REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004525
ASUNTO : NP01-P-2007-004525
Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia oral pública realizada en fecha Siete (07) del Mes de octubre del año 2009, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijada su publicación dentro del termino legal establecido en el precitado artículo, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos que se indican a continuación:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. ABG. LARRY JOSE ZULETA.
SECRETARIAS ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, ABG. ARIADNA RODRIGUEZ, ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO
ACUSADOR: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. HELENNY GUILARTE.
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ACUSADO: AUGENCIO JESUS HERNANDEZ DICURO.
DEFENSOR: ABG. ALEXANDER CORTEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO.
Artículo 458 Código Penal Venezolano Vigente.
VICTIMA: DARMARYS MERCEDES MARCANO GRANADO
CAPITULO 2.
DE LAS PARTES.
Con vista a la Audiencia Oral y Pública de la Causa signada con el número NP01-P-2007-004525, celebrada en tres Audiencias, los días catorce, veintiuno y veintisiete de Septiembre del año dos mil siete (18, 23-09-2009 Y 05 ,07 del Mes de Octubre del año 2009, siendo las Cuatro horas de la tarde y habiendo sido convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de manera unipersonal, presidido por la Juez Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, y como Secretarias de Sala Abogadas. ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, ABG. ARIADNA RODRIGUEZ, ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO; instada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. HELENNY GUILARTE, contra el Ciudadano: AUGENCIO JESUS HERNANDEZ DICURU, venezolano, natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 27-03-1988, de 25 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de Onnelis Dicuru (v) y de Humberto Hernández (v), de Titular de la Cédula Identidad N° 16.516.498 y en la Avenida el Ejercito Carrera 10, Sector Los Pinos casa N°. 27 Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, representado en este acto por el Defensor Privado Abogado ALEXANDER CORTEZ, en perjuicio de la ciudadana DARMARYS MERCEDES MARCANO GRANADO . El Tribunal previo el análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en el debate, y los alegatos esgrimidos por las partes para decidir observa:
CAPITULO III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada ABG. HELENNY GUILARTE, plantea Acusación Oral en el debate manifestando que en fecha: “En fecha 23 de Octubre del 2007, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, la victima del presente caso, ciudadana DAMARYS MERCEDES MARCADO GRANADO, iba subiendo para su lugar de trabajo, ubicado en el cuarto piso del Centro Comercial Bolívar de esta ciudad, cuando fue sorprendida por un sujeto quien le saco un arma blanca (cuchillo), obligándola a subir a la parte alta del edificio, para luego someterla en contra de su voluntad a la victima antes mencionada, y sin mediar palabras la despojo de la cantidad de veinticinco mil bolívares en efectivo (Bs. 25.000,00), y de un teléfono celular, dándose a la fuga después de consumada su acción, siendo aprehendido el sujeto por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Maturín, en situación de flagrancia, por el cruce de la Avenida Bolívar con Bombona, procediendo a realizarle la revisión corporal, encontrándose en sus vestimentas, presionado a la cintura con la pretina del pantalón un arma blanca, tipo cuchillo, con hoja de acero inoxidable y con un solo extremo de empuñadura elaborada en madera, color marrón, asimismo se le incautó en el bolsillo del lado derecho del pantalón un teléfono celular MARCA MOTOROLLA, MODELO V-3, COLOR GRIS Y NEGRO y la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) en tres billetes, dos de la denominación diez mil bolívares (10.000,00) seriales G29281042 y C37398580; y uno de la denominación cinco mil bolívares (10.000,00) serial E06210604, quedando identificado como: AUGENCIO JESUS HERNANDEZ DICURU. El Ministerio en cuanto a la calificación jurídica que es el caso narrado hace merecer, considera esta representación Fiscal que los hechos se pueden encuadrar dentro del tipo penal consumado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., lo que se demostrará durante este debate con los elementos probatorios que señala y ofrece, elementos en que funda la Acusación planteada, solicita el enjuiciamiento y condena de los Ciudadanos acusados en mención, por los delitos antes mencionados.
DEFENSA DEL ACUSADO.
