REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004201
ASUNTO : NP01-P-2007-004201


Vista la solicitud que antecede, interpuesta por el Abg. Anibal Marcano Casanova, en su condición de defensor del acusado DENNYS ALFREDO AULAR MENDOZA, relacionada con la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

El referido defensor, manifiesta que este Tribunal no ha querido reconocerle al acusado los “Principios de Inocencia, de Libertad y Constitucionalidad”, lo cual obviamente es falso, ya que justamente en base al principio de Presunción de Inocencia es que el acusado va a un Juicio Oral y Público, pues de lo contrario hubiese obtenido una sentencia condenatoria; quiere decir entonces, que para este Tribunal el acusado (así como todos y cada uno de los imputados y acusados del resto de las causas) es considerado INOCENTE a tenor de nuestra Carta Magna. Con respecto al principio de Libertad, se observa que el acusado se encuentra PRIVADO DE SU LIBERTAD, bajo una figura jurídica, lo que significa que aún cuando está detenido, es en razón de un procedimiento legal y ajustado a Derecho, y en relación al Principio de Control de la Constitucionalidad, ha de observarse que la Constitución se mantiene incólume tanto en este proceso como en cualquier otro llevado por ante este Tribunal.-

Por otro lado, en cuanto a que este Tribunal NO se ha pronunciado con respecto al decaimiento de la medida privativa de libertad, cabe destacar que con la simple lectura de la causa y también a través del sistema JURIS2000, se puede evidenciar que en fecha 06 de Octubre de 2009, este Tribunal se pronunció con respecto a la misma, e inclusive se ordenó notificar al defensor privado (Folio 136); y la misma fue del siguiente tenor:

“…Ahora bien, en cuanto a la solicitud del acusado DENNYS ALFREDO AULAR MENDOZA, también relacionada con la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: Efectivamente, el acusado en referencia se encuentra privado de su libertad desde el 17 de Septiembre de 2007, es decir han transcurrido mas de dos años sin que se realice el Juicio Oral y Público, lo que pareciera hacer operar el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se observa que en la fase de control, fueron diferidas en 3 oportunidades la audiencia preliminar por incomparecencia del acusado, específicamente por falta de traslado, pero la del 17 de Marzo de 2008 por una situación de huelga reinante en el Internado Judicial del Estado Monagas, y en la fase de juicio también se han diferido 3 actos y uno de ellos, el del 20 de enero de 2009 fue por una situación de conflicto reinante en el mencionado Internado. Obviamente, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia esta Juzgadora debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa del acusado aún cuando esté detenido, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso. Así las cosas, esos conflictos generaron diferimientos por DOS (02) MESES y CUATRO (04) DÍAS, en razón de lo cual NO han transcurrido efectivamente los DOS (02) AÑOS a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el acusado DENNY ALFREDO MENDOZA, por no haber transcurrido efectivamente los dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mismo.

Entonces, lo anterior significa, que este Tribunal sí se pronunció en su debida oportunidad, y que el caso en concreto es que el ciudadano Defensor no revisó la causa antes de suscribir el requerimiento objeto de la presente decisión; en razón de lo cual se RATIFICA la decisión antes mencionada dictada por este Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2009.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-



La Jueza,



ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,


Abg. Raiza Mejia.-