REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000102
ASUNTO : NP01-P-2009-000102
Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia oral pública realizada en fecha ¬Veintiséis (26) de Octubre de 2009, en presencia de todas las partes intervinientes con excepción de la representación Fiscal que no hizo acto de presencia estando debidamente notificado, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijada su publicación dentro del termino legal establecido en el precitado artículo, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 366 ejusdem, en los términos que se indican a continuación:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PRESIDENTE: ABG. LARRY JOSE ZULETA
SECRETARIOS DE SALA: ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, ABG. JULIO RIVAS, ABG. ROSALBA VALDIVIA. ABG. ANGELICA BARILLAS.- ABG. ENRY PINEDA, ABG. ERIKA CHAPARRO, ABG MARIUIVE PEREZ ABANERO, ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLVIEROS.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RODOLFO SEEKATZ.-
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. MARIA GARCÍA CENTENO, ABG. FRANK GARCÍA, ABG. MARIA FELICIA AVILA Y ABG. LUIS REQUENA.-
ACUSADO: FRANCISCO RAMÓN SABOLLA.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el ABG. RODOLFO SEEKATZ, acusó al ciudadano FRANCISCO RAMON SABOLLA, como la persona que en fecha Quince de Enero del año 2009, aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, los funcionarios CABO SEGUNDO (PEM) LUIS SALAZAR, DISTINGUIDO DANNY CARRILLO Y DISTINGUIDO (PEM) LUIS ITANARE, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Rómulo Betancourt del Morichal de esta Ciudad, cuando una ciudadana les informó que en una casa de color amarillo que vendían drogas, por lo que de inmediato le solicitaron la colaboración a un ciudadano que iba pasando por el sector, el cual quedó identificado como YORDI PEREZ, para que sirviera como testigo del procedimiento que iban a realizar, una vez que se acercan a la casa en cuestión observan al imputado Francisco Ramón Sabolla, parado al frente de la casa señalada por la informante, quien al ver la presencia policial, salio corriendo y se metió dentro de la casa, en vista de la situación los funcionarios bajaron de la patrulla y procedieron a realizar una persecución en caliente, ingresando a la residencia de conformidad con lo previsto en el articulo 210 Ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estando dentro de la casa localizaron al ciudadano en la parte de la cocina ya que no logro abrir la puerta trasera, en donde se le realizó la revisión corporal en presencia del testigo, no encontrándole nada, por lo que procedieron a realizar la revisión del inmueble, localizando en la primera habitación del Aldo izquierdo de la casa, detrás de una virgen y varios santos hechos en porcelana que estaban en una mesa de madera, una bolsa plástica de color blanca, contentiva de cierta cantidad de arroz blanco y ciento cuatro envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancia presunta droga denominada Cocaína, así mismo se localizo una caja de fósforo que dentro de la misma contenía la cantidad de cinco envoltorios confeccionados en papel plástico de color transparente y uno envuelto en papel de aluminio, contentivos de presunta droga de la denominada Crack, procediendo su aprehensión, , por lo que considera que esos hechos encuadran en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Por su parte, La defensa en virtud a lo explanado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, rechazó los hechos atribuidos al acusado, señalando que los mismos no sucedieron como los narró el Fiscal del Ministerio Público, que será ese ministerio quien tendrá la carga de probar en este Juicio Oral y Público, no solo los hechos sino la participación de mi defendido en los mismos, y adujo que en basamento al principio de la comunidad de la prueba se demostrará en esta sala la inocencia de su representado.