Por su parte la defensa del Ciudadano: AUGENCIO JESUS HERNANDEZ DICURU, representada por el Defensor Privado Abg. ALEXANDER CORTES, rechazó la imputación fiscal por considerar que su representado, es inocente del hecho imputado y que el Ministerio Público tiene la carga de probar todo lo señalado, y que debe hacerlo más allá de una duda razonable y que en caso de existir alguna duda debe favorecerse a mi representado, y que este principio de in dubio pro reo, que en caso de duda debe favorecerse al reo es un principio universal que no debe dudarse de aplicarse de ser necesario, por que en esta Audiencia demostrare la inocencia de mi defendido, de allí que solicito al Tribunal Unipersonal que la sentencia no sea otra que una sentencia absolutoria.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Concluidas las anteriores exposiciones, el ciudadano Juez impuso al acusado AUGENCIO JESUS HERNANDEZ DICURU, del hecho que se le atribuye y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas, cónyuge o pariente dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, y que en caso de no hacerlo, su silencio no lo perjudicará y el juicio continuaría y en caso de consentirlo, lo haría sin juramento alguno; igualmente se le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, manifestando el acusado expresamente su voluntad de querer declarar, haciéndolo de la siguiente manera: Me encontraba yo en una unidad colectiva a la altura de la calle azcue y unos ciudadanos me detuvieron andaban buscando a una persona con una vestimenta parecida a la mía y me llevaron al Centro Comercial Bolívar. Es todo. Se deja constancia que la representación Fiscal no interrogo al acusado. Al ser interrogado por la defensa Pública, contestó: Que fue detenido por dos civiles dentro de un autobús. Que las dos personas que lo sacan del autobús, lo señalaron como la persona que había robado a la ciudadana. Que esos civiles lo bajan en la esquina de la Calle Azcue de esta Ciudad de Maturín estado Monagas. Es todo.
CAPITULO IV.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS.
Con las pruebas producidas en el debate oral y publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, quedó debidamente establecido que en fecha: veintitrés del Mes de octubre del año 20007, siendo aproximadamente las Diez horas de la mañana , el ciudadano AUGENCIO JESUS HERNANDEZ DICURO, se encontraba en la adyacencias del Centro Comercial Bolívar, ubicado en la Avenida Bolívar de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, y en ese preciso momento cuando la victima ciudadana DAMARIS MERCEDES MARCANO GRANADO, subía las escaleras del indicado Centro Comercial, hacia el piso cuatro (04) donde laboraba, fue interceptada en el piso 02 por el indicado acusado, quien de manera sorpresiva, la agarra amenazándola con matarla con un arma Blanca para luego conminándola a subir hacia la azotea de la edificación, estando allí el acusado procede a despojarla de un Teléfono celular, marca Motorota V3, de color negro y gris y de la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares, que tenía en el pantalón que portaba, y que la misma al escuchar unas voces de personas que se encontraban cerca, procedió a gritar y pedir auxilio, en razón a ellos el acusado emprendió su huida corriendo hacia la parte baja del edificio, mientras que la victima era auxiliada por dos personas de sexo masculino y de manera nerviosa les contó lo que le había sucedido y cuando llego a la planta baja del edificio logro ver que al sujeto ya lo habían agarrado unos transmutes, que estaban cerca del lugar, logrando visualizar una comisión policial que pasaba en esos momentos y les hace señas, la cual se detienen y les contó lo sucedido, para luego ser aprehendidos por los funcionarios policiales, las cuales al sujeto estaba boca abajo, lográndolo identificarlo por la vestimenta que portaba tratándose de Jeans Azul y Franela de rayas blancas y azul, identificando el teléfono celular Motorota V3 como de su propiedad y logrando visualizar el cuchillo deteriorado y afilado utilizado para despojarla de su y la cantidad de dinero que le había quitado, para luego ser montado en la unidad policial donde se lo llevaron detenido, quien quedo identificado AUGENCIA JESUS HERNAQNDEZ DICURO, hechos estos que configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. Este Tribunal considera que quedó demostrado en el presente Asunto, que los hechos acaecidos configuran el Delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, considerando que este delito presenta una serie de características que le son inherentes a su naturaleza misma, siendo la violencia física o psicológica, una de sus elementos más resaltante, agrava este dispositivo penal el uso de arma armas especialmente de las denominadas