REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Visto la Audiencia Preliminar celebrada el Veintitrés de Octubre del 2009, escuchados los alegatos del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. OSWALDO ANTONIO PERERO MATA, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1ro. Del referido Código Adjetivo Penal, y el abogado asistente de la Empresa SAMOS CONSTRUCCIONES C.A, representada por LOBO LUJAN EUNICE, asistida del profesional del derecho Abg. AQUILES LÓPEZ, se adhirió a la solicitud y solicitó copias certificadas.

En la mencionada audiencia fueron narrados los presentes hechos: “En fecha 08 de Noviembre del año 2008, el efectivo militare Teniente (GNB) PACHECO MARTINEZ DAVID, adscrito a la Coordinación de Guardería Ambiental y de los Recursos Naturales Región Monagas, dejó constancia de su actuación policial en los siguientes términos: “…El día de hoy aproximadamente a las 11:15, me encontraba transitando en mi vehiculo particular, marca Hyundai modelo Atos, color negro, placas NAV-77Y, en la carretera nacional Maturín – Punta de Mata, cuando me encontraba aledañamente a la zona de willpro, divise un movimiento de tierra, razón por la cual me trasladé al sector, con la finalidad de verificar el mismo y constatar de que se estuviera haciendo tal como lo establece la normativa ambiental vigente, la momento que me apersone en el sitio de la extracción pude divisar una extracción de material mineral no metálico, específicamente granzón, el mismo se estaba realizando con un jumbo marca Caterpillar, color amarillo, serial 6DR63145 modelo 330BL, operado por el ciudadano Rivas Roberto Antonio, titular de la cedula de identidad 4.500187, de igual forma se encontraba un D9 marca Caterpillar, color amarillo serial D9N11JD0101438, operado por el ciudadano Rojas Ramos Hernando, titular de la cedula de identidad 81.914.060, el área de afectación era aproximadamente dos (02) hectáreas. Inmediatamente me entrevisté con el ciudadano Rojas Ramos Hernando, titular de la cedula de identidad 81.914.060, operador del D9, al que le pregunté por los permisos emanados por las autoridades competentes para llevar a cabo la actividad de extracción de material mineral no metálico, el mismo manifestó no saber nada al respecto, razón por la cual llamé vía telefónica al Sargento Rosario Safón con la finalidad de que se trasladara al sitio con las actas respectivas e iniciar el procedimiento penal y administrativo respectivo, posteriormente realice otra llamada telefónica al ABG Oswaldo Perero Mata, Fiscal Ambiental del Estado Monagas, con la finalidad de darle a conocer el procedimiento que se estaba iniciando. En el lapso de tiempo transcurrido mientras el Sargento Rosario Safon se trasladaba al lugar donde me encontraba, se apersonó en el sitio la Ciudadana Lobo Lujan Eunice, titular de la cedula de identidad Nº 5.501.141, quien se presentó como representante de a empresa saconca ala cual estaba realizando la actividad de extracción de material mineral no metálico. La ciudadana antes mencionada se presentó en el sitio con el oficio Nº 4097 de fecha 04 de Noviembre de 2008 emanado de la Dirección Ambiental Estadal Monagas al ciudadano Jovito Villalba Superintendente de Asuntos Jurídicos PDVSA – Distrito Norte, en esta comunicación citada, la Dirección Estadal Ambiental Monagas, autoriza la afectación de recursos naturales para realizar “CONSTRUCCIÓN DE LATAFORMA Y PERFORACIÓN DE POZO INYECTOR DE AGUA EN LOCALIZACIÓN WP2”, inmediatamente le manifesté a la señora que esa autorización permisaba la construcción de la localización, mas no la extracción de material mineral no metálico, razón por la cual se continuó la apertura del procedimiento respectivo…”.

Se observa que en la mencionada audiencia Preliminar, visto los alegatos esgrimidos, se decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal, en razón de que el Ministerio Público representa a la víctima, el cual es el Estado Venezolano, por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, Previsto en el artículo 43 de La Ley Penal Del Ambiente a favor de la ciudadana: LOBO LUJAN EUNICE, QUIEN REPRESENTA LA Empresa SAMOS DE CONSTRUCCION C.A., en virtud de que no puede atribuírsele participación alguna en la comisión del tipo penal antes señalado , en tal sentido pasa a resolver de la siguiente manera:

Esta juzgadora, una vez revisadas y estudiadas las actas del presente expediente, para decidir considera lo siguiente, en virtud de ello sin lugar a dudas se demuestra que al no existir elementos que hagan presumir que se ha cometido algún delito penal, lo que en consecuencia excluye la responsabilidad penal de LLOBO LUJAN EUNICE, quien representa a la empresa SAMOS CONSTRUCCIONES C:A, Que no existiendo elemento alguno que permitan a la Vindicta Pública, ni a este Tribunal determinar la comisión de algún Ilícito Penal y menos aún la Responsabilidad Penal de persona alguna, por cuanto el hecho objeto de la presente investigación, no se realizo, lo que esta plenamente probado en el presente Asunto, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de la continuación del presente Proceso Penal, y lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El hecho objeto del Proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.” Y así se decide.-


DISPOSITIVA.

Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO en la causa seguida contra al imputado: LOBO LUJAN EUNICE, Venezolana, de 49 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Auxiliadora Lujan (V) y de Américo Lobo (F), de profesión u oficio Ingeniero, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 09/01/1960, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.501.141, Teléfono: 0424-925-58-17, domiciliada en la Avenida Bella Vista Urbanización Bella Vista, Carrera 09, casa Nº 03, Maturín Estado Monagas, quien representa a la Empresa SAMOS CONSTRUCCIONES C.A , todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los efectos establecidos en el artículo 319 ejusdem. Exclúyase al imputado de SIPOl, una vez firme la presente decisión, todo de conformidad a los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.- Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.