REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004633
ASUNTO : NP01-P-2008-004633
FECHA: 15 de Octubre de 2009.
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
SECRETARIO: ABG. LUIS JESUS BONILLO.
ACUSADOR: FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS REQUENA.
ACUSADO: RAFAEL ANDRES NARVAEZ.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ROSALBA VALDERREY.
DELITO: ESTAFA
Previsto y sancionado en el Artículo 462
Del Código Penal Venezolano Vigente.
VICTIMA: ANA CECILIA PACHECO.
CAPITULO I.
DE LAS PARTES.
Con Vista a la Audiencia Oral y Pública celebrada el día Ocho (08) del mes de Octubre del Dos Mil Nueve (2009), iniciándose a las Doce horas con Cinco y Cuarenta y Cinco horas de la mañana (12:05 A.M.) en el Asunto Principal Nro., NP01-P-2008-004633, y habiendo sido convocada por este Tribunal, presidido por el Abogado: LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, y como Secretario de Sala el Abogado LUIS JESUS BONILLO., de conformidad con lo establecido en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal, instada la misma por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abogado: JESUS REQUENA, en contra del ciudadano imputado: RAFAEL ANDRES NARVAEZ, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10-11-1968, titular de la cedula de identidad N°. V.- 9.896.777, de 39 años de edad, grado de instrucción Bachiller, u oficio: Taxista, Estado Civil: casado, hijo de: Candida Jaramillo (V) y Rafael Narváez (v) domiciliado en: Avenida Orinoco Residencia Melani Josefina, piso, apartamento 2-C, Maturín Monagas, y representado en este acto, por el Defensor Público, Abogado ROSALBA VALDERREY, por la presunta comisión del Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA PACHECO.
CAPITULO II.
DE LA ACUSACIÓN.
El ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, representada por el Abogado JESUS REQUENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “Expuso de forma oral la acusación presentada en su oportunidad, ratificando en todas y cada una de sus partes la misma, manifestando que en fecha 22 de septiembre del año 2008, el ciudadano Rafael Andrés Narváez Jaramillo, le ofreció a la ciudadana ANA CECILIA PACHECO, conseguirle una casa en los tapiales II por un monto de 1.200 Bs.F cobrándole una comisión 100 Bs.F; ese día la ciudadana Ana Cecilia Pacheco García, le entregó al imputado Rafael Jaramillo,,, la cantidad de 300BS.F, con la finalidad de que este redactara un documento a través de la cual le adjudicaría la vivienda en la Urbanización antes mencionada, quedando el imputado en verse con la ciudadana en mención el 3 de Octubre de 2008 en la Plaza Ayacucho de esta Ciudad . Llegado el tres de Octubre del año 2008, el imputado Rafael Jaramillo, contacta a la ciudadana Ana Cecilia García en la Plaza Ayacucho, donde le muestra un escrito con sus datos, la ubicación de la casa y una firma, entregándole la ciudadana al imputado la cantidad de 700 BS.F y este le indicó que se esperara en ese sitio mientras hacía una llamada telefónica, trayéndole dudas a Ana delicia sobre la veracidad del negocio, quien inmediatamente procede a seguir al imputado Rafael Jaramillo,, y se percata que no estaba haciendo ninguna llamada telefónica y es donde la ciudadana ana Cecilia, lo conmina a que le muestre la casa que presuntamente le había adjudicado, acordando ambos a trasladarse en un taxi hasta la Urbanización, en cuyo trayecto el imputado al momento en que el taxi se para en la Avenida Raúl Leoni frente a Mc Donal”s se baja violentamente del vehiculo y le dice a la ciudadana que no iba para ninguna parte, y es allí donde la ciudadana le exige que le devuelva el dinero que le había entregado, manifestando el imputado en cuestión que él lo había entregado en la Alcaldía, es allí cuando la victima observa que pasaba por el lugar una comisión policial al mando del funcionario DISTINGUIDO ALFREDO OLIVERA, adscrito al Grupo de Operaciones Policiales de la Policía del estado Monagas y esta los alerta de lo que le estaba aconteciendo, motivo por el cual los funcionarios abordan al imputado Rafael Jaramillo, le practican una revisión corporal y le decomisan en su poder en el bolsillo izquierdo de la camisa que vestía la cantidad de 680 Bs.F que momento antes la ciudadana ANA CECILIA PACHECO GARCIA, le había entregado y al miso tiempo dicho imputado le entrega a los funcionarios un escrito con el contenido El Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, donde se especificaba las características de un inmueble donde era otorgada la Victima antes indicada, a tal efecto, los funcionarios Policiales procedieron a practicarle la detención para luego ser trasladado a la Comandancia General de Policía del estado Monagas, quien quedo plenamente identificado, quedando a la orden de la Fiscalía que represento, y quien al ser presentado al Juez de Control, este decreto en su contra Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, con presentaciones periódicas y prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento Abreviado, hechos estos que constituyen el Delito de ESTAFA , previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA PACHECO GARCIA, lo que se probara con los elementos procesales señalados en la acusación y que serán examinados en el transcurso de este acto. Por lo que solicita, sea admitida totalmente esta acusación y los medios probatorios, el enjuiciamiento y condenatoria del imputado por el delito acusado.
CAPITULO III.
DEFENSA DEL ACUSADO.