cuchillo, produce efecto intimidatorio en las personas; otra de sus características es conminar a la víctima a entregar sus efectos personales o a consentir en su apoderamiento, mediante ese efecto intimidatorio, es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas, consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. Siendo este delito, un delito agravado por su propia naturaleza y una de las circunstancias que lo agrava específicamente es realizarlo con el uso de arma blanca. Considera quien aquí decide que quedó demostrado fehacientemente en esta sala de Audiencias que los hechos antes narrados configuran el hecho punible de ROBO AGRAVADO, establecido y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, lo cual se prueba con la declaración de la ciudadana DAMARYS MERCEDES MARCANO GRANADO, en su condición de victima ciudadana: Quien de una forma clara, segura y con convencimiento narró en esta sala de audiencia entre otras cosas que: Que en fecha Veintitrés (23) del mes de Octubre del año 2007, se disponía a trasladarse como de costumbre a su puesto de trabajo ubicado en el Centro Comercial Bolívar de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, cerca del Banco Venezuela y cuando estaba subiendo las escaleras para ir al cuarto piso, se da cuenta que la venía siguiendo un sujeto, y es cuando fue abordada por el sujeto en el segundo piso del Centro Comercial, y saca un cuchillo que portaba oculto debajo de la franela y procede a colocarle el cuchillo en su cuerpo para luego proceder a obligarle subir hacia la azotea del edificio bajo amenazas de muerte, diciéndole que no gritara porque de lo contrario la iba a matar, una vez estando en la azotea procede a despojarla del celular marca V3 y de la cantidad de veinticinco Mil Bolívares que portaba en su pantalón, en eso escucho una voces de una personas que se encontraban cerca, la manifestaban que pasa allí, en virtud a ello procedió a grita y pedir auxilio, y el sujeto emprendió la huida corriendo hacia la parte baja del edificio de allí fue auxiliada por dos personas de sexo masculino y de manera nerviosa les contó lo que le había sucedido y cuando llego a la baja del edificio y al salir hacia la avenida logro ver que al sujeto ya lo habían agarrado unos transeúntes, en eso logra ver una comisión policial y les hace señas, la cual se detienen y les contó lo sucedido, para luego ser aprehendidos por los funcionarios policiales , las cuales al sujeto estaba boca abajo, lográndolo identificar por la vestimenta que portaba y que al mismo se le había encontrado su teléfono V3, el cuchillo y la cantidad de dinero que le había quitado, para luego ser montado en la unidad policial donde se lo llevaron detenido. Al ser interrogada por la Representación Fiscal Contestó: Que ella conoce a las personas que le prestaron auxilio, solo de vista. Que el sujeto después de haberla amenazado con el cuchillo y después de haberle despojado de su teléfono celular y la cantidad de dinero, corrió hacia la planta baja del centro Comercial Bolívar. Que no se acuerda si esas dos personas salieron corriendo detrás del sujeto. Que cuando llega ala planta baja del edificio ya el sujeto estaba siendo detenido por un grupo de personas que se encontraban cerca del lugar y siendo sometido por funcionarios Municipales. Que el sujeto era de estatura mediana, moreno, con ojos oscuros. Que el sujeto que la abordo en la escaleras, cuando se disponía a ir a trabajar portaba Blue Jean Azul y franela de rayas blancas y azul. Que cuando bajo del Centro Comercial logra ver al sujeto que estaba boca abajo, lo reconoce porque portaba la misma vestimenta, el teléfono celular, el dinero y el cuchillo. Que el cuchillo estaba deteriorado con empuñadura de madera. Que su persona fue al medido forense, en virtud que el sujeto al momento de abordarle le golpeó un seno. Que el sujeto logro despojara bajo amenaza de muerte de un teléfono V3, color negro con gris y de la cantidad de veinticinco Mil Bolívares. Que el teléfono fue recuperado, lo tenía un oficial de la policía Municipal. Que en el sitio había cuatro funcionarios y luego llegaron otros más. Que la misma persona que la había sometido en la azotea del centro Comercial Bolívar, era la misma persona que estaba abajo, tenia las misma vestimenta. . Al ser interrogada por la Defensa Pública, contestó: que ella en ese momento so le vio la cara porque estaba boca abajo, pero era la persona que la había amenazado de muerte y el que la había despojado de sus pertenencias. , lo reconoció por la vestimenta en virtud que ella no lo quería ver. Que los funcionarios policiales estaban uniformados. Que ella no fue posteriormente a una rueda de reconocimiento. Al ser interrogada por el tribunal contestó: Que el sujeto la aborda en el