REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 07 de Octubre del año dos mil nueve
199º y 150º


Asunto Principal: NP01-P-2009-003181
Asunto: NP01-R-2009-000155


JUEZ PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


Mediante decisión de fecha 07 de Julio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Jonny Rafael Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº V-12.658.380 respectivamente en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-002476, que se les sigue por la presunta comisión del delito de, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 14 de Julio de 2009, la ciudadana Abg. Bárbara Lucero Saín, actuando en su carácter de Defensora Publica Octava Penal del Estado Monagas; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/08/2009, se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo recibida la presente causa y, entregada a la ponente en fecha 12/08/2009; Acatado como fue por el Juez de Primera Instancia Penal, el procedimiento pautado en el encabezamiento del artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al emplazamiento de las partes; se deja constancia que el mismo fue contestado por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal de Alzada, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 14 de Julio de 2009, la ciudadana Abogada Bárbara Lucero Saín, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal del Estado Monagas, del imputado de autos, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 07/07/2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto N° NP01-P-2009-003181; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 04, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

“…Vista la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2009 por el Tribunal Primero de Control, mediante la cual ordena la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en primer lugar, observa esta defensa que no están dados los requisitos exigidos en cuanto a la detención flagrante, por cuanto, se observa del acta policial que se le levanto en razón de los hechos que nos ocupan, que el funcionario policial que suscribe el acta, cabo 1ro., MANUEL JOSÉ ALMERIDA VELIZ, de la Policía del Estado Monagas deja constancia en dicha acta que en fecha 5 de julio de 2009, siendo aproximadamente la una de la tarde, llegaron a la dirección aportada…por el centralista de guardia, en el sector boquerón, la sabanita, 01, calle 01, de esta ciudad, y encontraron a un ciudadano cambiando un caucho de un vehículo, y posteriormente salio una ciudadana quien se identifico como la concubina del mismo y le dijo a los funcionarios que el la había maltratado verbal y físicamente, motivo por el cual se lo llevaron detenido, señalando que efectivamente él había tenido una pelea con su concubina. De igual manera consta en actas el dicho de la víctima, quien manifiesta que discutió con su concubino por razones que pudieran, en sana lógica, considerarse un arrebato de celos por parte de ésta, en virtud de que el concubino llego a altas horas de la noche a su casa, sin embargo, observa esta defensa que el dicho de la víctima, único testigo, no se corresponde con lo establecido en el examen médico forense, ya que esta señala en su entrevista que al caerse al suelo durante la supuesta discusión, se rompieron unos platos de vidrio los cuales la aruñaron en diferentes partes del cuerpo, lo cual no fue evidenciado por el medico forense en su examen, donde solo se determino la presencia de traumatismo de parte blanda en la mejilla izquierda y el cuero cabelludo, considerándolo el experto como una lesión leve de seis días de curación. Considera esta defensa que el dicho de la víctima no se compagina con el examen medico forense, y al no existir las demás lesiones que esta señala en su declaración se debe concluir que surgen dudas sobre la veracidad del dicho del único testigo, imputándole a mi representado, como una manera de vengarse de él por razones relacionadas con la rabia que esta sintió por la conducta de su concubino al llegar tarde en la madrugada…Por todo lo antes expuesto, considera esta defensa que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, para dictarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi representado en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción en contra del mismo, que indiquen que es el autor o participe del hecho que se le imputa. Lo correcto y ajustado a derecho sería la práctica de la detención mediante una orden de aprehensión, y esto no se realizó. Es por ello que denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se señala que ninguna persona puede ser detenida sin orden judicial, a menos que sea detenida in fraganti. Y este no es el caso, ya que mi representado fue encontrado reparando un caucho, tal como lo señalan los funcionarios en su acta policial, y esa conducta no esta tipificada como delito penal, aunado al hecho de que según la victima la supuesta discusión donde resulto lesionada por su concubino ocurrió aproximadamente a la 1:00 de la madrugada de ese día, por lo que transcurrieron doce horas, después del supuesto hecho. Aunado a lo anteriormente expuesto, el articulo 90 de la Ley relativa a la materia especial, establece en su segundo aparte que, en el supuesto de que la victima u otra persona acuda, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión de uno de los delitos contemplados en esta ley, al órgano receptor de denuncias y exponga los hechos, “…recabará los elementos que acrediten su comisión y verificados los supuestos los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor…”. En este sentido, los supuestos a los que se refiere el presente articulo guardan relación con los supuestos sobre la flagrancia y sus modos según el encabezado de dicho articulo, y en consecuencia los funcionarios policiales deben verificar si se esta cometiendo un delito, si se ha cometido o acaba de cometerse, o si se (sic) el agresor se ve perseguido por la victima, por la autoridad policial, por un particular o por el clamor publico, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda o llamados a centros ESPECIALIZADOS ATENCION A LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, realizadas por las vías indicadas en el articulo, que permitan establecer su comisión de MANERA INEQUIVOCA, es decir, no cualquier llamado o queja, debe ser aquel que pueda verificarse al momento de ubicar a la victima y constatar mediante la observación hecha por el funcionario la evidencia de lesiones o agravios, que hagan sospechar la comisión de un hecho punible, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el denunciado es el autor o participe. Al respecto en la presente causa no se dan ninguno de los supuestos anteriores, o por lo menos no se dejo constancia de ello en el acta policial debidamente. Es por ello que solicito en consecuencia, la nulidad de todos los actos consecutivos a la detención de mis representándoos (sic), y por consiguiente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta sin argumentos determinantes de la comisión de un hecho punible como es el caso que nos ocupa, y en consecuencia se ordene la libertad plena sin restricciones de mi representado…Por todo lo antes expuesto, esta defensa solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare la nulidad del procedimiento de detención flagrante y se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en contra de mis representados, en virtud de que la misma esta sustentada en elementos de convicción que mediante se análisis, los mismos arrojan un procedimiento nulo y sin llenar los extremos exigidos en el articulo 93, de la Ley que regula la materia, y 44 ordinal 1 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela. ..” (Sic) (Cursiva Nuestra).