La defensa del Ciudadano: RAFAEL ANDRES NARVAEZ, representada por la Defensa Pública, Abogado ROSALBA VALDERREY, quien no rechazo la imputación Fiscal, y manifestó que, en conversación sostenida con su representado este proponía su voluntad de Admitir los Hechos, por lo que ofrece Acuerdo Reparatorio a la Víctima por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,ooBs.) a cancelar el este mismo acto, por lo que patrocinado admitirá los hechos de la acusación fiscal a los fines de lograr el Acuerdo Reparatorio, El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente del contenido del Artículo 49 Ordinal 5° y del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del contenido del Artículo 376 del Código Adjetivo, manifestó de manera voluntaria y textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS objeto de la acusación fiscal, todo fue culpa mía y quiero llegar a un ACUERDO REPARATORIO con la Víctima, le ofrezco para indemnizar los gastos ocasionados por mi proceder la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,oo Bs.)”. Por cuanto el acusado hará uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio este tribunal procede a interrogar al Acusado de autos si había presionado por alguna persona para llegar al presente Acuerdo Reparatorio, quien contestó que No; de igual manera el Tribunal le informo que tenía conocimiento que una vez cumplido el presente Acuerdo el Proceso se extingue, contestando que Si; de igual manera se le pregunto si estaba de acuerdo a dar cumplimiento a la obligación asumida por su persona el día de hoy, quien indico que si,. Acto seguido quien aquí suscribe pasa a interrogar a la victima Ciudadana: ANA CECILIA PACHECO GARCIA, acepta y esta conforme con el Acuerdo Reparatorio en los términos propuesto por el imputado, quien manifestó en voz clara, de forma libre y sin coacción alguna su voluntad de aceptar la cantidad ofrecida; ¿Tiene conocimiento que una vez cumplido con el Acuerdo Reparatorio se extingue la acción penal? Si. Seguidamente se le solicita opinión al Representante del Ministerio Público, en relación al Acuerdo Reparatorio propuesto y aceptado por la victima, quien manifestó lo siguiente: No obstante haber presentado Acusación por el delito antes mencionado no me opongo al acuerdo reparatorio, estoy conforme ya que se trata de un delito leve el cual se puede resarcir.
Y visto que la misma sala de audiencias y en ese mismo acto se hizo efectivo el compromiso adquirido por el acusado haciéndose efectiva la entrega de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,ooBs.), en efectivo y dinero de curso legal en nuestro país a la Victima ANA CECILIA PACHECO GARCIA, previamente haberle mostrado a la Vindicta Pública; procediendo este Tribunal a indicarle al acusado que la figura del Acuerdo Reparatorio implica una Reparación Simbólica del daño causado, por lo que procede a solicitar disculpas a la victima. Acto continuo este Tribunal decreta: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación y los medios probatorios presentados por la Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAFAEL ANDRES JARAMILLO , por la comisión del delito de ESTAFA , previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Visto el acuerdo al que han llegado las partes, donde han expresado su voluntad en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos a llegar a un ACUERDO REPARATORIO sobre el daño causado por el hecho punible cometido este Tribunal DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCION PENAL seguida al Ciudadano: PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, por cuanto dicho acuerdo pone fin al proceso y por consiguiente extingue la acción penal. En este sentido observa la instancia que en el Capitulo IV del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se consagran los actos conclusivos, que son aquellos actos con los cuales se puede concluir la investigación y entre los cuales se encuentra el Sobreseimiento, el cual opera toda vez que se haya extinguido la acción penal, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y por cuanto esta juzgadora, considera que siendo que, el efecto que produce el cumplimiento de los Acuerdos Reparatorios, es la extinción de la acción penal una de las causas previstas en el Artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el Artículo 48 ordinal 6° ambos del Código in comento, para que se decrete el Sobreseimiento del presente Asunto, este Tribunal considera ajustado a derecho Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: RAFAEL ANDRES NARVAEZ JARAMILLO y representado en este acto, por el Defensora Publica, Abogado ROSALBA VALDERREY, por la presunta comisión del Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ANA CECILIA PACHECO GARCIA, en consecuencia ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano: : RAFAEL ANDRES NARVAEZ JARAMILLO , dejando sin efecto a partir de este acto la Medida Cautelar Sustitutiva que impusiera el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad correspondiente. Y así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido en forma UNIPERSONAL por ser procedimiento ABREVIADO, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra el Ciudadano: RAFAEL ANDRES NARVAEZ, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10-11-1968, titular de la cedula de identidad N°. V.- 9.896.777, de 39 años de edad, grado de instrucción Bachiller, u oficio: Taxista, Estado Civil: casado, hijo de: Candida Jaramillo (V) y Rafael Narváez (v) domiciliado en: Avenida Orinoco Residencia Melani Josefina, piso, apartamento 2-C, Maturín Monagas,, por la presunta comisión del Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ANA CECILIA PACHECOGARCIA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con los artículos 48 ordinal 6° y el artículo 40 Ejusdem. En consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano: RAFAEL ANDRES NARVAEZ, dejando sin efecto a partir de este acto la Medida Cautelar Sustitutiva que impusiera el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
La celebración de la presente Audiencia se realizó en Una (01) sola sesión en el día Ocho (08) del Mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (08-10-2009), en forma Oral y Pública, y cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, concluyéndose a la Una hora de la tarde, acordándose la publicación del Texto integro de la Sentencia en el lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal. , de lo cual quedaron todas las partes debidamente notificadas. Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario