REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 06 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004201
ASUNTO : NP01-P-2007-004201


Vistas las solicitudes que anteceden, interpuesta por la Defensa Séptima Penal y por uno de los acusados, específicamente por DENNYS ALFREDO AULAR MENDOZA, ambas relacionadas con la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

La mencionada defensora, esgrime su escrito a favor de la acusada ANGELICA FUENTES RODRIGUEZ, y menciona que la misma se encuentra detenida desde el día 17-09-07. Ahora bien, tal situación es incierta, pues de la simple revisión de la causa, se observa que el 30 de Abril de 2008 el Tribunal Sexto de Control le otorgó una MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA a la prenombrada acusada, la cual se hizo efectiva de inmediato; sin embargo, tal como se mencionó en la decisión de fecha 19 de Junio de 2009, esta causa fue recibida por ante este Tribunal de Juicio el 18 de Mayo de 2008, y desde ese momento la mencionada acusada sólo compareció en una oportunidad, y por las razones esgrimidas en dicha decisión pero específicamente por no encontrarse en su lugar de residencia, le fue REVOCADA la DETENCION DOMICILIARIA y DECRETADA una ORDEN DE APREHENSIÓN, la cual fue ejecutada el 06 de Julio de 2009, fecha desde la cual se encuentra nuevamente detenida la acusada de autos.-

Conoce esta Juzgadora la Jurisprudencia relacionada con la DETENCION DOMICILIARIA que la equipara a una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, pero en este caso no es aplicable del todo tal jurisprudencia, pues la acusada ANGELICA FUENTES RODRIGUEZ NO cumplió con sus obligaciones procesales, al punto que se ordenó su aprehensión, por lo tanto existe una interrupción evidente del tiempo que menciona la defensora pública séptima penal, pues mal podría computarse como tiempo de detención aquél que transcurrió cuando no se sabía donde podía ser ubicada la acusada, pues ello fue la razón para la revocatoria.-

En razón de esa explicación, es OBVIO que no puede concluirse que la acusada ANGELICA FUENTES RODRIGUEZ está detenida desde el 17 de Septiembre de 2009, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Séptima Penal, por carecer de fundamento procesal, y en consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la mencionada acusada. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, en cuanto a la solicitud del acusado DENNYS ALFREDO AULAR MENDOZA, también relacionada con la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

Efectivamente, el acusado en referencia se encuentra privado de su libertad desde el 17 de Septiembre de 2007, es decir han transcurrido mas de dos años sin que se realice el Juicio Oral y Público, lo que pareciera hacer operar el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se observa que en la fase de control, fueron diferidas en 3 oportunidades la audiencia preliminar por incomparecencia del acusado, específicamente por falta de traslado, pero la del 17 de Marzo de 2008 por una situación de huelga reinante en el Internado Judicial del Estado Monagas, y en la fase de juicio también se han diferido 3 actos y uno de ellos, el del 20 de enero de 2009 fue por una situación de conflicto reinante en el mencionado Internado.-

Obviamente, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia esta Juzgadora debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa del acusado aún cuando esté detenido, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso.-

Así las cosas, esos conflictos generaron diferimientos por DOS (02) MESES y CUATRO (04) DÍAS, en razón de lo cual NO han transcurrido efectivamente los DOS (02) AÑOS a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Séptima Penal, en lo referente a la ACUSADA ANGELICA FUENTES RODRIGUEZ, por carecer de fundamento procesal, y en consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la mencionada acusada, por no prosperar el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el acusado DENNY ALFREDO MENDOZA, por no haber transcurrido efectivamente los dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mismo.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-


La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

El Secretario,


Abg. Jesús Daniel Carvajal.-