segundo piso del centro Comercial Bolívar. Que en el instante que estaba siendo sometido logro verle la cara y los ojos y la vestimenta que portaba. Que el sujeto estaba vestido de Jeans y camisa de raya. Que ella identifico al sujeto cuando estaba detenido por la vestimenta que portaba. Que ella no veía al sujeto desde la fecha que ocurrieron los hechos hasta horita que lo esta viendo nuevamente. Con la declaración del ciudadano JUAN GABRIEL DELGADO, JUAN GABRIEL DELGADO, quien manifestó; Que en fecha 23 de octubre del año 2007, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana se encontraba de patrullaje en compañía del funcionario Agente Edison Brito en la unidad 027 y cuando se desplazaban por la avenida Bolívar, a la altura del centro Comercial Bolívar que queda cerca del Banco Venezuela fueron abordado por una persona de sexo femenino, quien nos comunico que había sido victima de un robo por un sujeto que la había sometido con un cuchillo y la despojo de un teléfono celular y dinero en efectivo, en eso recibieron una llamada vía radio de la central que un sujeto estaba siendo sometido por unas personas cerca del lugar, la cual se trasladaron a punta de pie y allí observaron que estaba un funcionario de servicio vial con el sujeto en el piso la cual vestía un Jeans azul y una Franela con rayas blancas y azul y al hacerle la revisión corporal, le fue encontrado dentro de su vestimenta, un teléfono celular marca motorilla V3 de color gris y veinticinco Mil Bolívares en tres billetes, dos de Diez, Mil Bolívares (10.000,oo) y uno de Cinco Mil bolívares (5.000,oo) y un cuchillo deteriorado, con hoja de acero inoxidable y con empuñadura de madera, quien fue detenido y señalado por la victima como la persona que la había sometido en la azotea del Centro Comercial Bolívar, en el momento que se disponía a cumplir con su actividad laboral. Al ser interrogado por la representación Fiscal, ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos que narro? Contesto: Eso ocurrió el 23-10-2007, en la Avenida Bolívar. Que reencontraba en compañía del Agente Edison Brito, en la unidad 027 perteneciente al cuerpo de Policía. Que ellos recibieron llamada vía radio central para trasladarse la sitio. Que al llegar al centro comercial Bolívar, fue abordado por una ciudadana joven quien les pidió ayuda. Que ella les manifestó que un ciudadano que vestía Jean azul y franela blanca a ralla con azul, la había ultrajado en la azotea del centro Comercial. Que ellos se trasladaron al sitio donde estaba el sujeto como a una distancia de 50 a 60 metros del lugar de los hechos quedándose la ciudadana allí, y al detenerlo procedieron llevarlo ala planta baja del edificio la cual se coloco boca a bajo y la ciudadano lo identifico como la persona que le había despojado e de un teléfono celular y dinero bajo amenaza de muerte con un arma blanca con empuñadura de madera. Que el funcionario Edison Brito, fue el que le hizo la revisión corporal al sujeto detenido. Que la ciudadana no estaba presente cuando le hicieron la revisión corporal al detenido, le encontraron un teléfono celular, marca motorolo V3 y la cantidad de veinticinco Mil Bolívares de los viejos y el funcionario Fran Mota, les hizo entrega del cuchillo que se le había incautado al ciudadano. Que ella reconoció el teléfono celular como suyo cuando procedieron a mostrárselo. Al ser interrogado por la Defensa privada, contestó: Que la victima identifico al sujeto aprehendido por la vestimenta que portaba. Que desde el centro Comercial, hacia donde fue interceptado el sujeto hay a una cuadra, cerca. Que el sujeto vestía jeans azul y franela blanca con rayas azules. Que su persona no reviso al sujeto. Al ser interrogado por el tribunal, contestó. Que la victima reconoció al sujeto por la vestimenta y por el color de la piel, por ser moreno y el celular que le fuera incautado al sujeto. Testimonial rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano CASTELLANOS RADA JUNIOR JOSE, en calidad de experto que al colocarle de manifiesto la inspección técnica Policial Nº 3302, de fecha 23-10-2007, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 y 358 del Código Orgánico procesal penal, manifestó; Que dicha inspección fue realizada por la funcionario Roselis Vargas, en el sitio del suceso y la ratificaba en todo su contenido. Al ser interrogado por la representación Fiscal, contestó: Que se traslado al sitio del suceso conjuntamente con la detective Roselis Vargas. Al ser interrogado por la Defensa Privada, contestó: Que el sitio se trataba de un sitio cerrado constituido por un Centro Comercial denominado Bolívar, ubicado en la Avenida Bolívar de esta Ciudad de Maturín estado Monagas. Al ser interrogado por el Juez Profesional, contestó: Que la Inspección Técnica que se