Acto continuo quien preside la instancia ADMITIO la acusación presentada por la representación Fiscal en contra del acusado FRANCISCO RAMON SABOLLA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los medios de pruebas presentados por la Fiscal y por la defensa Privada, por considerar que los mismos fueron obtenidos de forma licita y son pertinentes, útiles y necesarios, de seguida fue impuesto el acusado FRANCISCO RAMON SABOLLA, del hecho que se le imputa, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 0rdinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, asimismo fueron instruidos en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal, siendo Penal interrogándolo quien manifestó que “No deseaban declarar ni admitir los hechos”. A continuación la ciudadana Jueza abre la recepción de pruebas.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS
En sala en las Veintiuna (21) audiencias efectivas del Juicio Oral y Público, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios:
01.- Declaración rendida por el ciudadano LUIS ALEXANDER ITANARE MEJIAS, portador de la cédula de identidad Nº 17.242.566 quien legalmente juramentado expuso: Que en fecha Quince de Enero del año 2009, encontrándose de servicio de patrullaje por el sector Rómulo Betancourt, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde fue abordado por una señora quien no se quiso identificar , informándoles que en un inmueble de color amarillo estaba vendiendo droga, en razón a la información recabada ubicaron un testigos cerca del lugar y se trasladaron al sitio indicado, una vez allí lograron visualizar que en la esquina de la vivienda estaba un sujeto parado, la cual al ver la presencia policial salio en veloz carrera para introducirse en una casa , en eso el funcionario Danny Salazar y Carrillo, salieron detrás de él, mientras su persona mediante radio pidió apoyo policial las cuales llegaron, el observo que el cabo Salazar al salir de la vivienda le enseña una bolsa y dentro de ella había una bolsa negra la cual tenía varios envoltorios, para luego ser detenido el sujeto que había salido corriendo y se había introducido en la vivienda para luego ser trasladado al comando conjuntamente con el testigo para que rindiera su declaración de lo que había presenciado. Es todo. Al ser interrogado por el fiscal del Ministerio Publico, contestó: Que se quedo dentro de la unidad resguardo el área. Que los funcionarios Luís Salazar y el funcionario carrillo, ejecutan la aprehensión del ciudadano. Que el sujeto aprehendido era de características bajas y moreno. ¿Usted sabe el nombre de esa persona? Contesto: Si Ramón Sabolla. ¿Se encuentra ese ciudadano presente en esta sala? Contesto: Si. ¿Qué le encontraron a ese ciudadano? Contesto: 104 envoltorios de cocaína y 6 envoltorios de Crack. Seguidamente fue interrogado por la Defensa quien solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta ¿Como era la casa? Contesto: De color Amarillo. ¿Usted recuerda el nombre de la persona quien le suministro la información? Contesto: No. ¿La información suministrada por la ciudadana se hizo dentro o fuera? Contesto: Fuera del vehiculo la información al cabo segundo. ¿En que lugar se encontraba el ciudadano? Contesto: En el asiento del lado derecho. ¿Qué fue lo que usted visualizo? Contesto: Una bolsa negra estaba todo ahí adentro. ¿Llego usted a entrar a esa residencia? Contesto: No. Que el funcionario Luís Salazar comandaba la comisión. Que su persona conducía la unidad o84. Que el funcionario auxiliar venia en la parte detrás del vehiculo. Que no recuerda las características de la señora que suministro la información. Que la señora no quiso dar su nombre por temor. Que el cabo Luís Salazar, recibió la información. Que desde donde la señora les dio la información al sitio donde estaba la casa amarilla, quedaba a dos cuadras. Que ellos al llegar al sitio avistaron al sujeto identificado por la señora que les dio la información y este al ver la comisión policial corrió hacia la casa. Que con la comisión había un testigo. Que el testigo tenía por nombre Yordi Pérez. Que el cabo Luís Salazar y Carrillo, realizaron la persecución. Que el testigo fue sentado en el asiento del lado derecho de la unidad. Que el testigo presencio la revisión de la casa y del sujeto aprehendido. Que el observo un a bolsa blanca con letras azules y dentro de la misma habían varios envoltorios. Que el testigo era delgado y alto. Que no recuerda la vestimenta que portaba el acusado en ese momento. Que la comisión se encontraba uniformada y armada. Que el cabo Luís Salazar le dijo que habían incautado dentro del bolsa 104 cuatro envoltorios de cocaína y seis envoltorios de Crack y una caja de fósforo. Se deja constancia que el Juez profesional no formulo preguntas.
