REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000445
ASUNTO : NP01-P-2009-000445
Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en AUDIENCIA PRELIMINAR a los ciudadanos LUÍS EDUARDO GUTIÉRREZ TREMARIA, venezolano de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 14/11/1988, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Beatriz Tremaria (v) y de Carlos Gutiérrez (v), de presión u oficio ayudante de albañil, titular de la cédula de identidad número 22.723.136, domiciliado en la calle 11-B de los Cocos, c asa N° 17, Maturín Estado Monagas y LUÍS JOSÉ ANTONIO PÉREZ, Venezolano, de 36 años de edad, soltero, hijo de Maria Teresa presilla (v) y José Ángel Pérez (v), de ocupación u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 111.781.729, domiciliado en la calle Panamá, detrás del Liceo Manuel Núñez Tovar (La Pollera), casa 13-1, Maturín Estado Monagas, ADMITIERON LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA la acusación presentada en su contra por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano para el ciudadano LUÍS EDUARDO GUTIÉRREZ TREMARIA y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano para el ciudadano LUÍS JOSÉ ANTONIO PÉREZ, observándose:
PRIMERO: A los Folios Nros. 02 y 03 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 14-02-2009, de donde se desprende entre otras cosas lo siguiente: “Siendo las once y cinco minutos horas de la noche me encontraba en labores de Patrullaje…., donde fuimos interceptado por un ciudadano quien quedo identificado como: MEDINA MARTINEZ FERNANDO JOSE…., quien nos señalo que dos sujetos que se desplazaban hacía el Sector de Pinto Salinas (aportando las características de los mismos)…., en ese preciso instante portando un arma de fuego tipo revolver lo habían despojado de su cartera con sus pertenencias personales, una cadena de oro, dos teléfonos celulares y una chequera del Banco Mercantil y un reloj, optando dicha comisión por montar a la victima en la unidad e ir en persecución de dichos sujetos…, luego les dan la voz de alto, practicando su detención a la altura del Tren Musical ubicado en la Avenida Orinoco, quedando identificados como: : LUIS EDUARDO GUTIERREZ TREMARIA….., y JOSE ANTONIO PEREZ PRESILLA…., encontrándole a este último adherido a su cintura un arma de fuego, tipo revolver, pavón negro, calibre 32, marca Smith Wesson, cacha de madera color marrón, serial 671738, desprovistos de cartuchos y al primero de los mencionados se le encontró en el bolsillo delantero un celular marca UT, modelo Staecom, color negro, serial 8080119635, con su respectiva batería, una chequera color azul proveniente del Banco Mercantil, serial número 0105 0054 13 1054424985, una cartera color marrón, marca LEVIS, contentiva de documentos personales, siendo todas estas reconocidas por la victima como de su propiedad…., siendo trasladados dichos ciudadanos detenidos, las pertenencias y la referida arma de fuego…, hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas….”.
SEGUNDO: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: FERNANDO JOSE MEDINA MARTINEZ…., inserta a los Folios Nros., 6 y 7, de fecha 14-02-2009, quien entre otras expuso: “Bueno yo, había comprado dos cervezas en la licorería el Río, ubicada en la Avenida Orinoco de esta ciudad, luego yo iba bajando con sentido hacía la Avenida Libertador para esperar a mi amiga JUAN DE LA ROSA, quien me pasaba buscando, entonces me sorprendieron dos sujetos uno me apunto con un revolver y el otro me despojo de mis pertenencias y ciento diez mil bolívares fuertes, y en eso venía mi amigo ya nombrado, donde los sujetos salieron corriendo, igualmente iba pasando una patrulla de esta policía, a quien le notificado de que me habían robado, luego la comisión persiguieron a los delincuentes que me habían robado donde los aprehendieron, del otro lado de la Avenida…, luego reconocimos a los sujetos, a quien le encontraron la cartera, la chequera y uno de los teléfonos, igualmente el arma con que me apuntaron….”.
TERCERO: A los Folios Nros., 08 y 09, riela Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: JUAN EDUARDO DE LA ROSA GUZMAN…, de fecha 14-02-2009, quien manifestó entre otras lo siguiente: “Bueno yo recibí una llamada telefónica, de mi amigo FERNANDO MEDINA, quien me dijo que lo pasara buscando por la Licorería El Río, ubicada en la Avenida Orinoco de esta ciudad, para salir, entonces cuando yo iba llegando al sitio indicado, en mi vehículo observe que dos sujetos estaban robando a mi amigo ya referido, y uno de ellos portaba un arma de fuego quienes salieron corriendo, y en ese momento iba pasando una unidad de este Comando, a quien le avisamos de lo ocurrido, luego fue que los funcionarios optaron por perseguir a los sujetos dándole la aprehensión a pocos metros del lugar del hecho, luego nosotros nos trasladamos al lugar, donde nos percatamos que eran los sujetos que habían robado a mi amigo Fernando, y los policías le consiguieron la cartera , la chequera, un teléfono y el arma de fuego con que atracaron a mi amigo Fernando….”.
CUARTO: Inspección Técnica Policial Nro., 0700, de fecha 15-02-2009, realizada al lugar del suceso, debidamente suscrita por el funcionario actuante, de donde se extrae lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública….”.