le coloca de manifiesto la practico conjuntamente con la detective Roselis Vargas. Así mismo con la declaración rendida en Sala de Audiencias por el Ciudadano: EDISON JOSE BRITO, en calidad de Testigo, quien manifestó lo siguiente: Soy funcionario de la Policía Municipal, y el 23-10-2007, cuando me desplazaba por la Avenida Bolívar reciben llamada vía radio de la central donde nos informaban que un funcionario que se encontraba en servicio vial tenia custodiado a un sujeto que estaba a punto de ser linchado por varias personas que se encontraban a su alrededor, en razón a ello se trasladaron al sitio y cuando iban pasando por el frente del centro Comercial Bolívar ubicado en la Avenida Bolívar, les hace seña una ciudadana y se detienen y les comunica que un sujeto la había despojado bajo amenaza de muerte de su celular y dinero en la azotea del centro comercia y nos manifestó que el mismo estaba detenido cerca del lugar por una multitud de gente, la cual la dejaron allí y procedieron a ir al lugar sitio este por el cual estaba el funcionario de servicio vial que pidió ayuda ala central y el sujeto aprehendido, y al practicarle la revisión corporal, se le logro incautar un teléfono celular de color gris, marca motorolo, V3 y la cantidad de veinticinco Mil Bolívares. para luego ser llevado a la planta baja del centro Comercial Bolívar y colocarlo boca abajo y en esos momento se le pregunto a la victima si se trataba del mismo sujeto que la había despojado de sus pertenencias minutos antes, la cual respondió que si, identificando el teléfono celular y el arma Blanca denominado Cuchillo con empuñadura de madrea, cuchillo el mismo que fue incautado por unas de las personas que realizo la detención del mismo, una vez realizado el procedimiento y antes de llevarlo al Comando Policial fue trasladado al Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar para que fuera evaluado , ya que el miso presentada una lesión en la cabeza. Es todo. Al ser interrogado por la Representación Fiscal contestó: Que cuando estaba de servicio se encontraba acompañado con el agente Juan Rondón., la cual manejaba la unidad. Que ellos se trasladan al sitio por llamada vía radio de la central, donde nos informaban que habían recibido información de un funcionario que se encontraba de servicio vial en el centro a la altura de la bombona que tenia u aun funcionario detenido. Que cuando ellos van al sitio, a la altura del Centro Comercial Bolívar, ubicado en la avenida Bolívar cerca del Banco de Venezuela, los aborda una ciudadana y les comunica que había sido objeto de un robo por un ciudadano en el edificio cuando se disponía a ir a trabajar, aduciendo que la había despojado de sus pertenencia de un celular marca motorota, V3 y dinero y que el miso vestía un Jeans azul y franela blanca con rayas azules. Que la ciudadana manifestó que el sujeto la golpeo en un seno cuando estaba siendo objeto del robo. Que después de haber recibido la información se traslada al sitio donde estaba el funcionario Vial, tratando de calmar a las personas que querían linchar al sujeto aprehendido. Que un ciudadano hizo entrega del arma blanca que portaba el ciudadano detenido. Que el sujeto detenido vestía Jeans Azul y franela blanca con rayas azules. Que el sujeto era de estatura medina, moreno. Que al realizarle la revisión corporal se le incauto un teléfono celular con las mismas características aportadas por la victima y la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares. Que los objetos le fueron incautados al sujeto en su bolsillo delantero derecho. Que la ciudadana menciono al mostrarle el teléfono celular y el dinero, manifestó que eran de su propiedad. Que la ciudadana identifico el arma blanca. Que después de terminar el procedimiento se traslado al detenido primero al hospital central Dr. Manuel Núñez Tovar y una vez que fue revisado por los galenos de guardia fue trasladado a la Comandancia general de la Policía de este estado. Al ser interrogado por la defensa Privada contestó: Que la ciudadana informo que le habían robado. Que ella manifestó que el sujeto que le había robado el teléfono V3 y el dinero bajo amenaza de muerte vestía Jean Azul y franela blanca con rayas azules. Que del sitio donde fueron abordados por la ciudadana, al sitio donde se encontraba el sujeto había una distancia de 50 metros, una cuadra. Que su persono realizo la revisión corporal al ciudadano que estaba a punto se ser linchado por varias personas. Que el funcionario que se encontraba cerca del lugar y quien desempeñaba la función vial, fue el que evito que las personas lincharan al sujeto. Que al sujeto cuando estaba siendo golpeado por las personas le quitaron el cuchillo. Que la victima le observo la cara cuando lo estaban revisando. Que la victima logro