a tal situación y no proceder a incautar los objetos que una vez verificados ante el sistema de información policial, resultaron estar solicitados; asimismo, en cuanto a los CD a nombre de la víctima Yesenia Pérez, si bien no figuraban en la orden de allanamiento como objetos a decomisar, resulta evidente que tenían el nombre de la víctima, y que guardan relación con su denuncia, mucho más cuando se desprende de dicha denuncia, que Yesenia Pérez, señaló desde un principio que también fue despojada de varios CD, y, el hecho de que los mismos no fueron colocados en la orden de allanamiento, no significa que los funcionarios ante tal hallazgo, no procedieran a decomisarlos, mucho más cuando se evidencia de las actuaciones, que estos funcionarios son los mismos que llevaron la investigación desde el inicio y tenían conocimiento que también fueron robados a la referida víctima tales bienes.

Consideramos quienes decidimos, que los elementos de investigación acompañados para sustentar una solicitud de orden de allanamiento, se recaban a los fines de corroborar que efectivamente dentro de una residencia se está cometiendo un hecho punible ó existen rastros u objetos del delito investigado, para así, poder llevarle al juez (a quien corresponde decidir acerca del allanamiento) elementos reales que permitan –por un interés general- resquebrajar la inviolabilidad del hogar doméstico o recinto privado y permitir el acceso legal al mismo; sin embargo, esta determinación inicial, no limita en momento alguno, la investigación y los elementos que pudieran surgir con posterioridad, así como las personas ú objetos que aparezcan involucrados con hechos ilícitos, debiendo entenderse que, cuando el legislador señaló en el ordinal 4° del artículo 211 del COPP como elemento que debe contener la orden de allanamiento: “el motivo preciso del mismo, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y diligencias a realizar”; lo hizo como requisito para que se adelantara una investigación; además que, en todo caso, lo importante es que se solicitó una orden de allanamiento porque había una presunción de que en la residencia del aquí imputado, se encontraban objetos relacionados con la denuncia de la víctima Yesenia Perez, y efectivamente al ingresar a la misma, se pudo ubicar y decomisar, -si bien, no los objetos de ésta víctima especificados en la orden de allanamiento- objetos pertenecientes a ella, los cuales había señalado en su denuncia como robados, tanto es así, que posteriormente al decomiso, fueron reconocidos por Yesenia Pérez como los CD que estaban en el interior de su vehículo cuando se lo robaron; además de encontrar, otros objetos que, al ser verificados por el sistema de información policial, resultaron estar solicitados según investigación I-248.173 de fecha 01-07-2009, observándose que, los funcionarios policiales, constataron la procedencia ilegal de dichos objetos, para proceder a su decomiso, y por ello, debe establecerse que no fue abusiva su actuación; motivos por los cuales, se desecha tal argumento recursivo, como capaz de generar vicio en el proceso y en la decisión recurrida, al encontrase ajustado a derecho el pronunciamiento cuestionado. Y así se establece.

De otro lado, en cuanto a lo argumentado por el recurrente, respecto a que no fue valorado por la jueza recurrida, el hecho de que la víctima Narváez Weefwe Yelitza no consignó factura del radio reproductor que fue hallado en la residencia de su defendido, este Tribunal Colegiado considera, que por la etapa procesal en que se encuentra el proceso (Fase preparatoria), tal circunstancia no es determinante para dudar del dicho de la víctima al respecto, mucho más cuando todavía se cuenta con la fase de investigación, donde pueden recabarse los elementos necesarios para inculpar o exculpar al imputado, debiendo desecharse el presente argumento, como elemento capaz de generar vicio en la recurrida.