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 29 de Julio de 2009, La Abg. Lisbeth Rojas Rodríguez, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, presento contestación del recurso de apelación presentado por la ciudadana Abg. Bárbara Lucero Saín en su condición de defensora Publica Octava Penal del Estado Monagas en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-003181, escrito este que corre inserto a los folios 33 y 37, del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

“…En cuanto a lo argumentado por la referida Defensora, anteriormente descrito, el Tribunal de Control, previo el examen de las actuaciones, mencionadas, realizadas por la Comandancia de Policía del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín Estado Monagas, de las cuales surgen elementos a criterio de esta Representación Fiscal, que hacen procedente la precalificación inicial que se hiciera en el acto de audiencia de calificación de flagrancia donde el Ministerio Publico representado por la Fiscalía Décimo Quinta del Estado Monagas, encuadró los hechos presuntamente ejecutados por el ciudadano en la comisión del delito previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en virtud de los elementos antes descritos solicita la aplicación de la Medida de Coerción Personal de la cual apela la ciudadana Defensora Pública, y las Medidas de Protección y Seguridad que resultan pertinentes en atención a los elementos que constan en los autos. A criterio del Ministerio Público, del legajo documental que conforma la presente causa, surgen del análisis exegético de los mismos, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado es el autor de los hechos que conforman la precitada causa, con fundamento en lo establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a tales fines riela a los folios que conforman la misma Examen Médico Legal realizado a la víctima del cual se desprende la existencia de una lesión en la misma, así como también se desprende del acta de investigación realizada por el órgano quienes actúan al amparo de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, manifestó que efectivamente había sostenido una discusión o pelea con su concubina, lo cual a criterio de quien cavila, resultan elementos suficientes para determinar en el curso de la investigación que existe la comisión del hecho punible que resulta de las lesiones en la victima, y que pudiera resultar atribuible en forma objetiva a persona alguna, y en el presente caso al ciudadano imputado quien fue señalado como autor de las mismas, y siendo así considera esta Representación Fiscal que lo procedente es solicitar como en efecto se hizo una medida personal que acordad (sic) tal y como sucedió garantizara al Ministerio Público el sometimiento del ciudadano al proceso en el cual se encuentra incurso. Así mismo es importante resaltar, que las Medidas de Protección y Seguridad cuya aplicación se solicita, de conformidad con la naturaleza de la Ley cuyo conocimiento ostenta este Despacho, son de aplicación INMEDIATA, es decir, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 87 de la misma, ante cualquier situación vinculada a un hecho de Violencia de Género deben aplicarse en forma inmediata a los fines de resguardar la integridad física y emocional de la ciudadana víctima dentro de una (sic) proceso cualquiera sea su naturaleza, sin menoscabo de que la persona que figure como imputado o presunto agresor, pudiera al amparo de lo establecido en el artículo 99 ejusdem, solicitar la revisión de cualquiera de ellas…Por todo lo cual, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones…esta Representante Fiscal solicita se DECLARE SIN LUGAR la solicitud formulada por la Abogada Defensora Pública Barbara Lucero, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario del ciudadano JONNY RAFAEL FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-12.658.380, por cuanto de la revisión del Acta de Audiencia de Presentación, de la cual se apela, se puede evidenciar que efectivamente el Ministerio Público dio cabal cumplimiento a las Garantías y Principios Procesales inherentes al acto, y lo cual se sostuvo en el acto cuya presentación oral se realizó ante el Tribunal de Control Nº 01 a cargo de la Dra. Ana Allen, y es a esta última, a la Juez de Control a quien le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 de la norma adjetiva penal, y en aplicación del Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal de(sic) Supremo, el Control Judicial de la fase preparatoria e intermedia, y en tal sentido la juzgadora mantuvo incólumes los Principios inherentes al acto, y su potestad de ejercer en control judicial de esta fase procesal, por todo lo cual la petición del defensor debe ser desechada…Se evidencia que existe un hecho punible, que existe una sanción para el mismo, y que existe una persona quien se le atribuye inicialmente la comisión de los actos que configuran el tipo penal, no quiere decir ello, que en definitiva estemos ante una condena anticipada sobre hechos sobre los cuales el Ministerio Público debe ejercer los mecanismos de investigación para obtener los elementos útiles y pertinentes para probar ante el órgano jurisdiccional los mismos…Por los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido en el Artículo 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y conforme a las previsiones del Artículo 24, y Artículo 108 numerales 12, 13, 14 y 18, del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Artículo Ejusdem, solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones: 1.- Sea declarado sin lugar por improcedente, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Barbara Lucero, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JONNY RAFAEL FIGUEROA…contra la decisión, que dictó el Tribunal de Control Nº 01, EN LA audiencia de presentación realizada en fecha 07 de Julio de 2009. 2.- Se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva que fuera impuesta al ciudadano en audiencia de presentación en fecha 07-07-2009. 3.- Se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad que de igual forma le fueran impuestas con la finalidad de resguardar la integridad física y emocional de la ciudadana víctima en el presente caso, como parámetro fundamental de la Ley Orgánica que regula la materia…” (sic) cursiva de la Corte.