2.-) Declaración rendida por el ciudadano LUIS ALEXIS SALAZAR PARIA, titular de la cedula de identidad Nº 15.632.399, quien fue primeramente advertido por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, quien expuso: Que en fecha quince del Mes de enero del año 2009, se encontraba de patrullaje en unidad policial por el sector Rómulo Betancourt de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, acompañado por los funcionarios policiales Distinguido Luís Itanares y Distinguido Danny Carrillo, en eso son abordados por una señora que no quiso identificarse y nos informa que en una casa amarrilla estaban vendiendo droga y nos señala el sitio , la cual se trasladaron al lugar no sin antes de ubicar a un testigo para que presenciara el procedimiento que iban a realizar, cuando procedían a ubicar la casa , observaron a un sujeto en actitud sospechosa, quien al percatarse de la presencia policial, el mismo emprendió la huida internándose en una casa de color amarillo con las mismas características dada por la ciudadana antes identificada, en eso el distinguido Danny Carrillo y su persona fueron detrás de él y procedieron a entrar en la casa, , el distinguido Danny Carrillo , le da la voz de alto y procede a practicarle la revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés Criminalístico, luego procedieron a revisar la casa en presencia del testigo y en la habitación que estaba del lado izquierdo debajo de unos santos que se encontraba soportados por una mesa de madera, debajo de ellos se encontraba una bolsita y procedieron a destaparla, logrando visualizar en su interior la droga de presunta cocaína y Crack. Al ser interrogado por la representación fiscal, contestó: y su persona fueron detrás de él de seguidas expuso de lo que sabe sobre lo que se ventila en la Sala de Audiencias y fue interrogado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas, ¿Puede decir que día que ocurrieron los hechos, Contesto: el día 15 de Enero de 2009, ¿Cuál les eran las características del ciudadano que ustedes aprehendieron Contesto: El ciudadano que esta en sala y señalo al acusado de autos. ¿Recuerda cuento era la cantidad incautada? Contesto: 104 envoltorios cocaína y 05 de la presunta droga denominada crack. Cesaron las preguntas por parte del Fiscal del Ministerio Publico. Seguidamente el defensor privado procedió a formular preguntas al acusado de autos quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y repuestas ¿Si todo el tiempo la dirección es recta? Contesto: Todo es recto. ¿Usted dice que ubico al testigo en la parte de atrás del vehiculo? Contesto: Se ubico en la parte de atrás. ¿Usted, se encontraba resguardando la seguridad del ciudadano Carrillo Contesto: Positivo. ¿La revisión se la hicieron en presencia de Testigos? Contesto: Le dije que se le hizo fue un chequeo. ¿Quine llevaba la droga Contesto el ciudadano Carrillo. Cesaron las preguntas por parte de la defensa.
3.-) Declaración rendida por el ciudadano: DANNY RAFAEL CARRILLO FREITES, en calidad de Testigo, titular de la cedula de identidad 17.935.461, quien fue primeramente advertido por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, quien expuso: Que en fecha 15 de Enero del año 2009, se encontraba de patrullaje por el sector Rómulo Betancourt, cuando de inmediata fue abordado por una señora que hizo señas la cual le manifestó al detener la unidad policial que en una casa amarilla se estaba vendiendo droga, la cual no quiso identificarse por miedo, al darle dicha información se trasladaron al sitio no sin ante de ubicar a un testigo que se encontraba cerca del lugar la cual fue informado del procedimiento que iban a realizar, al llegar al sitio en compañía del testigo observaron a un sujeto que se encontraba en la parte de afuera del inmueble descrito por la informante, al cual al presenciar la comisión policial salio corriendo para introducirse en la vivienda y es cuando mi persona y el funcionario carrillo realizan la persecución y entra a la casa, y estando dentro de la misma el funcionario carrillo procede a revisar al acusado y no le encuentra nada , y al revisar el inmueble específicamente en un cuarto donde había un altar con santo estaba una bolsa y al destaparle