Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia de constitución de Tribunal celebrada en fecha veintitrés (21) de Octubre de 2009, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376, primer aparte de la reforma del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Lisbeth Rondón.

SECRETARIO: Abg. María Cesin

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg. JOSE ROJAS

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Wendy figarella

JOSE ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Maria de los Ángeles González (V) y de Oscar Alfonso González (V), de profesión u oficio Obrero , natural de Maturín Estado Monagas , nacido en fecha 23/12/1990, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.754.715, domiciliado en: Sector la Pica, Calle Mereyal, Casa Nº S/N, cerca del Internado Judicial de este Estado, Maturín, Estado Monagas Estado Monagas,

VICTIMA: WILSON ASDRUBAL ORDOSGOITI.


DELITO de: por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor .
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ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En audiencia celebrada en fecha 21-10-09, la defensora pública Décima Cuarta Penal, Abg. Wendy Figarella, expuso que de conformidad con el primer aparte del artículo 376 de la Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicito que se imponga a mi defendido del procedimiento especial de admisión de los hechos por cuanto el mismo ha manifestado su voluntad de acogerse al referido procedimiento. Acto seguido el acusado de autos manifestó ante esta sala de audiencia su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, por lo que de seguidas el Tribunal procedió a cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso que oída la solicitud realizada tanto como por la defensa como por el acusado y visto que la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, incluyo en su artículo 376 la posibilidad de que el Acusado pueda solicitar el procedimiento de admisión de los hechos antes de la constitución de tribunal, y como quiera que estamos en este acto vale decir, la Constitución del Tribunal esta representación fiscal no se opone a la solicitud realizada por el mismo, y de seguidas explano en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre en perjuicio de WILSON ASDRUBAL ORDOSGOITI, aduciendo lo siguiente:
“…El día 30/12/2008, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, el ciudadano WILSON ASDRUBAL ORDOSGOITI TORRES se encontraba en el Taller Mecánico denominado Tropical en la Calle Principal de Las Cocuizas, frente al Parque Padilla Ron de esta Ciudad, y cuando se disponía a abordar el vehiculo marca Ford, Modelo Fiesta, Clase Automóvil, año 2008, color Azul, Tipo Sedan, Placas RAR-22N, sorpresivamente fue interceptado por el imputado JOSE ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ y otro sujeto que no pudo ser identificado en el curso de la investigación, quienes lo sometieron bajo amenaza de muerte con un arma blanca, lo introdujeron en el vehiculo para luego maniatarlo y pasarlo para la parte posterior, despojándolo de éste y tomando el control absoluto del mismo. Siendo que durante el recorrido la victima pudo percibir que dos sujetos mas abordaron el vehiculo y a él lo dejaron amarrado a un árbol en un sitio desconocido, logrando desatarse y es cuando solicita el auxilio de un ciudadano para trasladarse a la Comandancia General de Policía a formular la respectiva denuncia, donde puso constatar que el vehiculo había sido recuperado por una comisión integrada por los funcionarios policiales quienes lo habían visualizado en la Vía Principal de la Parroquia La Pica, con cuatro sujetos en su interior, en actitud sospechosa y al darles la voz de alto aceleraron la marcha, iniciándose una persecución la cual culmino en la Calle Marchan del referido sector, logrando aprehender solo al imputado JOSE ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, ya que los otros sujetos huyeron del sitio, lográndose igualmente incautar en el interior del vehiculo un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) y una cartera portátil de uso masculino contentiva en su interior de la documentación personal de la victima”. Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PIDO ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376, primer aparte de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.-…El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes de la constitución de tribunal, el acusado o acusada manifieste su voluntad de admitir los hechos que se les imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral para la constitución de Tribunal y verificada la incomparecencia de los ciudadanos escabinos, no obstante haber estado debidamente notificados, celebrada en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2009, e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestaron de manera separada que admitían los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376, primer aparte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de JOSE ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre en perjuicio de WILSON ASDRUBAL ORDOSGOITI, condenándolo a cumplir la pena de SEIS AÑOS (06) DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley, delito éste que tiene una pena de NUEVE (09) a DIECISITE (17) Años de Presidio, tomada la pena en su límite inferior de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en NUEVE (09) años de Presidio, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales ni policiales, solo por este delito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal cuarto, Ejusdem y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena excede del limite máximo, se rebajara la misma hasta un tercio, en virtud que se utilizo violencia contra las personas, la cual quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. Por cuanto el Ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, fue condenado a sufrir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, y se encuentra detenido desde el 30-12-2008 y hasta la fecha tiene NUEVE (9) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRESIDIO, cumplidos, faltándole por cumplir CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES Y SIETE (7) DIAS, la cual terminará de cumplir el día 30-12-2014, A LAS 12:00 horas de la noche. En consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad. Así se decide.

Y por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación, se ordena la remisión inmediata de la presente causa, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Pena. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA al ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Maria de los Ángeles González (V) y de Oscar Alfonso González (V), de profesión u oficio Obrero , natural de Maturín Estado Monagas , nacido en fecha 23/12/1990, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.754.715, domiciliado en: Sector la Pica, Calle Mereyal, Casa Nº S/N, cerca del Internado Judicial de este Estado, Maturín, Estado Monagas Estado Monagas, a cumplir la pena de SEIS AÑOS (06) DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley, delito éste que tiene una pena de NUEVE (09) a DIECISITE (17) Años de Presidio, tomada la pena en su límite inferior de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en NUEVE (09) años de Presidio, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales ni policiales, solo por este delito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal cuarto, Ejusdem y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena excede del limite máximo, se rebajara la misma hasta un tercio, en virtud que se utilizo violencia contra las personas, la cual quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. Por cuanto el Ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, fue condenado a sufrir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, y se encuentra detenido desde el 30-12-2008 y hasta la fecha tiene NUEVE (9) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRESIDIO, cumplidos, faltándole por cumplir CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES Y SIETE (7) DIAS, la cual terminará de cumplir el día 30-12-2014, A LAS 12:00 horas de la noche.- Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Y por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación, se ordena la remisión inmediata de la presente causa, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Pena
Publíquese y déjese copia certificada.