Alega la recurrente, en el segundo argumento, que la ciudadana Jueza de Control en su auto motivado, estableció que por la pena que pudiere llegar a imponerse existe una presunción razonable de peligro de fuga, violentando -a su criterio- la norma establecida en el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero, al hacer una interpretación errónea del mencionado artículo , ya que la norma en su ordinal segundo, señala que la pena que pudiere llegar a imponerse haría presumir el peligro de fuga, sin embargo, el peligro de fuga a que se refiere el mencionado artículo, debería tomarse como referencia aquellos delitos cuya pena exceda en su límite máximo de diez años, de allí que el recurrente habla de que la Juez a quo interpretó de manera errónea la citada norma. Al respecto, esta Alzada Colegiada, una vez analizado el alegato en cuestión, considera que es errada la apreciación del recurrente, toda vez que, a la luz de la normativa por él invocada, no puede considerarse, que el supuesto establecido por el legislador en el ordinal 2 del artículo 251, deba ser concatenado con el parágrafo primero de dicho artículo 251, toda vez que, este último establece cuándo surge -en forma legal- la presunción de peligro de fuga, señalando como indicativo para ello, que emana cuando la pena a imponer es igual ó excede de diez años en el límite superior, caso en el cual el jurisdicente debe presumir por mandato de ley, el peligro de fuga, y en caso de no considerarlo así, debe explicar en forma razonada el por qué estima que queda desvirtuado; siendo que, a nuestro criterio, el supuesto establecido en el 2° ordinal del artículo 251 del COPP, es discrecional del juez, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, cuando la posible pena a imponer no supera los tres años en su límite máximo y el imputado posee buena conducta predelictual, es que la ley declara improcedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual quiere decir que, cuando la pena sea superior a tres años en su límite máximo (si bien no existe la presunción legal de peligro de fuga del parágrafo primero del artículo 251 del COPP), el juez ponderará, si decreta una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde el juez recurrido, estimó que por la posible pena a imponer, hay una presunción razonable de peligro de fuga; debiendo en consecuencia establecerse que, en el caso en concreto, está lleno el extremo exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del COPP, relativo a la presunción del peligro de fuga, al verificarse que la pena a imponer para este delito ( de tres a cinco años) excede de 3 años en su límite superior y por ello no estaba obligada la jurisdicente, a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, quedando a su prudente arbitrio, estimar si era procedente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad por presumir la fuga, en consecuencia, se desecha el presente argumento recursivo como elemento capaz de generar vicio en la recurrida. Y así se decide.

De otro lado, señala el apelante en la tercera denuncia que la ciudadana Juez de Control acordó una Rueda de Reconocimiento de Imputados, sin observar el hecho de que la realización de este acto, está viciada de nulidad absoluta, ya que se incumplió con lo preceptuado en el artículo 230 del texto adjetivo penal, al haber sido enseñados a los testigos reconocedores, álbumes digitalizados de personas detenidas. Al respecto, este Tribunal Colegiado una vez analizado el argumento en referencia, así como las copias certificadas del asunto principal, observa que ciertamente tal y como lo señala el recurrente, se desprende de las actas de entrevistas rendidas por las víctimas Angela Yesenia Pérez Ruíz y Yelitza Narváez, que a las mismas les fue mostrado un álbum digitalizado de personas detenidas, de donde cada una de ellas, reconoció a uno de los sujetos fotografiados, como una de las personas que realizaron el delito de robo en su contra; sin embargo, a criterio de quienes decidimos, este tipo de pesquisa, sólo constituye un elemento indagatorio utilizado por los órganos de investigación penal para coadyuvar al esclarecimiento de un hecho, específicamente en cuanto a los presuntos autores; que no invalida ó vicia, en momento alguno, el reconocimiento en rueda de detenidos, que posteriormente pueda hacerse ante un Tribunal con personas en vivo, donde el juez debe velar que los individuos a reconocer, deben ser colocados, con otras tres personas de aspecto semejante, cuidando que no reciba el testigo reconocedor -en ese momento- indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer; en consecuencia, no puede equipararse la actividad realizada por los órganos investigadores, de colocar a la vista de las víctimas, álbumes de fotografías digitalizadas de un gran número de personas detenidas, para indagar si dentro de alguno de ellos, se encuentra uno semejante al agresor denunciado, con la actividad realizada ante un Tribunal, con personas en vivo, todos de características semejantes, donde el juez vigila que el testigo reconocedor, no reciba señalamiento alguno respecto a la persona a reconocer, motivos por los cuales, ha de establecerse que estuvo ajustado a derecho la decisión del juez de acordar el reconocimiento en rueda de individuos, al no existir actuación previa, que invalide el referido acto de reconocimiento de imputados, debiendo desecharse tal argumento, como elemento capaz de generar vicio alguno en el proceso. Y así se decide.

Arguye el recurrente en su cuarta denuncia, la falta de motivación, respecto a la solicitud efectuada por su persona en relación a la Nulidad Absoluta de las actuaciones, ya que la Juzgadora solo se limitó a señalar que se declaraba sin lugar tal solicitud, sin que diera una motivación suficiente para negar el pedimento, contraviniendo con ello lo establecido y preceptuado en la norma relacionada a que las decisiones de los Jueces deben ser debidamente motivadas. Al respecto, esta Alzada Colegiada, una vez revisada la decisión objetada, aprecia que la jueza a quo, al momento de dar respuesta a la solicitud de nulidad requerida por la defensa del imputado expresó lo siguiente: “…Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones por cuanto el presente procedimiento no se observa violaciones de garantías constitucionales y principios procesales que hagan procedente la nulidad del referido proceso...” ; observándose de dicho pronunciamiento, que efectivamente, tal y como lo alega el apelante, la jueza de instancia realizó una escueta motivación al respecto, no obstante, a nuestro criterio, dicha insuficiencia, no debe producir la nulidad del fallo recurrido, al haberse verificado del mismo, una correcta y adecuada motivación en cuanto a los requisitos exigidos en el artículo 254 del COPP, además de que, como ya se indicó al momento de resolver los puntos primero y tercero del presente recurso, no existe en autos, elemento alguno que vicie el proceso penal que se sigue en contra del imputado Richard Rafael Naranjo, siendo inoficioso decretar una nulidad (por este motivo), que en definitiva iría en detrimento del proceso, debiendo en consecuencia desecharse el presente argumento recursivo. Y así se declara.

Por todos y cada uno de los argumentos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores del ciudadano RICHARD RAFAEL NARANJO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Estado Monagas, en fecha 10 de Julio de 2009, en consecuencia se niega la solicitud de nulidad de las actuaciones y de revocatoria de la sentencia recurrida, así como la libertad del referido ciudadano. Y así se decide.

Vista la declaratoria hecha por esta Alzada en la resolución del cuarto argumento recursivo, se hace un llamado a la ciudadana Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Rosmelys Rojas, para que en lo sucesivo de cumplimiento a la exigencia de motivación, en cuanto a lo decidido con ocasión a las solicitudes que en los procesos sometidos a su conocimiento, realicen cada una de las partes. Y así se establece.

CUARTO
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ABG. LUIS RAFAEL REQUENA AREINAMO, con el carácter de Defensor Privado del imputado RICHARD RAFAEL NARANJO SUNIAGA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Rosmelys Rojas Barreto, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-003227; en consecuencia se NIEGAN las solicitudes contenidas en el recurso.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente resolución.

TERCERO: Vista la resolución del cuarto argumento recursivo, se hace un llamado a la ciudadana Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Rosmelys Rojas, para que en lo sucesivo de cumplimiento a la exigencia de motivación, en cuanto a lo decidido con ocasión a las solicitudes que en los procesos sometidos a su conocimiento, realicen cada una de las partes. Y así se establece.


Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Presidente Ponente (T),



ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GOMEZ




La Jueza Superior (T),



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


La Jueza Superior (T),



ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN





La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


MMMG/DMMG/MYRG/MEAS/djsa.**