-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de Julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2009-003181, de cuyo texto se lee corre inserta a los folios del 25 al folio 27 de la presente causa- entre otros particulares, lo siguiente:

“….Corresponde a este dictar decisión, por cuanto en esta misma fecha se celebró la audiencia de presentación del imputado JONNY RAFAEL FIGUEROA, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal observa: Que consta al folio dos (02) de la presente causa Acta Policial de fecha 05 de Julio del presente año, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, quienes se encontraban de servicio al recibir llamado radiofónico, indicándonos que nos trasladáramos hasta el sector de Boquerón la sabanita 01, calle 01, de esta Ciudad, ya que en la misma se encontraba un ciudadano agrediendo a su concubina, lo que motivó que la comisión se trasladara hasta la dirección mencionada, al llegar al lugar observamos a un ciudadano que estaba cambiando un caucho a un vehículo, al acercarnos respondió que había tenido una pelea con su concubina, en ese momento salio de su residencia una ciudadana llorando que se identificó como NORIS ALMEIDA, que informó que en el día de hoy su concubino le había agredido verbal y físicamente y señaló a su concubino, por lo que realizamos la aprehensión del ciudadano quedado identificado como JONNY RAFAEL FIGUEROA, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los funcionarios de servicio en uso de sus facultades se trasladaron hasta el sector de Boquerón la sabanita 01, calle 01, de esta Ciudad, al tener conocimiento por radio que un ciudadano agredió a su concubina, y que al llegar la victima sale de su casa y le informa que poco antes de que llegara la comisión su concubino la había agredido físicamente, por lo que se tiene como FLAGRANTE la detención del imputado. Riela al folio 05 de las actuaciones Acta de Entrevista rendida por la ciudadana NORIS CAROLINA ALMEIDA MONTILLA, quien entre otras cosa manifestó: Yo me encontraba del día 05-07-09 aproximadamente a la 1:00 de la madrugada en mi casa, esperando que mi concubino llegara, cuando llegó yo le pregunté donde andaba, el no me respondió pero comenzamos a discutir, verbalmente, en eso se me abalanzó me tomó por los cabellos y comenzó a estrujarme y a golpearme con sus puños en la cabeza, luego me tira al piso, cuando caigo se cayó al piso una platera rompiendo se varios platos los cuales me arruñaron el diferentes partes del cuerpo …en la mañana, como a las 10:00 comenzamos a discutir verbalmente los dos, fue cuando se abalanzó sobre mi me tomo por el cuello me apretó y me tiró al piso agarró una correa que se encontraba cerca golpeándome con la misma en la cara y en el brazo. Riela al folio 13, inspección técnica Policial de fecha 05-07-09, Nro. 3370, practicada al sitio del suceso, siendo un lugar cerrado, vivienda unifamiliar, en la siguiente dirección CALLE 01, CASA Nro. 09, SECTOR LA SABANITA DEL ZORRO, BOQUERON MATURÍN. Riela al folio 06 de las actuaciones Informe Médico Legal de fecha 05-07-09, realizado por el Dr. RAMON URBANEJA, a la ciudadana NORIS ALMEIDA, quien clasificó las lesiones como leves, tiempo de curación 6 días. Analizados cada uno de los elementos de convicción mencionados este Tribunal considera que el imputado JONNY RAFAEL FIGUEROA, su conducta desplegada esta subsumida en el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, de la ley que regula la materia, ya las agresiones quedaron materializadas con el resultado del Informe Medico Legal, inserto al folio 06 de las presentes actuaciones, donde se deja constancia que la victima presento LESIONES LEVES, CON UN TIEMPO DE CURACIÓN DE 06 DIAS . En consecuencia a ello este Tribunal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones cada 30 días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, así mismo se le impone Medida de Protección y seguridad a favor de la victima de las contempladas en el numerales 3°, 5 y 6 del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber, 3. Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. 5. Se le prohíbe o Restringe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida y 6, Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de un examen médico psicológico al imputado a la brevedad posible, con la finalidad de que sea evaluado y se determine si presenta problemas de violencia de genero, debiendo remitir las resultas a la Fiscalía 15 del Ministerio Público, en tal sentido se ordena librar Oficio a la Casa Bolivariana de la Mujer ubicada en el sector las Avenida de esta Ciudad. En tal sentido se declara sin lugar la solicitud de libertad plena formulada por la defensa, al configurarse los extremos del encabezamiento del artículo 93 de la ley Orgánica y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando suficiente el decreto de medida cautelar sustitutiva, contra su representado. ASI SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley Decreta: flagrante la aprehensión del imputado ya que el hecho ilícito encuadra en el supuesto de que se acababa de cometer, cuando policía acudió al lugar de los hechos y la víctima informó lo sucedido, ello conforme a lo establecido en el artículo 93 ibidem. Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al Ciudadano: JONNY RAFAEL FIGUEROA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.658.380, por cuanto se llenan los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Artículo 256 Ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DÍAS. Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA contempladas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ACUERDA se sigan las reglas del PROCEDIMIENTO establecido en el artículo 93 de la Ley especial de la materia, en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.-Se deja constancia que la libertad del imputado se hará efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal. Se ordena librar oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la Dirección General de la Policía del Estado Monagas y al Medico Psicólogo que labora en la Casa Bolivariana de la Mujer ubicada en el sector las Avenida de esta Ciudad, a los fines de que realice a la brevedad posible examen médico psicológico al imputado, y determine si presenta problemas de violencia de genero, debiendo remitir las resultas a la Fiscalía 15 del Ministerio Público. Regístrese le presente decisión, déjese copia. Remítase en su debida oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. CUMPLASE.-….-“ (Sic) (Cursiva de esta Alzada).



III

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:
1.- Alega que no están dados los requisitos exigibles en cuanto a la detención flagrante, por cuanto del mismo acta policial se observa que el funcionario actuante dejo constancia que a la una de la tarde llego a la dirección aportada por el centralista y encontraron a un ciudadano cambiando un caucho de un vehículo, que los funcionarios policiales no observaron la presunta violencia física recibida por la víctima, que todo lo reflejado en el acta es producto del dicho de la víctima, no dejando constancia en el acta de alguna lesión visible que pudiera indicar que el dicho de la víctima fuera cierto. Denuncia la violación del artículo 44 ordinal 1 Constitucional, ya que su representado fue encontrado reparando un caucho y esa conducta no esta tipificada como delito, aunado a que según la victima el hecho ocurrió a la una de la madrugada por lo que transcurrieron 12 horas después del supuesto hecho.