identificar el teléfono que se le incauto al ciudadano detenido como suyo. Al ser interrogado por el juez profesional, contestó: Que el sujeto era de piel morena, no se acuerda de la estatura, vestía jeans azul y franela blanca con rayas azules. Con la declaración rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano ERICH DEL VALLE GOMEZ BELMONTE, en calidad de Experto, quien manifestó: Que laboraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de Maturín, y en este caso se encargo de realizar en fecha 23 de Octubre de 2005, una Experticia de avalúo real a los objetos recuperados, tratándose de Un teléfono celular, marca Motorilla, modelo V-3 color gris y negro con su respectivas batería, apreciándose en buen estado de conservación y funcionamiento, estimándosele un valor de setecientos Mil Bolívares de los viejos… al ser interrogado por la representación Fiscal, contesto: ¿Diga usted, reconoce la Experticia que se le ponen de vista y manifiesto?. Contestó: Si, tanto por su contenido y la misma tiene su firma. Que realizo la experticia conjuntamente con la detective Roselis vargas. Al ser interrogado por la defensa Privada contestó: Que la experticia la realizó para dejar constancia del valor del teléfono y para hecho hizo un valor estimado con el mercado actual. Se deja constancia que el tribunal no interrogo al testigo. Con la testimonial rendida en Sala de Audiencias por el GENARO EULISE MARCANO MARCANO, en calidad de Experto, quien manifestó: Que Laboraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de Maturín, y en este caso se encargó de realizar en fecha 23 de Octubre de 2005, una Experticia de Reconocimiento legal a un arma blanca denominada comúnmente cuchillo, de uso domestico, compuesto por una hoja de metal de dieciséis centímetros aproximadamente, de longitud y tres centímetros de ancho aproximadamente en su parte mas prominente, y cacha de madera en uno de sus lados, así como también a tres segmentos de celulosa, con apariencia de billetes, dos de la denominación de Diez mil bolívares y uno de la denominación de Cinco Mil Bolívares. Al ser interrogado por la representación Fiscal. Contestó: Que reconoce el contenido y firma de la experticia que se le colocaba de manifiesto y que en la misma esta su firma. Que realizo la experticia conjuntamente con la detective Roselis vargas. Al ser interrogado por la defensa privada, contestó: Que como experto realizo experticia de reconocimiento legal a l arma blanca y los billetes las cuales fueron debidamente identificados anteriormente. Que no realizo reconocimiento legal al teléfono que menciona.
De lo transcrito ut supra se evidencia fehacientemente la comisión de un hecho punible, de acción pública, el cual se encuentra demostrado con las Deposiciones de los Funcionarios Aprehensores, adscritos a la Policía Municipal: JUAN GABRIEL DELGADO Y EDISON JOSE BRITO , quienes fueron contestes en afirman de manera fehaciente en Sala de Audiencias, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el hoy acusado, siendo sus deposiciones determinantes en relación a lo expuesto por las victimas, aunado a que los funcionarios en referencia indican haber decomisado un teléfono celular, V3 marca motorola de color gris, la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares, Dos (02) billetes de Diez (10) Mil Bolívares y Uno de Cinco (05) Mil y Un (01) arma blanca con empuñadura de madera, las cuales fueron objetos de Experticia de avalúo Real realizada por el funcionario Eric Gómez (teléfono celular y experticia de reconocimiento legal, suscrita por el experto Genaro Marcano ( El arma Blanca y Papel moneda denominando Billetes) ambos adscrito adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de Maturín Estado Monagas, quienes de manera enfática indicaron en Sala de Audiencia las características del arma objeto de estudio, características estas que guardan estrecha relación con la descripción de los objetos recuperados y que portaba el ciudadano acusado AUGENCIO JESUS HERNANDEZ DICURO , para el momento de su detención, así mismo con la Inspección realizada por la Experto ROSELIS VARGAS y JUNIOR CASTELLANO, al lugar donde se suscitaran los hechos del presente caso, ubicado en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Bolívar, ubicado en esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, donde se deja constancia la ubicación y características del espacio físico de dicha edificación, dichas experticia fueron incorporadas al debate Oral y Público, siendo valoradas por este tribunal por cuanto las mismas se adminiculan con las demás probanza, es decir con los testimonios de los funcionarios aprehensores ciudadano JUAN GABRIEL DELGADO Y EDISON JOSE BRITO y por deposición rendida por la ciudadana DAMARY MERCEDES MARCANO GRANADO.
