REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003247
ASUNTO : NP01-P-2008-003247

Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en AUDIENCIA PRELIMINAR al ciudadano WILFREDO JOSE MAITA, Venezolano, de 40 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: EUFENIA MAITA (V) y de JOSE TAMOY (V), de profesión u oficio Albañil, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 30/07/1966, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.511.465, Teléfono: 0416-8931230, domiciliado en: calle principal de Alto Hurí, Casa N° 06, frente de la bodega de José, Maturín Estado Monagas, ADMITIÓ LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA la acusación presentada en su contra por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el segundo aparte Artículo 42 de la Ley Orgánica del Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con el Artículo 65 Ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la: ciudadana NOHEMI JOSE FINA CALZADILLA y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente en su Artículo 254, en perjuicio del WILFREDO JOSE CALZADILLA, observándose:

La presente tuvo su inicio en fecha 10 de Agosto de 2008, según se evidencia del Acta Policial cursante al Folio Nro., 02, en la cual los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Monagas de Maturín, Estado Monagas, Extensión Policial Los Godos, quienes dejaron constancia de lo siguiente; “Con esta misma fecha siendo aproximadamente a las 02:05 horas de la tarde, encontrándome de servicio de patrullaje…., en las inmediaciones de la Avenida El Ejercito, cuando recibí llamado vía radio que nos trasladáramos al Sector II, Calle 03, de Alto Guri, que en ese sitio se estaba presentando un problema entre pareja…, al llegar al sitio nos entrevistamos con una ciudadanaza quien se identifico como: NOHEMI JOSEFINA CALZADILLA, quien informo a la comisión policial que había sido agredida por su concubino de nombre WILFREDO JOSE MAITA, con una correa cuando ella impedía que le siguiera pegando a su hijo de nombre WILFREDO JOSE CALZADILLA, y en vista de que su señora no se quita le dio con un frasco de mayonesa en la cabeza ocasionándole un tuyuyo, recibiendo de parte de la victima un frasco de mayonesa y una correa, por lo que nos entrevistamos con el ciudadano agresor…, le indicamos que nos acompañara a la Policía, el mismo accedió sin oponer resistencia alguna y procedimos a realizarle una inspección corporal sin lograr encontrarle nada en su poder….”.

Al Folio Nro., 04, cursa Informe Médico Forense, de fecha 10-08-2008, suscrita por el Médico Forense Doctor Ramón Urbanejas, practicado a la ciudadana NOHEMI CALZADILLA, donde se deja constancia de lo siguiente: La ciudadana presento Dos (02) latigazos en la espalda ocasionado por correa y un traumatismo del cuero cabelludo ocasionado por objeto contundente. Tipo de Lesión: Mediana Gravedad.

Al Folio Nro., 05, cursa Informe Médico Forense, de fecha 10-08-2008, suscrita por el Médico Forense Doctor Ramón Urbanejas, practicado al niño: WUILFREDO CALZADILLA, donde se deja constancia de lo siguiente: Presento Dos (02) latigazos ocasionado por correa en la espalda. Tipo de Lesión: Mediana Gravedad.

Riela al Folio Nro., 07, de fecha 10-08-2008, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana: NOHEMI JOSEFINA CALZADILLA……, quien expuso: “Bueno yo estaba calentándole la comida a mi concubino de nombre WILFREDO JOSE MAITA y mi hijo estaba al lado mió y se le acerco a el, luego lo empujo y le dijo al niño de nombre Wilfredo Calzadilla quítate que te voy a pegar …, y luego el empezó a pegarle con una correa y cuando lo estaba desapartando el me dio también y en eso llego mi cuñada y lo agarro por detrás de la espalda y Salí corriendo y me lleve al niño a la casa de mi suegra…, y el me siguió y volvió con las discusiones y tomo un frasco de mayonesa y me lo pego en la cabeza, mi cuñada llamo a los funcionarios policiales para que lo detuvieran….”.

Riela al Folio Nro., 08, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana: YOELVIS LIUSANA MEDINA SOSA……, quien expuso: “Yo estaba en mi casa y escuche unos ruidos y me dirigí a la casa de mi cuñada de nombre Noemí Josefina y cuando llegue a su casa el señor Wilfredo José Maita quien es su concubino le estaba pegando a ella y a su hijo de nombre Wilfredo José con una correa y yo me metí a defenderla lo agarre por detrás para quitarle la correa y mi cuñada salio corriendo……., el la comenzó a perseguir…, y estaba con unas amenazas en nuestra contra y llegaron los funcionarios policiales y lo detuvieron…..”.

Corre inserto al Folio Nro., 09, Acta de Entrevista al niño WILFREDO JOSE CALZADILLA, de fecha 10-08-2008, quien expuso: “Bueno yo estaba en casa de mi mama y fue cuando llego mi papa y comenzó a pegarme con una correa sin ninguna razón, luego mi mama se metió a defenderme en eso mi papa también le pego a ella con la correa y al mismo tiempo le lanzo un frasco de mayonesa pegándoselo en la cabeza…..”.

Al Folio Nro., 17, riela Experticia de Reconocimiento, de fecha 11-08-2008, suscrita por el Agente GENARO MARCANO y EGLIS BARRETO; donde se deja constancia de lo siguiente: EXPOSICIÓN: 01.- Una (01) pieza elaborada en cuero, color marrón, denominada Correa, de uso masculino…. 02.- Un (01) receptáculo de vidrio (Frasco), el mismo se aprecia vació, con etiqueta donde se lee: Kraft Mayonesa la Autentica, envase de 500 cm3….

Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es VIOLENCIA FISICA, previsto en el segundo aparte Artículo 42 de la Ley Orgánica del Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con el Artículo 65 Ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la: ciudadana NOHEMI JOSE FINA CALZADILLA y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente en su Artículo 254, en perjuicio del WILFREDO JOSE CALZADILLA, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En el día 10 de agosto del año 2008, siendo aproximadamente las 8:35 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana NOHEMI JOSEFINA CALZADILLA, en el seno de su hogar ubicado en la casa N° 06, calle 3 del Sector Alto Hurí, de esta Ciudad, preparando comida, cuando su concubino WILFREDO JOSE MAITA, se molestó con su hijo de cuatro años de edad, de nombre WILFREDO JOSE CALZADILLA, y comenzó a agredirlo con una correa ocasionándole dos latigazos en la espalda que le generaron lesiones de mediana gravedad, y al ella impedir tal acción, este le propinó varios correazos, en ese preciso momento llegó su cuñada de nombre YOELVIS LUISIANA MEDINA SOSA, quien trató de auxiliarla y la victima aprovechó para salir corriendo y llevarse al niño a la casa de suegra y al regresar a la casa, específicamente al área de la cocina, su concubino le lanzó un frasco de vidrio cacío a la cabeza; produciéndole traumatismos en el cuero cabelludo, dos latigazos en la espalda, que le generaron lesiones de mediana gravedad que ameritaron asistencia medica y un tiempo de curación de doce (12) días. Seguidamente se presentaron los funcionarios C/1ero (PEM) LUIS BRITO y el Agente (PEM) DANIEL BONETT, adscritos a la Policía del estado Monagas, quienes patrullaban por el sector y recibieron el llamada vía radio, procedieron a la aprehensión del ciudadano WILFREDO JOSE MAITA ”. El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra del ciudadano: WILFREDO JOSE MAITA, suficientemente identificado en las actas procesales y asistido por el Defensor ABG. MARIA YSABEL ROCCA, en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes mencionado, Los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual esta Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio íntegramente.

Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como VIOLENCIA FISICA, previsto en el segundo aparte Artículo 42 de la Ley Orgánica del Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con el Artículo 65 Ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la: ciudadana NOHEMI JOSE FINA CALZADILLA y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente en su Artículo 254, en perjuicio del WILFREDO JOSE CALZADILLA.

Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano WILFREDO JOSE MAITA, Venezolano, de 40 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: EUFENIA MAITA (V) y de JOSE TAMOY (V), de profesión u oficio Albañil, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 30/07/1966, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.511.465, Teléfono: 0416-8931230, domiciliado en: calle principal de Alto Hurí, Casa N° 06, frente de la bodega de José, Maturín Estado Monagas, por encontrarse responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el segundo aparte Artículo 42 de la Ley Orgánica del Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con el Artículo 65 Ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la: ciudadana NOHEMI JOSE FINA CALZADILLA y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente en su Artículo 254, en perjuicio del WILFREDO JOSE CALZADILLA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, pena esta que nace en virtud de que este delito de TRATO CRUEL prevé una pena de uno a tres (03) años de prisión, cuyo termino medio son dos (02) años, por su parte el delito de VIOLENCIA FISICA, tiene una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, cuyo termino medio son doce (12) meses pero por haber sido encuadrado en el encabezamiento en concordancia con el segundo aparte segundo aparte Artículo 42 de la Ley Orgánica del Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se incrementa esta pena a la mitad serian dieciocho (18) meses de prisión, cuyo termino medio son nueve (09), quedando la pena en Dos (02) años Nueve (09) Meses de Prisión y por cuanto el acusado hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajara un tercio de la pena a imponer quedando en UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.

En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

La Secretaria

ABG. JOSE ENRIQUE MARTINEZ