REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar del el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados: JOSÉ ALBERTO PÉREZ ROA, JOSÉ ANTONIO IRIARTE TOICEN Y DEYBIS JOSÉ BRICEÑO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación de los Acusados

JOSE ALBERTO PEREZ ROA, Venezolano, natural de Pedraza Estado Barinas, nacido en fecha 16/06/1974, de 35 años de edad, soltero, de ocupación Taxista, hijo de: VICTORIANA ROA (V) Y JOSE ALBERTO PEREZ (V), indocumentado y quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-11.839.514, grado de instrucción, segundo año de Bachillerato, y domiciliado en, ciudad bolívar, barrio brisa del sur, calle el estadio casa nº 6, cerca de la escuela Maria Zulia de morales, JOSE ANTONIO IRIARTE TOICEN, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido en fecha 06/03/1976, de 33 años de edad, soltero, de ocupación Mecánico, hijo de: ONELIA TOICEN (V) Y ANTONY IRIARTE (V), titular del Nº V- 12.193.502, grado de instrucción, Tercer año de Bachillerato, y domiciliado en, Alto Paramaconi, Barrio La Lucha, Casa Nº 44, Cerca De Supermercado Chino, y DEYBIS JOSE BRICEÑO, Venezolano, titular de la cedula de identidad: 17.047.6887, vive en concubinato, técnico medio en Electricidad, de 27 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Hijo de Gloria Rebanale (V) y Arcadio José Briceño con domicilio en el sector Alto paramaconi, casa 12, calle la lucha de esta ciudad de Maturín,. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el 83, 218 ordinal 3 todos del Código Penal y para DEYBIS JOSE BRICEÑO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano RICHARD FERNANDO DIAZ TORREALBA.

De los Hechos y Motivos en Relación a los acusados
““El día viernes 07/08/2009 siendo próximamente las dos horas de la tarde el ciudadano RICHARD FERNANDO DIAZ TORREALBA se encontraba en un vehiculo tipo camión propiedad de la empresa Pepsi de Venezuela persona Jurídica para la cual trabaja despachando los productos que la misma comercializa en el sector mangozal de la puente de esta ciudad pero cuando estaba atendiendo al cliente llegaron dos sujetos y uno de ellos lo apunto con un arma de fuego mientras un tercer sujeto abría el camión y rompía el cofre de seguridad, llevándose la cantidad de diez mil bolívares en efectivo en billetes de diferentes denominaciones huyendo del lugar en un vehiculo malibu color vino tinto, a los pocos minutos una comisión policial de Polimaturín recibió llamado radiofónico de la central del cuerpo policial, informando del robo al camión de la pepsi dándole a los funcionarios las características del vehiculo con las características aportadas, abordado por cuatro sujetos, cuyo conductor al notar la presencia policial, aceleró el vehiculo haciendo caso omiso a la voz de Alto, impartida por los funcionarios iniciándose una persecución, logrando detener al mencionado vehiculo en la avenida Bella Vista de esta ciudad, cerca de la entrada del sector la Carbonera, aprehendiendo a los ciudadanos DEYBIS JOSE BRICEÑO RABANALES, JOSE ANTONIO IRIARTE TOICEN y JOSE ALBERTO PEREZ ROA, quienes se encontraba acompañado por un menor de edad decomisándoseles un Revolver calibre 38, amadeo Rossi y la cantidad de 3.3000Bs.F. Es todo”.