Por lo que respecta a la RESPONSABILIDAD PENAL que pudiera tener el Ciudadano acusado : AUGENCIO JESUS HERNANDEZ DICURO, la misma queda demostrada con el dicho de la víctima : DAMARY MERCEDES MARCANO GRANADO, quien de forma concordante entre si, manifestó de manera segura los hechos acaecidos en fecha 23 del Mes de Octubre del año 2007, siendo conteste entre si en sus respectivas deposiciones en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, quien de igual manera en Sala de Audiencia reconoció al hoy acusados como la persona que portando armas un arma blanca y bajo amenaza de muerte la despojo pertenencias y luego se fueran del lugar, por los gritos dados por la misma victima y mas aun indica las acciones desplegada por este, acción esta que le conmina a entregarle sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma blanca , la cual posteriormente al momento de ser aprehendidos por los funcionarios de la Policía Municipal le es decomisado el teléfono celular marca motorota, V3 color gris, la cantidad de Veinticinco (25) Mil Bolívares en el bolsillo delantero derecho del jeans azul que vestía en esos momentos y Un (01) arma blanca denominada comúnmente cuchillo, por lo que este Tribunal les otorga todo valor probatorio a tales deposiciones, así como a lo expresado por los funcionarios policiales ciudadanos: JUAN GABRIEL DELGADO Y EDISON JOSE BRITO, quienes manifestaron que en fecha 23-10-2007, Soy funcionario de la Policía Municipal, y el 23-10-2007, cuando me desplazaba por la Avenida Bolívar reciben llamada vía radio de la central donde nos informaban que un funcionario que se encontraba en servicio vial tenia custodiado a un sujeto que estaba a punto de ser linchado por varias personas que se encontraban a su alrededor, en razón a ello se trasladaron al sitio y cuando iban pasando por el frente del centro Comercial Bolívar ubicado en la Avenida Bolívar, les hace seña una ciudadana y se detienen y les comunica que un sujeto la había despojado bajo amenaza de muerte de su celular y dinero en la azotea del centro comercia y nos manifestó que el mismo estaba detenido cerca del lugar por una multitud de gente, la cual la dejaron allí y procedieron a ir al lugar sitio este por el cual estaba el funcionario de servicio vial que pidió ayuda ala central y el sujeto aprehendido, y al practicarle la revisión corporal, se le logro incautar un teléfono celular de color gris, marca motorolo, V3 y la cantidad de veinticinco Mil Bolívares. para luego ser llevado a la planta baja del centro Comercial Bolívar y colocarlo boca abajo y en esos momento se le pregunto a la victima si se trataba del mismo sujeto que la había despojado de sus pertenencias minutos antes, la cual respondió que si, identificando el teléfono celular y el arma Blanca denominado Cuchillo con empuñadura de madrea, cuchillo el mismo que fue incautado por unas de las personas que realizo la detención del mismo, el funcionario El funcionario Edison Brito, que al momento de realizar la respectiva revisión corporal incautara el teléfono celular y la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares en efectivo (Bs.25.000,oo). Dicho este que se observa ratificado por el funcionario JUAN GABRIEL DELGADO, quien manifiesto observar al momento en que le es realizada la revisión corporal al acusado AUGENCIO JESÚS HERNANDEZ DICURO.
