REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002373
ASUNTO : NP01-P-2009-002373


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a esta instancia publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia preliminar celebrada en su oportunidad legal este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. ROSMELYS ROJAS BARRETO.
SECRETARIA: Abg. ANGÉLICA BARRILLAS
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG RODOLFO SEEKATZ ROJAS (Fiscal 6to del Ministerio Publico).
DEFENSA PÚBLICA: ABG MIRIAN LEONET.

ACUSADO: WILMER ANÍBAL FERMÍN MANEIRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.114.191, fecha de nacimiento 25 de Agosto de 1981, de 28 años de edad, con sexto grado de instrucción básica, Estado Civil: Soltero, hijo de: Melinda Maneiro (V) y Jesús Fermín (V), domiciliado La Colinas de Bello Monte, Calle Principal, Casa S/Nº, Caripito, Estado Monagas, teléfono no poseo. Imputado en la causa signada con el Número NP01-P-2009-2373 nomenclatura de este Tribunal, asistidos por la Defensora Publica Primera Penal ABG. MIRIAN LEONETT.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.
En audiencia celebrada el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del Ciudadano: WILMER ANÍBAL FERMÍN MANEIRO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y EL Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Aduciendo lo siguiente:
“…““En fecha 11 de junio de 2009, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, los funcionarios INSPECTOR JOSÉ GONZÁLEZ e INSPECTOR JEFE ENRIQUE ALIENDRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle Sin Ley del sector Bello Monte, Caripito Estado Monagas, cuando avistaron al ciudadano WILMER ANÍBAL FERMÍN MANEIRO, haciéndole entrega al adolescente JEAN LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ, de (01) un envoltorio de material sintético transparente, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, practicándole una revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al referido adolescente en sus manos el referido envoltorio que había sido entregado por el imputado WILMER ANÍBAL FERMÍN MANEIRO, el cual contenía restos vegetales, presuntamente droga de la denominada MARIHUANA, procediendo a su aprehensión.....”..”

De igual forma el representante del Ministerio Público Ratifico la acusación en toda y cada una de sus partes, la calificación jurídica dada a los hechos imputados. Ratificando las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público que fueron ofrecidas en su oportunidad legal, una vez que se indicara su utilidad necesidad y pertinencia, así mismo solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad, por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“““En conversaciones sostenida con mi representado, este me manifestó su deseo de querer admitir los hechos, por lo que solicito se le ceda la palabra a los fines de que manifieste lo planteado por el en este acto.,”

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándoseles si querían declarar, respondiendo no desear declarar por cuanto se acogía al precepto constitucional.
Seguidamente se admitió totalmente la Acusación incoada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado contra del ciudadano imputado: WILMER ANÍBAL FERMÍN MANEIRO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y EL Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. , Admitida como fue la acusación, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestó de manera pura y simple libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Preliminar celebrada una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado de autos , es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y EL Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. condenándolo al ciudadano: al ciudadano WILMER ANÍBAL FERMÍN a cumplir con la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES de conformidad con el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pena esta que nace en virtud de que este delito, establece que la pena a imponer será de 4 a 6 años de prisión, cuyo termino medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien como quiera que la pena para el delito de drogas que se le atribuye, no excede de seis años en su limite máximo, esta puede bajársele de un tercio hasta la mitad, tal y como lo establece el Primera Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Tribunal que para el caso en concreto, le rebajará la mitad de la pena a imponer, aplicando para el caso de marras la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, por no constar en autos que la condenada posea antecedentes penales por las circunstancias que rodearon el hecho, quedando en consecuencia la pena señalada de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Se exime del pago de las costas procesales al condenado por haber hecho uso del procedimiento especial de admisión de hechos. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado correspondiendo al Tribunal de ejecución la ejecución de la pena correspondiente. Y así se decide.

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos declara: Primero: CONDENA al ciudadano: WILMER ANÍBAL FERMÍN a cumplir con la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES de conformidad con el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: . Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado correspondiendo al Tribunal de ejecución la ejecución de la pena correspondiente Cuarto: Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un tribunal de ejecución de este Circuito conforme a la distribución del sistema juris 2000. Cúmplase.

Publíquese y déjese copia certificada y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 23 días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.

El Secretaria
ABG ANGELICA BARRILLAS.