PUNTO PREVIO
En relación a los alegatos de la Defensa Técnica Publica, a que no sea admitida por este Tribunal como documental el Reconocimiento en Rueda de Individuos, en razón en que si bien es cierto que el acto es realizado en presencia de todas las partes es decir Fiscal, Defensa y Reconocedor, Inserta Al folio 84 al 89, considera esta Juzgadora que el acto se realizo con lo previsto en el ordenamiento Jurídico, en el cual el Testigo Reconocedor indico las características y así mismo señalo la persona que presuntamente había cometido el hecho punible indicando el numero en el cual se encontraba, por lo que considera esta Juzgadora que dichas actas de Reconocimiento se encuentra ajustada en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Orden de idea señala la Defensa que era imprescindible para dicho acto de reconocimiento que el testigo reconocedor indicara la conducta desplegada por cada uno de ello, en la cual este Tribunal advirtió al reconocedor en presencia de las partes si reconocía alguno de los sujetos que se encontraba allí y el mismo fue indicando a los ciudadano por el numero que se encontraba en la parte superior por lo que considera que el mismo se encuentra ajustada a derecho negando tal petición, a la Defensa Técnica ya que el articulo 231 Código Orgánico Procesal Penal, no establece de manera imperativa que se encuentre plasmada en el acta la conducta de cada un de los individuos participantes del hecho delictivo. En relación al escrito de la Defensa Privada considera esta Juzgadora en relación al Punto 1, de la Defensa Técnica Privada, que no existen suficientes elemento de convicción para presumir que sus defendidos se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto la víctima se encontraba en el sector al puente en un camión de la empresa Pepsi cola, lo que hace presumir que existen que la conducta antijurídica de los ciudadano se subsumen el tipo penal calificado por el Ministerio Publico, a someter bajo amenaza de muerte con arma de fuego para despojarlo del dinero del camión por lo que en esa instancia ciertamente la Juez verifico dichos supuestos; en el Capitulo II los hechos imputados los cuales también fueron narrado de manera oral por el Ministerio Publico, individualizando cada una de la conducta de los hoy imputados, Asimismo los ciudadanos imputados DEYBIS JOSE BRICEÑO RABANALES Y JOSE ANTONIO IRIARTE TOICEN, no desconocieron los hechos que les fueron imputados al momento de ser presentados, considerando que al misma no es contradictoria ni confusa; y describe su utilidad. En relación al capitulo Primero en el cual asevera la defensa es una repetición de los elementos que dieron origen a la Medida Judicial Privativa de Libertad, considera esta Juzgadora que los hechos enunciado por la Representación Fiscal en el escrito Acusatorio y lo cual también realizo de forma oral , considera que lo hechos se encuentra claramente en el capitulo II, que corre en el acto conclusivo por lo que este Tribuna lo desestima el Libelo acusatorio, en este mismo orden la defensa considera que existe contradicción entre lo manifestado por la victima y lo narrado pro el funcionario actuante el hecho de que en un procedimiento no exista testigo no quiere decir que no deba darse el credibilidad a lo manifestado pro la victima y pro los funcionarios actuante y en relación al contradictorio el mismo es propio de otra fase del proceso pro l oque el presente caso se declara sin lugar el Sobreseimiento del causa conforme al articulo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo contiene la Identificación de los imputados y la identificación de los hechos que se le atribuye, así como los fundamentos de convicción que llevaron al Ministerio Publico correspondiente. Asimismo se encuentra el precepto Jurídico aplicado, los medio de prueba indicando la necesidad e pertinencia y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento, por lo que mal puede alegar la defensa que no se encuentra claro los hechos que se atribuyen lo cual ha manifestado el Ministerio Publico y esta Juzgadora se lo apreciado en esta Audiencia con cada uno de los fundamentos que se encuentra en el capitulo II que llevaron a la Representación Fiscal a presentar el Acto conclusivo la Acusación en su contra. En este mismo orden señala la defensa Técnica que en el escrito acusatorio no s encuentra los precepto jurídicos con adecuación de los hechos en el cual se explanó en el capitulo IV el Ministerio Publico señalo los precepto Jurídico aplicable, asimismo estableciendo la pena de cada uno de los delitos allí previstos, por lo que no vulnera de forma alguna el articulo 49 de la Constitución. Asimismo la Defensa sostiene que los medios probatorios no fueron ofrecido en relaciona a la utilidad necesidad y pertinencia sino que se limito al señalamiento de los mismos haciendo la advertencia esta Juzgadora que encada uno de los puntos y cada uno de los hiten indico detalladamente la siguiente manera como acta se entrevista Penal de fecha 07/08/2009 suscrita por el Inspector Henry León, Juan Palma, agente Ernesto Rivas, Néstor Febres y Juan Guarece; en las que se explana las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos y la aprehensión de los imputados, Acta de Entrevista de fecha 07/08/2009 suscritas en la sede la División de Investigaciones Penales de la Policía por el ciudadano RICHAR FERNADO DIAZ TORRELABA, Inspección Técnica Policial Nº: 4070 suscrita por el Agente Genaro Marcano, Inspección Técnica Policial Nº:4071 suscrita por agente Genaro Marcano,, Inspección Policial Técnica 4068 de fecha 08/08/2009 suscrita por el Agente Jesús Carrizalez, Experticia de Reconocimiento Legal Nº:577 de fecha 08/08/2009 suscrita por Detective Roselis Vargas y Agente Genaro Marcano; Experticia de Reconocimiento Legal Nº:576 de fecha 08/08/2009 suscrita por Detective Roselis Vargas y Agente Genaro Marcano; Experticia de Reconocimiento Legal , Serial y Avaluó con sus respectiva impronta sin Nº, suscrita por Carlos González y Roger Ramos, y en dicho fundamentos narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como lo establecido en las actas de la participación de los cuatro (04) sujetos, los cuales tres que se encuentran en la sala y un menor; por lo que se declara sin lugar la excepción propuesta por la Defensa de los ciudadanos.
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda (T) del Ministerio Público, Abg. ANA CONDE, en cuanto a la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículo 458 en relación con el 83 y 218 numeral 3°, todos del Código Penal y 277 para DEYBIS JOSE BRICEÑO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano RICHARD FERNANDO DIAZ TORREALBA.

Pruebas Admitidas

Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporas al proceso conforme a la ley.; asimismo se le concede el derecho a la Defensa Pública de adherirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

PRUEBAS ADMITIDAS POR LA DEFENSA DE CONFORMIDAD AL 328 ORD. 7
Este tribunal Admite las pruebas promovidas en tiempo útil, cómo las testimoniales de los ciudadanos: DORIS RUIZ, YAMILET CAROLINA GUZMAN, DIONEL JOSE Y JESUS DANIEL ROMERO, todo ello a los fines de garantizarles a los ciudadanos acusados le derechos ala Defensa, y en aras de buscar la verdad en el proceso penal, preceptuado en el artículo 49 de la Carta Magna y 13 del Texto Adjetivo Penal.

MEDIDA DE COERCION

De conformidad a las facultades que prevé el legislador en el artículo 330 ordinal 5°, a criterio de esta Juzgadora no han variado las circunstancias que originaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer, vista la solicito de ambas defensas técnicas en relación a que este Tribunal revisé la medida Judicial Privativa de Libertad, considera esta juzgadora en el presente caso existe concurrencia de delitos aunado a que el tipo penal de robo agravado reviste dos circunstancias la Primera que afecta el derecho a la propiedad y el segundo que afecta el derecho a la vida, es decir en virtud de la magnitud del año causado este Tribunal de conformidad con el articulo 264 niega en este momento procesal la misma por considerar que estamos en presencia de un delito pluriofensivo y por no haber variado las circunstancia de originaron la misma, de conformidad al articulo 251 en su ordinal segundo y tercero; así como lo establecido en el parágrafo primero por lo que no se vulnera la presunción de inocencia de los acusados prevista en el articulo 49 ordinal 2 en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y menos aun el principio de Libertad ya que el legislador p revé la excepción.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público


Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público para los acusados JOSÉ ALBERTO PÉREZ ROA, JOSÉ ANTONIO IRIARTE TOICEN Y DEYBIS JOSÉ BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el Artículo 458 en relación al 83 y 218, todos del Código Penal; Adicionalmente para el ciudadano DEYBIS JOSÉ BRICEÑO la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ciudadano RICHARD FERNANDO DIAZ TORREALBA .



Emplazamiento a las partes

Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción al Secretario

Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.