Declaraciones a las cuales este Órgano Judicial les concede pleno valor probatorio en todo su contenido, por cuanto las mismas se concatenan entre si, con el dicho expuesto por la victima en el presente asunto. . Ahora bien en relación al testimonio rendido por el acusado, AUGENCIO JESÚS HERNANDEZ DICURO, este tribunal no la aprecia, en razón que el dicho del mismo no puede ser corroborada por demás probanza antes indicadas, por cuanto es una versión totalmente distinta a los hechos debatidos durante el recorrido de las audiencias del debate oral y publico celebrado.
Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público incorporo las pruebas documentales y solicitó se prescinda de la lectura de las testimoniales, y el Defensor Privado manifestó su conformidad con ello.
CAPITULO V
DE LA CUL PABILIDAD Y LA PENA.
Ahora bien, debemos tener claro que la CULPABILIDAD, es el juicio de reproche que se dirige a un individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario, a los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal tendiente a regular la vida social, o como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado en forma diferente a la exigida por el ordenamiento jurídico penal, y hemos de observar que de de los hechos debatidos y apreciados los mismos constituyen el delito de ROBO AGRAVADO , establecido y sancionado en el Artículo 458, Código Penal venezolano Vigente, hecho este atribuido al ciudadano: AUGENCIO JESUS HERNANDEZ DICURO, lo cual quedó corroborado en el debate oral y público pues no fue desvirtuado por la defensa que fuera el Acusado la persona que bajo amenaza y portando un arma blanca de las denominadas comúnmente cuchillo, despojara a la ciudadana DAMARIS MERCEDES MARCANO GRANADO en calidad de victima, de su teléfono celular y dinero en efectivo, por lo en atención a estas consideraciones este Tribunal de manera Unipersonal declara CULPABLE al acusado: AUGENCIO JESUS HERNANDEZ DICURO por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, establecido y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, discriminada de la siguiente manera la pena correspondiente al delito previsto en el Artículo 458 del Código Penal corresponde de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESION, por aplicación expresa del Artículo 37 del Código Penal se debe aplicar el termino medio correspondiente a la pena que serían TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como por aplicación del Artículo 74 Ordinales 1 Y 4° de Código Sustantivo, este Tribunal acuerda bajar la pena al limite mínimo que corresponde DIEZ (10) AÑOS DE PRESIÓN, lo que siendo esta la pena de aplicación definitiva, más las accesorias contenidas en el Artículo 16 mismo Código. Y así decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley” DECLARA: CULPABLE al Ciudadano: AUGENCIO JESUS HERNANDEZ DICURU, quien es Venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 27/03/1988, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.516.498, hijo de Onnelys Dicuru (v) y Humberto Hernández (v), residenciado en la avenida El Ejercito, carrera 10, Sector Los Pinos, casa N° 27, Maturín, Estado Monagas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Artículo 460 del Código Penal y lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias contenidas en el Artículo 16 del código Penal, discriminada de la siguiente manera la pena correspondiente al delito previsto en el Artículo 458 del Código Pernal corresponde de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESION, por aplicación expresa del Artículo 37 del Código Penal se debe aplicar el termino medio correspondiente a la pena que serían TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como por aplicación del Artículo 74 Ordinales 1 Y 4° de Código Sustantivo, este Tribunal acuerda bajar la pena al limite mínimo que corresponde DIEZ (10) AÑOS DE PRESIÓN. De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de cumplimiento de la condena el 23 de Octubre del año 2017, a las doce de la noche. Igualmente EXIME del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Mantiene la Medida Privativa de libertad decretada en su debida oportunidad hasta tanto el Juez de Ejecución correspondiente, le imponga el régimen a seguir y como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas.
El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el presente juicio se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales, concluyéndose a las Once Horas con Veinte Minutos de la tarde (11:20 a.m.) del día Siete (07) de Octubre del Año Dos mil Nueve, notificándosele a las partes que el texto integro de la sentencia sería publicado en el termino legal establecido en el artículo 365 del Código orgánico procesal penal.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencias Nº 4 de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido en Unipersonal, y dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la publicación de la presente sentencia, en Maturín a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diaricese; en Maturín, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos mil Nueve (2009).
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO
En esta misma fecha siendo las Cinco horas con Veintitrés Minutos de la tarde (05:23p.m.), se publicó la presente sentencia condenatoria.
LA SECRETARIO
ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO