REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000152
ASUNTO : NJ01-P-2003-000152
DECISIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL AL CUMPLIR EL ACUERDO REPARATORIO
Por cuanto el día seis de octubre del 2009, se efectuó la Audiencia especial, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio en el presente asunto, este Tribunal en presencia de las partes emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En fecha siete de diciembre del 2001, se efectuó la audiencia Preliminar con presencia de todas las partes y en la cual el acusado, y la victima en forma voluntaria y una vez admitida la acusación, se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como fue el Acuerdo reparatorio, previsto y sancionado en el Artículo 40 del Código orgánico procesal penal, para pagar ciento cincuenta bolívares (bs. 150,00).-
Ahora bien, en vista de que no había sido posible la ubicación de la victima, y por ende la celebración de la audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, ya que como manifestó la defensa, su representado había consignado ante la Defensoría Pública el dinero a los fines de reparar el ilícito penal, y siendo que en la misma audiencia se le hizo entrega del dinero acordado en la audiencia preliminar, esto es, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), el cual le fue entregada a la ciudadana a la profesora Gregoria Hernández, en su carácter de sub Directora académica de la Escuela Básica: “ Cecilio Acosta”, en consecuencia, verificada como ha sido el cumplimiento del acuerdo reparatorio, es por lo que, quien preside esta instancia, en basamento a lo sentado en Sentencia Nro. 1744 de fecha 15-07-2005 Sala Constitucional Ponencia Magistrado Luisa Estela Morales, que refiere a la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere al juez un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia en su función de juzgar y la resolución de la causa. En tal sentido, visto el pago realizado por el acusado JOSE GREGORIO GUZMAN, los cientos cincuenta bolívares (150,00 BS) a la representante de la escuela Básica Cecilio Acosta, en señal de la indemnización al daño causado, observando de esa manera, el cumplimiento del acuerdo reparatorio, es por lo que de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 40 ibidem, se extingue la acción penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, SEGUNDO declarar extinguida la Acción Penal de Conformidad con el articulo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cumplimiento del acuerdo Reparatorio, como corolario se decreta el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el articulo 318 ordinal 3° ibidem, se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva, que pesa sobre el ciudadano: JOSE GREGORIO GUZMAN, de conformidad con el Artículo 319 de la norma adjetiva Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara Primero: EXTINGUIDA LA ACCION PENAL y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado JOSE GREGORIO GUZMAN , venezolano, de 38 años de edad, Soltero, nacido en fecha 29/05/1971, Natural de Maturín Monagas, hijo de ELSIDA ROSA GUZMAN (V) y GILBERTO RODRIGUEZ (v) , Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 10.302.601, domiciliado en Los Cortijos, Calle 5 Numero 14. de esta ciudad de Maturina, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal cometido en perjuicio de la Escuela Básica “Cecilio Acosta,” en virtud de haber cumplido con el acuerdo reparatorio acordado en su oportunidad ante este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, generando los efectos del artículo 319 de la norma adjetiva penal. Segundo: Se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que existe en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GUZMAN, en tal sentido, líbrese oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines pertinentes y una vez que la presente resolución quede firme, se acuerda la exclusión del Sistema de Información Integral (SIIPOL) llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los trece (13) días del mes de octubre del 2009.-
La Jueza,
ABG. MARBELYS PALACIOS
El Secretario,
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