REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001886
ASUNTO : NP01-P-2008-001886


TRIBUNAL UNIPERSONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL

JUEZA PRESIDENTA Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH

ACUSADO: DONATO VARRONE RINALDI, venezolano, natural del Estado Monagas, de 64 años de edad, por haber nacido el 23-03-1944, domiciliado en la calle 2, transversal 2, casa Número 18, Brisas del Aeropuerto, Maturín Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad N° E-085.017.-

FISCAL: ABG. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ, FISCAL DECIMOQUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
DEFENSOR: ABG. BARBARA LUCERO, DEFENSORA PUBLICO OCTAVA PENAL.-
DELITO: ACOSO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA.
VICTIMA: LELIS JOSEFINA MARTINEZ RINALDI.
SECRETARIOS DE SALA: ABG. ARIADNA RODRIGUEZ
ABG. JOSE ENRIQUE MARTINEZ
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La Acusación Fiscal, que fue explanada en la Audiencia Oral y Pública, estableció que en fecha 04 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, se presentó por ante la policía del Estado Monagas, la ciudadana LELIS JOSEFINA MARTINEZ DE VARRONE, con la finalidad de denunciar al ciudadano DONATO VARRONE RINALDI, manifestando que éste la maltrataba de manera verbal, física y psicológicamente, que la amenazaba de muerte desde hace mucho tiempo así como a sus dos (02) hijos adolescentes en común, y que el 03 de Abril de 2008, la haló por el cuello y brazos.-

Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, encuadraron en la comisión de los delitos de ACOSO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:


1.- ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, titular de la cédula de identidad N° 9.287.988, en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley, manifestó que suscribió un Informe Médico, realizado a la ciudadana LELIS MARTINEZ, el 11 de Abril de 2008, que el mismo constaba de dos partes, un interrogatorio y el examen físico; que al interrogatorio refirió que su esposo la había agarrado pro el cuello, le pegó gritos, y le había apretado los brazos, y al examen físico presentaba una lesión muy antigua, del año 2007, y dolor en la glándula mamaria, considerando un tiempo de 8 días de reposo y un día de curación. A preguntas realizadas contestó que reconocía el contenido y firma del Informe Médico.-

La anterior declaración, aunada al Informe Médico Legal, es VALORADA por este Tribunal, como un elemento probatorio suficiente para demostrar unas lesiones que presentaba la ciudadana LELIS MARTINEZ, pero sin correspondencia con ningún otro elemento o circunstancia explanada por la representación Fiscal.-

Ahora bien, solicitada la Suspensión del Juicio por parte de la Fiscal del Ministerio Público en virtud de la INCOMPARECENCIA del resto de los órganos probatorios, se volvió a constituir el Tribunal para CONTINUAR con el JUICIO ORAL y PUBLICO verificando que todos los testigos fueron debidamente citados en su dirección, y posteriormente fueron citados por la fuerza pública, mas sin embargo no compareció ni siquiera la presunta víctima ciudadana LELIS JOSEFINA MARTINEZ DE VARONE, dejándose constancia que tanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como el Tribunal realizaron todas las gestiones necesarias para ubicar y hacerla comparecer, sin embargo aún cuando consta la ubicación y citación, ésta hizo caso omiso inclusive al llamado por la Fuerza Pública, lo cual evidentemente hizo IMPOSIBLE e INSUFICIENTE la demostración del HECHO DELICTIVO y la RESPONSABILIDAD PENAL en los mismos por parte del Acusado DONATO VARONE RINALDI.-

Pues bien, contando el ACUSADO con la PRESUNCION DE INOCENCIA establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la cual no pudo ser REBATIDA por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, y al concluirse la recepción de pruebas, dicho representante en su condición de actuante de buena fe, solicitó expresamente una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ACUSADO, en virtud de no existir suficientes elementos para demostrar el hecho delictivo ni los elementos en contra del mismo.-

Ante tal pedimento, la Defensora Pública acogió el mismo, y ratificó dicha solicitud de SENTENCIA ABSOLUTORIA.


CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en virtud de que ciertamente sólo se obtuvo una testimonial relacionada con unas lesiones presentada por la víctima mas sin ninguna conexión con los hechos expuestos por la Representante de la Fiscalía, y mucho menos con algún acto ejecutado por el acusado de autos, no existiendo el testimonio ni de la víctima quien supuestamente debiera ser la mas interesada en relatar los hechos, ni de los presuntos testigos presenciales, no se demostró ni el HECHO DELICTIVO, es decir las presuntas agresiones que dieron paso a las calificaciones jurídicas de ACOSO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, ni para demostrar en consecuencia la responsabilidad que en los mismos tuviera el ACUSADO DONATO VARRONE RINALDI, aunado a la Solicitud FISCAL de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, como titular de la Acción Penal, este Tribunal con conocimiento pleno de la prueba obtenida y actuando de manera UNIPERSONAL considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano DONATO VARRONE RINALDI por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y denunciados en fecha 04 de Abril de 2008. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FUNCION DE JUICIO Y DE MANERA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se ABSUELVE al ciudadano DONATO VARRONE RINALDI, venezolano, natural del Estado Monagas, de 64 años de edad, por haber nacido el 23-03-1944, domiciliado en la calle 2, transversal 2, casa Número 18, Brisas del Aeropuerto, Maturín Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad N° E-085.017, de la ACUSACION presentada en contra del mismo por la comisión de los delitos de ACOSO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los hechos que dieron origen al presente asunto.-

Se deja constancia, que en virtud de que sobre el referido ciudadano pesaba medida de presentación por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se decretó la LIBERTAD PLENA del mismo, oficiándose al Coordinador del referido Departamento.-

Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, a los VEINTE (20) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2009, siendo las 09:10 horas de la mañana. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,

Abg. Ariadna Rodríguez.-