REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Visto la Audiencia Preliminar celebrada el 16 de Octubre del 2009, escuchados los alegatos del Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. RODOLFO SEEKATZ, y de la Defensa técnica Dra. BÁRBARA LUCERO, quien solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del imputado, DIONIS JOSÉ ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CANTIDAD , y para los ciudadanos DANGYBER JOSÉ COA, CARLOS LIMPIO RIVERO, WILMER JOSÉ BARCELO CHACHA, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CANTIDAD, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1ro. Del referido Código Adjetivo Penal.
En la mencionada audiencia fueron narrados los presentes hechos: “En fecha 04/07/2009, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA (GNB) JOSE ZAMBRANO MARQUEZ, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA (GNB) HECTOR DIAZ FLORES, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA (GNB) REINALDO AZOCAR RAMOS, y SARGENTO SEGUNDO (GNB) DAMARIS LARA GONZALEZ, adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento No. 77, de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía de quince (15) efectivos militares de seguridad, y los testigos LUIS BELTRAN GONZALEZ, ROBERTH ALEJANDRO ZAPATA SALAS, JESUS RAFAEL QUINTANA CAMPOS y ROGER ALEXIS ZAPATA SALAS, se dirigieron a dos inmuebles sin números, ubicados en la Calle Brisas del Sur del Barrio La Voz del Río del Sector Bajo Guarapiche de esta Ciudad de Maturín, con la finalidad de darle cumplimiento a las ordenes de allanamientos signadas con el Nº NP01-P-2009-003137, de fecha 03 de Julio de 2009, emanadas del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, una vez en el referido lugar y tomando las medidas de seguridad para el resguardo de los dos inmuebles, el primero revestido de incrustaciones de granito con tonalidades de negro y gris con puertas y ventanas de aluminio con vidrios ahumados, sin numero aparente y el segundo revestido de pintura color azul oscuro con puertas y ventana negros, sin numero aparente; procediendo a ingresar al primer inmueble señalado el cual estaba revestido de pintura color azul, con puertas y ventanas negras, sin numero aparente, donde fueron recibidos por la ciudadana ARIANNY DEL VALLE GARCIA, quien informó que se encontraba en el inmueble en calidad de ocupante y que el mismo pertenece a una ciudadana de nombre CARMEN ROSA BARCELO CHACHA, a quien apodaban LA NENA, manifestando vivir en el inmueble del frente el cual también estaba siendo objeto de allanamiento, asimismo dicha ciudadana estaba acompañada del ciudadano DIONIS JOSE ASTUDILLO, a quienes se les hizo del conocimiento del motivo del allanamiento, entregándole copia de la orden de allanamiento emitida por el Juez de Control, procediéndose a ingresar al inmueble en compañía de los ciudadanos ROBERT ALEJANDRO ZAPATA SALAS y LUIS BELTRAN GONZALEZ, iniciando la inspección en el interior del inmueble localizando encima de una peinadora que se encontraba al lado de una cama, una bolsa de material sintético transparente, contentiva de una cajetilla de cigarrillos marca Cónsul, contentiva en su interior de una sustancia sólida de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada CRACK, seguidamente se continuó con la revisión minuciosa del todo el inmueble no encontrando ninguna otra evidencia de interés criminalístico, finalizada la inspección se procedió a tomar la sustancia incautada y a efectuarle una prueba de orientación utilizando para ello el reactivo Scott, dando coloración azul turquesa al ser impregnada del químico; seguidamente los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el segundo inmueble, el cual se encuentra revestido de incrustaciones de granito en dos tonalidades de negro y gris con puertas y ventanas de aluminio con vidrios ahumados, siendo recibidos por el ciudadano ANDREA NOHELIYS ASTUDILLO BARCELO, quien se encontraba acompañada de los ciudadanos NORLANDO JOSE ASTUDILLO, WILMER JOSE BARCELO CAMACHO, CARLOS ALFREDO CARVAJAL BARCELO, JEAN CARLOS LIMPIO RIVERO, DANIEL JOSE COA, y el adolescente LEONARDO JOSE ASTUDILLO BARCELO, informándoles que el inmueble sería objeto de allanamiento, haciendo entrega de la respectiva orden, procediendo a ingresar al inmueble en compañía de los ciudadanos ROGER ALEXIS ZAPATA SALAS y JESUS RAFAEL QUINTANA CAMPOS, iniciando la inspección en el interior del inmueble localizando en un orificio ubicado en la parte superior de la pared trasera de la vivienda (05) cinco bolsas de material sintético transparente que en su interior poseen treinta (30) envoltorios cada una, confeccionados de papel aluminio, contentivos de una sustancia de consistencia sólida de color amarillento de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada CRACK, (01) una bolsa de material sintético transparente que en su interior poseen setenta y tres (73) envoltorios, confeccionados de papel aluminio, contentivos de una sustancia de consistencia sólida de color amarillento de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada CRACK, (01) una bolsa de material sintético transparente que en su interior poseen treinta y dos (32) envoltorios, confeccionados de papel aluminio, contentivos de una sustancia de consistencia