contenía la sustancia cocaína y el crack, todo eso fue en presencia del Testigo, la cual quedo detenido y trasladado al comando de la policía del estado Monagas. Al ser interrogado por la representación Fiscal contestó: Que el hecho ocurrió en fecha 15 de Enero del año 2009, en el sector Rómulo Betancourt. Que recibió información de una ciudadana que los aborda que en una casa de color amarrillo vendía droga. Que debido a la información recibida ubicaron a un testigo. Que la actitud del sujeto al visualizar la comisión policial corrió si se introdujo en la casa amarilla. Que su persona y el funcionario carrillo ingresaron al inmueble donde se introdujo el acusado. Que el funcionario Danny Carrillo, le hizo la revisión Corporal y no le encontró nada. Que el ciudadano que se encuentra allí fue aprehendido por la actitud que tomo al ver la comisión policial, l se lo llevaron detenido por haber encontrado por haber encontrado al lado de unos santos una bolsa Blanca y dentro de ella una bolsa Negra y transparente la cual contenía envoltorios de droga. Que con el contenido de esos envoltorios era polvo blanco y piedra. Que eran 104 envoltorios de presunta cocaína y 5 de presunta crack. Que el testigo era masculino. Al ser interrogado por la representación fiscal contestó: Que ese hecho ocurrió de 2:30 a.m. 2.35 DE LA TARDE. Que el se desplazaba en la unidad 084, adscrita a la Policía del estado, la cual era azul claro y oscuro. Que su persona se encontraba en la parte derecha de la unidad de copiloto. Que la ciudadana que les suministro la información era catira de características rellena como de 30 a 36 años, ella estaba con una escoba dentro de su casa. Que ella señalo la casa donde presuntamente distribuían droga. Que ella les dio los puntos de referencia. Que desde donde se encontraba la ciudadana que dio la información al sitio donde fue aprehendido el acusado quedaba a cuatro o cinco cuadras. Que ubicaron al testigo y le informaron del procedimiento que iban a realizar la cual acepto y fue montado en la parte detrás de la unidad. Que desde el sitio donde fue ubicado el testigo, se visualiza la residencia de color amarilla. Que su persona presumía que el sujeto que corrió estaba cometiendo delito. Que al detener la unidad y al bajarse el sujeto corrió. Que se le hizo la voz de alto. Que frente a la casa donde fue aprehendido el sujeto había un peladero. Que el distinguido Carrillo, lo acompaño en la persecución. Que el sujeto no logro salir de la casa porque la puerta estaba cerrada. Que antes de bajarse de la unidad le pidió al conductor pedir apoyo. Que toda la revisión fue en presencia del testigo. Que su persona resguardo al ciudadano y el distinguido Carrillo y el testigo revisaron todo el inmueble y luego llevo al detenido para ver lo que habían encontrado. Que su persona se encontraba con el detenido dentro de la casa. Que posterior de que el distinguido encontrara los envoltorios ingreso al cuarto. Que su persona contabilizo la droga. Que era 104 envoltorios y al destapar uno contenía polvo blanco presuntamente de la droga denominada cocaína. Que el testigo estaba presente cuando se abrió uno de los envoltorios. Que el distinguido carrillo, custodio en todo momento la droga. Se deja constancia que el tribunal no interrogo al testigo. ¿Que hora mas o menos fue eso? Como de 11 a 12 de la tarde me podría decir el color de la unidad Contesto: Color Negro. ¿Si tuvieron que cruzar a mano derecha o a mano izquierda para ubicar al señor? Contesto: Dimos la vuelta y a mano izquierda. ¿Dónde ubicaron a l testigo? Contesto: A pocas cuadras de la casa del señor, ¿En que parte específicamente de la unidad se encontraba el testigo ¿ Contesto: Dentro de l a unidad. ¿Se le da la voz de alto primero y luego salieron corriendo? Contesto: Se Le dio la voz de lato y después salimos corriendo de tras del ciudadano. ¿El chofer de la unidad se bajo de la unidad a resguardar el vehiculo? Contesto: Si. ¿Pidieron apoyo en el momento en que empezaron a salir las personas? Contesto: Si. ¿Todos hicieron el recorrido a la casa? Contesto: Si. ¿Se puede decir que el ciudadano Salazar saco lo droga de la casa? Contesto: Si. Cesaron las preguntas por parte del defensor privado.