2.- Alegó que el dicho de la víctima, único testigo, no se corresponde con lo establecido en el examen médico forense, ya que ella señala que al caerse al suelo durante la supuesta discusión, se rompieron unos platos de vidrio, los cuales la aruñaron en diferentes partes del cuerpo y el medico forense determino la presencia de traumatismo de parte blanda en la mejilla izquierda y el cuero cabelludo, considerando la apelante que al no existir las lesiones que señala la víctima se debe concluir que existen dudas sobre la veracidad del dicho del único testigo.

Como petitorio solicita de este Tribunal Superior, declare con lugar recurso y se decrete la nulidad del procedimiento de detención en flagrancia y se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en contra de su defendido.
Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:
En relación al alegato que versa sobre que no están dados los requisitos exigibles en cuanto a la detención flagrante, por cuanto de la misma acta policial se observa que el funcionario actuante dejó constancia que a la una de la tarde llegó a la dirección aportada por el centralista y encontraron a un ciudadano cambiando un caucho de un vehículo, que los funcionarios policiales no observaron la presunta violencia física recibida por la víctima, que todo lo reflejado en el acta es producto del dicho de la víctima, no dejando constancia en el acta de alguna lesión visible que pudiera indicar que el dicho de la víctima fuera cierto, denunciando la violación del artículo 44 ordinal 1 Constitucional, ya que su representado fue encontrado reparando un caucho y esa conducta no esta tipificada como delito, aunado a que según la victima el hecho ocurrió a la una de la madrugada por lo que transcurrieron 12 horas después del supuesto hecho; A fin de pronunciarse sobre la presente denuncia, pasa esta Alzada a revisar el asunto principal, observándose que el ciudadano Jhonny Rafael Figueroa fue detenido en fecha 05 de Julio de 2009, aproximadamente a la 1:00 de la tarde, tal como se desprende de acta policial inserta al folio 02, de donde también se evidencia que el procedimiento policial se inicia cuando el cabo primero Manuel José Almerida Veliz, quien se encontraba en labores de patrullaje, recibió llamado radiofónico del centralista de guardia, indicándole que se trasladara hasta el sector Boquerón, la sabanita 01, calle 01 de esta ciudad ya que en la misma se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a su concubina, quien se traslada al lugar indicado, y tal como lo refiere la recurrente, observaron a un ciudadano cambiando un caucho, estando ellos con el ciudadano salio de la residencia una ciudadana llorando identificándose como Noris Carolina Almeida Montilla quien le manifestó que ese mismo día su concubino la había agredido verbal y físicamente y que eso no era la primera vez que pasaba, por lo que procedieron a aprehenderlo. Por otro lado, cursa al folio 5 del asunto principal, acta de entrevista de la víctima ciudadana Noris Carolina Almeida Montilla, quien señaló, “…Yo me encontraba el día de hoy sábado 05-07-09 aproximadamente a la 1:00 de la madrugada en mi casa, esperando que mi concubino Jhonny Rafael Figueroa llegara, cuando llegó yo le pregunté donde andaba, el no me respondió pero comenzamos a discutir verbalmente, en eso se me abalanzó me tomó por los cabellos y comenzó a estrujarme y a golpearme con sus puños en la cabeza, luego me tira al piso, cuando caigo se cayó al piso una platera rompiéndose varios platos los cuales me aruñaron en diferentes partes del cuerpo …en la mañana, como a las 10:00 de esta misma fecha, comenzamos a discutir verbalmente los dos, fue cuando se abalanzó sobre mi me tomo por el cuello me apretó y me tiró al piso agarró una correa que se encontraba cerca golpeándome con la misma en la cara y en el brazo…” , al concatenar esta acta policial con el acta de entrevista de la víctima ciudadana Noris Carolina Almeida Montilla, podemos señalar con certeza que estamos frente a una detención en flagrancia, considerando que del acta policial se desprende que hubo una llamada a la Policía Estadal, que motivo al centralista de guardia a realizar llamada radiofónica, a la comisión policial que se encontraba de patrullaje, indicándole dirección lo cual fue verificado por los funcionarios, al llegar al sitio indicado y salir la víctima a señalarle lo que presuntamente había sucedido, no solo a la una de la madrugada sino que se repitió a las 10:00 de la mañana, aunado a ello estamos en presencia de delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y la conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: Noris Carolina Almeida, delito este sancionado con pena privativa de libertad, no prescritos, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 93 de la citada ley, y 248 del COPP, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con la denuncia interpuesta por la victima, así como con el resultado del Informe Medico Legal, inserto al folio 06 de las presentes actuaciones, donde se deja constancia que la victima presento lesiones leves con un tiempo de curación de seis (06) días y las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JHONNY RAFAEL FIGUEROA, se enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y el hecho de que los funcionarios policiales no hayan sido testigos presénciales del hecho, no tenían por qué serlo, menos aún cuando quedó establecido que el último hecho de violencia ocurrió a las 10 de la mañana, y no dejaron constancia de las presuntas lesiones en el acta, no quiere decir que estas no existan y menos cuando existe un informe médico forense que así lo establece. Por ello, este Tribunal considera procedente desestimar el alegato de la recurrente y por ende, su petitorio en relación a este punto. Y así se decide.
En relación al alegato que versa sobre que el dicho de la víctima, único testigo, no se corresponde con lo establecido en el examen médico forense, ya que ella señala que al caerse al suelo durante la supuesta discusión, se rompieron unos platos de vidrio, los cuales la aruñaron en diferentes partes del cuerpo y el medico forense determinó la presencia de traumatismo de parte blanda en la mejilla izquierda y el cuero cabelludo, considerando la apelante que al no existir las lesiones que señala la víctima se debe concluir que existen dudas sobre la veracidad del dicho del único testigo; observamos quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente, pues si bien es cierto que solo existe el dicho de la victima, no es menos cierto, que el tipo penal de Violencia Física, atribuido al ciudadano Jonny Rafael Figueroa, se caracteriza por ser un delito que en su mayoría se perpetra en la privacidad del hogar domestico, pero eso no quiere decir que el dicho de la víctima no tenga ningún valor, ahora en relación a que el dicho de la víctima es contradictorio con lo establecido en el informe medico forense, consideramos quienes aquí decidimos, que apenas cuando se inicia el proceso, mal podría hablarse de contradicciones porque la victima señalo que se rompieron unos platos de vidrio, los cuales la aruñaron en diferentes partes del cuerpo y el informe médico no dejo establecido esos arañazos en todo el cuerpo, pero también señaló la víctima que su concubino la tomó por los cabellos y comenzó a estrujarla y a golpearla con sus puños en la cabeza, y que la golpeó con una correa en la cara y en el brazo, lesiones que si quedaron establecidas en informe médico forense cuando señala: “…Interrogatorio: refiere que su concubino la golpeo en la cara y la cabeza con una correa y la mano. Ex. Físico: presento traumatismo de parte blanda en la mejilla izquierda y el cuero cabelludo...” con lo cual en este momento procesal podemos señalar que existen pruebas científicas que hacen presumir de manera fehaciente la veracidad del dicho de la víctima, ello aunado a los elementos que se encuentran insertos en autos que son suficientes para presumir la responsabilidad penal del imputado en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y admitidos por la juez de Control, ya que en la etapa primigenia en la cual se encuentra el presente asunto, para lo que no se requiere gran cúmulo de elementos, basta con aquellos que sirvan para sustentar la comisión de un hecho punible y la relación de este hecho con alguna persona, como se observa en el presente caso, por lo tanto considera esta Corte que resulta improcedente la denuncia realizada. Así se decide.
En consideración a los pronunciamientos, antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano JONNY RAFAEL FIGUEROA, en contra de la decisión dictada el 07 de Julio de 2009, por el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, y expresó que son suficientes los elementos, insertos en aquel asunto, para estimar la presunta responsabilidad de aquél en el hecho que se le atribuye. Como consecuencia de lo anterior, se niega el pedimento de decretar la nulidad del procedimiento de detención en flagrancia y se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en contra de su representado. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. BARBARA LUCERO SAIN en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JONNY RAFAEL FIGUEROA, imputado en el asunto principal NP01-P-2009-003181; recurso ese interpuesto contra la decisión emitida el 07 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano arriba indicado. Como consecuencia de ese pronunciamiento, se NIEGAN los pedimentos de decretar la nulidad del procedimiento de detención en flagrancia y se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en contra de su representado. Y así se declara.
Publíquese, regístrese y Bájese el presente asunto la Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

El Juez Superior Presidente,

Abg. Milangela Millán Gómez

La Jueza Superior, (Ponente) La Jueza Superior,

Abg. Doris María Marcano Guzmán Abg. María Ysabel Rojas Grau

La Secretaria,

Abg. Martha Álvarez


En esta misma fecha se dio cumplimiento al fallo que antecede. Conste.
La Secretaria,

Abg. Martha Álvarez