sólida de color amarillento de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada CRACK, (01) una bolsa de material sintético transparente que en su interior poseen diecisiete (17) envoltorios, confeccionados de papel aluminio, contentivos de una sustancia de consistencia sólida de color amarillento de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada CRACK, (09) nueve envoltorios confeccionados de material sintético color blanco, amarrados con hilo de color azul marino, contentivos de un polvo de blanco de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominado COCAÍNA, (09) nueve envoltorios confeccionados de material sintético color verde y negro, amarrados con hilo de color azul marino, contentivos de un polvo de blanco de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominado COCAÍNA, (02) dos envoltorios confeccionados con material sintético color blanco amarrados con hilo de color azul marino, que en su interior posee segmentos compactos de una sustancia de consistencia sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada COCAINA, (01) una bolsa de material sintético transparente que en su interior poseen veintidós (22) envoltorios cada una confeccionados de material sintético negro amarrados con hilo de cocer azul marino, contentivos de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada MARIHUANA, (01) una bolsa de material sintético transparente que en su interior poseen nueve (09) envoltorios cada una confeccionados de material sintético negro amarrados con hilo de cocer vino tinto, contentivos de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada MARIHUANA, (01) una bolsa de material sintético transparente que en su interior poseen cinco (05) envoltorios cada una confeccionados de material sintético negro amarrados con hilo de cocer azul marino, contentivos de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada MARIHUANA, (01) un envoltorio confeccionado de material sintético transparente que en su interior contiene residuos vegetales de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada MARIHUANA, (01) un segmento compacto de corte regular de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada MARIHUANA, recubierto en su exterior de una envoltura inicial de cinta adhesiva para embalar color marrón, seguido por material sintético color verde, seguido de cinta adhesiva para embalar color marrón luego cinta adhesiva color azul, luego cinta adhesiva para embalar transparente y por ultimo papel bond para envolver, y (05) cartuchos calibre .38 pulgadas; asimismo en este mismo salón trasero fueron localizados un rollo de papel aluminio marca ALCASA FOIL, doce (12) segmentos pequeños de material sintético color blanco, seis (06) segmentos de material sintético color verde y negro y un (01) segmento grande de material sintético color blanco, todo lo cual fue colectado como evidencia, seguidamente se continuó con la revisión minuciosa del todo el inmueble localizando en la sala recibo de la vivienda específicamente debajo de una estatuilla de cerámica alusiva a una mujer sentada, un envoltorio de material sintético contentivo de residuos vegetales con características similares a la droga denominada MARIHUANA, seguidamente se procedió a la inspección corporal de los ocupantes del inmueble y cuando se le preguntó a la ciudadana ANDREA NOHELYS ASTUDILLO BARCELO, sacó de dentro de los sostenes que portaba una (01) bolsa de material sintético transparente que en su interior poseen diecisiete (17) envoltorios cada una confeccionados de material sintético negro amarrados con hilo de cocer azul marino, contentivos de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada MARIHUANA y una (01) Bolsa de material sintético transparente que en su interior poseen Veinticuatro (24) envoltorios, confeccionados de papel aluminio, contentivos de una sustancia de consistencia sólida de color amarillento de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada CRACK, asimismo la cantidad de trescientos veinte bolívares fuertes (Bs.F. 320,00) en dinero en efectivo, seguidamente se procedió a tomar las sustancias incautadas y a efectuarle una prueba de orientación utilizando para ello el reactivo Scott, dando coloración azul turquesa al ser impregnada del químico, procediendo a su aprehensión. Cabe destacar que la momento de practicar la experticia química botánica la sustancia incautada resultó ser 1.-) COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de CIENTO TREINTA Y SEIS (136) GRAMOS, 2.-) COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, 3.-) MARIHUANA, con un peso neto de OCHENTA (80) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, 4.-) MARIHUANA, con un peso neto de OCIENTO CUATRO (104) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, 5.-) COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de CATORCE (14) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS.- 6.-) MARIHUANA, con un peso neto de TREINTA (30) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, 7.-) COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de UN (01) GRAMO CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS.” ; En tal sentido pasa a resolver de la siguiente manera:
Esta juzgadora, una vez revisadas y estudiadas las actas del presente expediente, para decidir considera lo siguiente, que no puede atribuírsele al ciudadano DIONIS JOSÉ ASTUDILLO, la presunta comisión del delito de POSEION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la ley que rige la materia, en virtud de que la Orden de allanamiento, practicada en el inmueble de CARMEN BARCELO, en la cual los funcionarios de la guardia Nacional dejaron constancia de que en dicho inmueble se consiguió sobre una peinadora en una caja de cigarros marca Cónsul, la cantidad de 1 gramo con 600 miligramos, de presunta droga denominada Crack, en la cual la ciudadana ARIANNY DEL VALLE GARCÍA, manifestó ante este Tribunal ser consumidora de la sustancia incautada, la cual se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el legislador, para el Consumo, por lo que el ciudadano pasaba por el frente de la vivienda y pidió un vaso de agua, en este orden de ideas, mal podría esta juzgadora considerar que el mismo tiene responsabilidad penal en el Asunto de marras, pues no puede atribuírsele al imputado la comisión de ilícito alguno. En este mismo orden a los imputados DANGYBER JOSÉ COA, CARLOS LIMPIO RIVERO, WILMER JOSÉ BARCELO CHACHA , el Ministerio Público, le atribuyó la calificación Jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de que estos tres ciudadanos, se encontraban en el segundo inmueble allanado, en el cual ciertamente, se encontró sustancia ilícita, pero en virtud de la declaración de los imputados, los ciudadanos CARLOS CARVAJAL, NORLANDO ASTUDILLO, ANDREA ASTUDILLO, quienes fueron contestes al afirmar que la sustancia incautada les pertenecía, así mismo corroboraron lo manifestado en la audiencia de presentación, en virtud de que estos ciudadanos viven en dicho inmueble y que se encontraban jugando pelotita de goma, pero no sabían de la sustancia ilícita que poseían los otros ciudadanos, así las cosas, mal puede atribuírsele la comisión del hecho punible, de conformidad al segundo supuesto del artículo 318 ordinal 1°, por las razones antes esgrimidas, esta juzgadora considera que no puede atribuírsele a dichos imputados, la perpetración del hecho punible, ello sin lugar a dudas demuestra que existen elementos que hacen presumir que se ha cometido un delito penal, pero que no puede ser atribuido a los precitados ciudadanos, lo que en consecuencia excluye la responsabilidad penal de los imputados DIONIS JOSÉ ASTUDILLO, DANGYBER JOSÉ COA, CARLOS LIMPIO RIVERO, WILMER JOSÉ BARCELO CHACHA, Que no existiendo elemento alguno que permitan a la Vindicta Pública, ni a este Tribunal determinar la Responsabilidad Penal de los imputados antes mencionados , por cuanto el hecho objeto de la presente investigación, se realizo, por otras personas, quienes admitieron su responsabilidad penal, y en relación a los ciudadanos DIONIS JOSÉ ASTUDILLO, DANGYBER JOSÉ COA, CARLOS LIMPIO RIVERO, WILMER JOSÉ BARCELO CHACHA lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El hecho objeto del Proceso no puede atribuírsele a los imputados.” , por lo que se decretó la Libertad Inmediata de los imputados en la audiencia preliminar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO en la causa seguida contra los imputados: DIONIS JOSE ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.393.892, Venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28-12-55, de 53 años de edad, con Sexto Grado de instrucción básica, Estado Civil: Casado, hijo de: LEONOR ASTUDILLO (V) y de EUCRACIO LUCES (f), domiciliado en calle igualdad, Nro 37, la voz del rió, bajo guara piche, Como a 50 metros del modulo policial , Maturín Estado Monagas. Tlf. 0426-793.89.41 Y 0414- 762.81.13, WILMER JOSE BARCELO CHACHA, titular de la cédula de identidad Nº 11.206.700, Venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-06-70, de 39 años de edad, con tercer Año de Bachillerato, Estado Civil: Soltero, hijo de: ROSARIO CHACHA (F) y de MAXIMO BARCELO (F), domiciliado en CARRERA 03, CRUCE CON CALLE 06, LA MURALLITA, como a 50 metros del colegio Fe y Alegría, Maturín Estado Monagas. Telf. 0291- 651.00.71, DANGYBER JOSE COA, no sabe su numero de cedula y no la porta, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, no se acuerda la fecha de nacimiento, de 19 años de edad, analfabeta, Estado Civil: Soltero, hijo de: BETIS COROMOTO COA (V) y de ROBERTO GORDONES (V), domiciliado en CALLE LA IGUALDAD, BAJO GUARAPICHE, LA VOZ DEL RIO, casa Sin numero de color verde, detrás del modulo policial, Maturín Estado Monagas. JEAN CARLOS LIMPIO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 25.943.002, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03-05-84, de 25 años de edad, con Primer año de Bachillerato, Estado Civil: Soltero, hijo de: ZENAIDA RIVERO (F) y de JOSE JULIAN LIMPIO (V), domiciliado en CALLE BRISAS DEL SUR, LA VOS DEL RIO, BAJO GUARAPICHE, CASA S/N, 0416-0974527, Maturín Estado Monagas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° en el segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal y los efectos establecidos en el artículo 319 ejusdem. Exclúyase a los imputados de SIPOl, una vez firme la presente decisión, todo de conformidad a los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.- Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa Técnica.