Con los anteriores elementos, quedó demostrado el procedimiento policial realizado el 15 del Mes de enero del año 2009 , en la Transversal uno, con calle cuatro, casa sin numero, sector Rómulo Betancourt, de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, pues se trata del dicho de funcionarios que actuaron en el mismo, y que fueron contestes.-
4-) Declaración rendida por el ciudadano ELISEO PADRINO, quien fue primeramente advertido por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, quien expuso, después de haberle colocado de manifiesto de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal al experto las diligencias que practico en el presente asunto, que realizo experticia química Botánica en fecha Dieciséis de Enero del año 2009 a una muestra , contentiva de una Bolsa elaborada en material sintético de color blanco, atado con su mismo material, en cuyo contenido se encontraba lo siguiente ¡.-) Una caja para fósforo con varias inscripciones entre las que se lee “ El Sol”, en su interior se encontró 6 envoltorios confeccionados: 1 en papel aluminio y 5 en material sintético de color blanco atados en hilo de color rojo. “.-) Una bolsa elaborada en material sintético transparente atado en su mismo material en cuyo interior se encontraban 104 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro atados en hilo de color negro. Concluyendo que el contenido era una sustancia granulada de color blanco con un peso aproximado de Un (01) GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS DEL COMPONENTE COCAÍNA BASE TIPO CRACK Y UNA SUSTANCIA POLVO DE COLOR BLANCO BRILLANTE, CON UN PESO NETO DE CINCUENTA GRAMO, COMPONENTE CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Al ser Interrogado por la representación Fiscal, contestó: Que reconocía el contenido y firma de la experticia que se le colocaba de manifiesto. Que 500 miligramos puede considerarse por consumo. Que 5º gramos no es consumo. Que los efectos de la Cocaína afecta el sistema nervioso, produce la muerte de células celebrares. Que la experticia química tiene un 100% de certeza. Se deja constancia que la defensa privada y el juez profesional no interrogaron al testigo.
La anterior prueba es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA de la existencia, cantidad y tipo de droga incautada, por tratarse de un experto en la materia cuyo testimonio se fundamenta en la ciencia, y que no fue desvirtuado por ningún otro elemento.-
5.-) Declaración rendida por el ciudadano ANDRES RAFAEL AZOCAR, en calidad de Testigo, titular de la cedula de identidad N 16.174.569, quien fue primeramente advertido por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, quien expuso: Que es vecino del acusado y que cuando llegaba de su trabajo,, solo observo el bochinche de lo que estaba pasando. Al ser interrogado por la representación Fiscal contestó: Que no recuerda la fecha cuando observo el bochinche. .¿Cómo sabe usted que se lo llevaron preso a su vecino por la bolsa blanca? Contesto: Porque yo vi el bochinche. Que observo a seis funcionarios, Cinco masculino y una femenina, tres funcionarios estaban dentro de la casa y tres fuera de la misma. Que todos los funcionarios estaban vestidos de Civil. Que tiene conocimientos que eran funcionarios, porque portaban pistola. Que los funcionarios estaban en la casa de su vecino. Que la casa de su vecino es de ladrillo. Que observo a una señora que llegó en un taxi y saco una bolsa blanca con algo negro que decía farmatodo y se introdujo en la vivienda de su vecino. Que el tiene conocimiento que se lo levaron detenido, porque observo el bochinche. Que el carro donde llegaron los funcionarios de llama carro Loco, la cual era de color azul, es un vehiculo Jievp. Al ser interrogado por la Defensa Privada, contestó: Que su persona vive al lado de su vecino. A Que al rato de haber sucedido los hechos que narra llegaron unos funcionarios uniformados. Que primero llegaron seis civiles y al rato llegaron dos mas vestidos de uniforme al rato. Que de esos civiles que llegaron era cuatro masculino y una femenina. Que se extraña porque a su vecino se lo llevaron esposado. Que la señora que saco la bolsa del carro y luego se metió en la casa y luego salio hacia fuera. Que cuando sucedieron esos hechos el tenía seis meses habitando en el sector. . Al ser interrogado por el tribunal, contestó: Que llegó al sector donde se produjeron los hechos en noviembre. Que la ciudadana que se bajo del carro el cual era un taxi, se baja y entra en la casa de su vecino y luego sale y saca del carro loco una Bolsa Blanca con algo dentro y decía farma todo y vuelve a entrara.