QUINTO: Al Folio Nro., 23, corre inserto Memoramdum, de fecha 15-02-2009, donde aparece Registrado en el Sistema Integrado de Información Policial el ciudadano PEREZ PRESILLA JOSE ANTONIO., y solicitado por el Tribunal Quinto de Juicio de esta Sede Judicial penal, mediante Oficio Nro., 485-05 de fecha 18-10-2005….
SEXTO: Experticia de Avaluó Real, al Folio Nro., 24, de fecha 15-02-2009, debidamente suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín Estado Monagas, de donde se extrae: EXPOSICIÖN: 01.- Una (01) cartera para caballeros…., contentiva de documentos personales a nombre del ciudadano Fernando Medina… 02.- Un (01) teléfono celular, marca UT STARCOM, color negro, serial 8080119635, con su respectiva batería… CONCLUSIONES: Para los efectos del presente peritaje de Avalúo Real se tomo muy en cuenta material de elaboración, marca, estado de conservación, valorado en: DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES………(Bs F., 205,oo).
SEPTIMO: Corre inserta al Folio Nro., 25 Experticia de Reconocimiento, debidamente suscrita por los Expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín Estado Monagas, de donde se desprende lo siguiente: EXPOSICIÖN: 01.- Las características del arma de fuego suministradas son: para uso individual portátil por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: REVOLVER, marca SMITH WESSO, serial 67138, calibre 32…. 02.- Una (01) Chequera del MERCANTIL, Banco Universal, correspondiente a la cuenta Nro., 0105-0054-13-1054424985….
OCTAVO: Al Folio Nro., 26, corre inserto Experticia de Regulación Prudencial Nro., 9700-074-0308, de fecha 15-02-2009, debidamente suscrita por los Expertos actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín Estado Monagas, donde se deja constancia: =BJETOS NO RECUPERADOS. EXPOSICIÖN: 01.- Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, de color Gris, justipreciado en Bs. F., 500,oo. 02.- Un (01) reloj, marca SWAT, justipreciado en Bs. F., 600,oo. 03.- Una (01) cadena de oro, justipreciada en Bs.F. 400,oo…. CONCLUSIONES: …..cuya suma asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F., 1.500,oo).
Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano cometido por el ciudadano LUÍS EDUARDO GUTIÉRREZ TREMARIA y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano cometido por el ciudadano LUÍS JOSÉ ANTONIO PÉREZ, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: El día 14 de febrero del presente año, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, los ciudadanos LUÍS EDUARDO GUTIÉRREZ y JOSÉ ANTONIO PÉREZ, utilizando un arma de fuego tipo revolver, calibre 32, marca smith & wesson, que portaba el primero de los prenombrados sin la autorización de los organismos institucionales competentes, abordaron al, ciudadano Fernando José Medina Martínez quien caminaba por la intersección de las avenidas Orinoco y Libertador de este ciudad, y bajo amenaza de muerte le conminaron a que les entregase las pertenencias que portaba en ese momento, a lo que necesariamente tuvo que acceder entregándole a los imputados la cartera que usaba, un teléfono celular y una chequera del Banco Mercantil a nombre de la victima, acción esta que se percató el ciudadano Juan Eduardo La Rosa Guzmán, quien se disponía a reunirse con dicha victima en ese lugar. Inmediatamente, el ciudadano Fernando José Medina, dio parte de lo sucedido a una comisión de la policía del Municipio Maturín que se encontraba en labores de patrullaje por ese sector, quienes al tener conocimiento de los hechos emprendió la persecución de los imputados logrando aprehenderlos cerca del sitio del suceso e incautándoles los objetos propiedad de dicha victima y, específicamente al ciudadano Luís Eduardo Gutiérrez Tremaria, el arma de fuego utilizada para llevar a cabo su acción delictiva.”. El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra del los ciudadanos: LUÍS EDUARDO GUTIÉRREZ TREMARIA y LUÍS JOSÉ ANTONIO PÉREZ, suficientemente identificado en las actas procesales y asistidos por la Defensora ABG. MARIA YSABEL ROCCA, en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes mencionado, Los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual esta Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio íntegramente.
Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como es los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano cometido por el ciudadano LUÍS EDUARDO GUTIÉRREZ TREMARIA y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano cometido por el ciudadano LUÍS JOSÉ ANTONIO PÉREZ.
Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano LUÍS EDUARDO GUTIÉRREZ TREMARIA, por encontrarse responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FERNANDO JOSÉ MEDINA MARTINEZ y el Estado Venezolano, pena esta que nace en virtud de que el delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, y por cuanto la pena en su límite superior excede de los ocho (08) años y se trata de un delito donde hubo violencia contra las personas, encuentra dentro de los supuestos del primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, un pudiendo bajar la pena de su límite inferior la cual es de Diez (10) años de prisión y en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO la pena es de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión cuyo termino medio es Cuatro (04) años, debiendo sumársele las dos terceras partes de este delito que es de Dos (02) años y (04) meses quedando en definitiva la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; asimismo CONDENA al ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ por encontrarse responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FERNANDO JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ, pena esta que nace en virtud de que el delito de ROBO AGRAVADO, establece que la pena a imponer será de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, y por cuanto la pena en su límite superior excede de los 8 años y se trata de un delito donde hubo violencia contra las personas, encuentra dentro de los supuestos del primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, un pudiendo bajar la pena de su límite inferior la cual es de Diez (10) años de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.
En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
La Secretaria
ABG. MARTHA ALVAREZ