REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Por recibido escrito presentado por la ABG. Mary Violenta Contreras, en su carácter de Defensora Privada del acusado RODRIGO RAFAEL MEDINA, a través del cual señala que a su defendido le fueron impuesta en fecha 02 de Mayo de 2002, ocho Medidas Cautelares Sustitutiva A La Privación De Libertad, las cuales son descritas de la siguiente manera: a) Presentaciones cada quince días. b) Se prohíbe el cambio de residencia, sin autorización previa del Tribuna. c).-Se Prohíbe frecuentar las inmediaciones o el Frigorífico de Aragua de Barcelona. d.- Mantener trato o comunicación con los familiares de la victima. e) Presentar una constancia de trabajo o registro de comercio, que le permita ganarse la vida. f) No reincidir en procesos penales o en averiguaciones que guarden estrecha relación con los Órganos Jurisdiccionales en materia penal. g) Se mantiene la caución económica prestada por los fiadores. h) Se mantiene la prohibición de salida del país. Razón por la cual solicita el examen y revocatoria de de seis de las Medidas antes nombrada, solicitando que se mantenga la prohibición de mantener trato o comunicación con los familiares de la victima y la presentación periódica, pero que se extienda a cada treinta días, en virtud del estado de salud de su defendido y los distante que reside de esta jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo que se practique el cómputo por secretaria del tiempo que estuvo detenido su defendido con medida de arresto domiciliario con apostamiento policial, desde el mes de Enero de 2002, y luego desde el lapso comprendido del 17 de Diciembre de 2008, hasta el día 11 de Agosto del 2009. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente causa, específicamente en la pieza Nº 8, donde riela inserto al folio 1.152, decisión de fecha 02 de Mayo de 2002, donde este Tribunal acordó las siguientes medidas: 1.- Presentaciones cada quince días, por ante este Tribunal. 02.- Se prohíbe el cambio de residencia, sin autorización previa del Tribuna. 03.-Se Prohíbe frecuentar las inmediaciones o el Frigorífico de Aragua de Barcelona. 04.- Mantener trato o comunicación con los familiares de la victima. 05.- Presentar una constancia de trabajo o registro de comercio, que le permita ganarse la vida. 06.- No reincidir en procesos penales o en averiguaciones que guarden estrecha relación con los Órganos Jurisdiccionales en materia penal. 07.- Se mantiene la caución económica prestada por los fiadores. 08 Se mantiene la prohibición de salida de la Jurisdicción.
Como quiera, que se observa que el acusado Rodrigo Rafael Medina, a cumplido cabalmente con las medidas impuestas, no se ha evadido del proceso, aunado que la defensa manifiesta que su defendido presenta problemas de salud, y reside distante de esta Jurisdicción, es por lo que este Tribunal acuerda examinar y revisar las medidas precedentemente descritas, en consecuencia se acuerda Mantener las medidas establecidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE DÍAS, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS y la PROHIBICIÓN DE MANTENER TRATO O COMUNICACIÓN CON LOS FAMILIARES DE LA VICTIMA, en relación con la solicitud de ampliación de las presentaciones de cada quince días a cada treinta días, la misma se declara sin lugar, por cuanto la defensa, no consigna en su solicitud informe medico que haga constar el estado de salud actual del acusado Rodrigo Rafael Medina, en consecuencia se mantienen las medidas antes descritas. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de que se practique el cómputo por secretaria del tiempo que estuvo detenido su defendido con medida de arresto domiciliario con apostamiento policial, desde el mes de Enero de 2002, y luego desde el lapso comprendido del 17 de Diciembre de 2008, hasta el día 11 de Agosto del 2009. Este Órgano Jurisdiccional de la revisión de exhaustiva de la causa, observa que desde el 26 de Octubre de 2001, inclusive, fecha en la cual se materializa la decisión que acuerda la detención domiciliaria del acusado RODRIGO RAFAEL MEDINA, hasta el 02 de Mayo de 2002, inclusive fecha en la cual es sustituida la Medida De Detención Domiciliaria, han trascurrido Ciento Ochenta Y Nueve (189) Días Continuos. Y desde el día 05 de Diciembre de 2008, inclusive fecha en que fue acordado el arresto domiciliario en sala, hasta el día 11 de Agosto de 2009 inclusive, fecha en la se materializo la decisión, mediante la cual la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que disfrutaba el acusado en el momento de que se dicto la decisión, han transcurridos Doscientos Cincuenta (250) días. Continuos.
DISPOSITIVA
Por todo los Razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda Mantener las medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE DÍAS, POR EL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS Y LA PROHIBICIÓN DE MANTENER TRATO O COMUNICACIÓN CON LOS FAMILIARES DE LA VICTIMA, al acusado RODRIGO RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.169.350, natural de Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13-03-1944, de 64 años de edad, de ocupación u oficio Productor Agropecuario, hijo de Cipriano Medina Pérez y de Emilia Irene Rodríguez de Medina, residenciado en la Avenida Las Américas, Urbanización Rahme, Edificio 17H, Planta Baja, apartamento 17H-13, El Tigre Estado Anzoátegui, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época que sucedieron los hechos. En relación con la solicitud de ampliación de las presentaciones de cada quince días a cada treinta días, la misma se declara sin lugar, por cuanto la defensa, no consigna en su solicitud informe medico que haga constar el estado de salud actual del acusado Rodrigo Rafael Medina. Notiquese a las partes. Líbrese lo conducente.