6.-) Declaración rendida por la ciudadana YAMELYS ANYELINA RODRIGUEZ ALCALA, titular de la 16.174.622, en calidad de Testigo, quien fue primeramente advertido por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, quien expuso: Que ella reside en el sector Rómulo Betancourt, en una inmueble que esta ubicada al fondo de la casa de su vecino, en eso cuando estaba jugando con su hijo, su niña le dice que allí estaba el carro loco y observo a unos funcionarios realizando un allanamiento, seis funcionarios en la parte de afuera, en eso llego un taxi de color blanco y se baja una ciudadana quien reviso a los mujeres que se encontraban allí, y en la casa rosada con ladrillo hicieron el allanamiento, tres funcionarios pasaron y tres se quedaran en la parte de afuera de la vivienda, en ese instante se metió hacia su casa a servirle la comida a su hija, y después volvió asomarse y observo que la femenina que se había bajado del taxi fue al carro loco y saco una bolsa blanca y después de eso paso frente a su casa. Es todo. Que su esposo se llama Omar Rodríguez. Que los policías estaban en la bodega, la estaban revisando, esa bodega pertenece a la señora carmen. Que los funcionarios detienen a su vecino dentro de la residencia y lo sacaron esposado. Que no tiene conocimiento el porque se lo llevaban detenido. Que la señora que se baja del taxi, reviso a las muchachas que estaban cerca de bodega y luego hablo con los funcionarios para luego bajar para la casa que hicieron el allanamiento. Que esa señora metió la cartera en el carro loco el Jieh azul. Que posteriormente esa señora subió nuevamente hacia arriba y saca del carro loco una bolsa blanca y dentro de ella había algo negro. Que en el lugar de los hechos había muchas personas. Al ser interrogada por la Defensa privada, contestó: Que desde que tenía 15 años vive en el sector Rómulo Betancourt. que no tiene conocimiento desde cuando vive en el sector su vecino. Que el vehículo donde llegaron los funcionarios se llama el carro loco, la cual era de color azul. Que ella estaba cerca cuando sucedieron los hechos. Que la femenina que llegó en un carro de taxi va hacia la casa donde se habían introducidos los funcionarios, luego sale v va al carro loco y saca una bolsa Blanca y dentro de ella observo algo negro y va nuevamente a la casa donde se estaba realizando el allanamiento. Que la casa era de color rosada con ladrillo. Al ser interrogada por el Juez profesional contestó: Que ella observo todo desde su casa. Que su casa esta ubicada a dos casa de la de su vecino (acusado Que esa persona la femenina se introdujo con la bolsa hacia la casa con lo dos de los funcionarios policiales y luego al roto sale con la misma bolsa.
7.-) Declaración rendida por el ciudadano ERIC DEL VALLE GOMEZ BELMONTE, titular de la cedula de identidad Nº 14.110.901, en su condición de EXPERTO, quien fue primeramente advertido por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 242 del Código Penal, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, de seguidas expuso después de haberle colocado de manifiesto las actuaciones que realizo durante la etapa investigativa del presente asunto de conformidad con lo previsto en el articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal penal, que realizo Inspección Ocular al sitio del suceso, en fecha Dieciséis de Enero del año 2009, en un inmueble ubicado en la Transversal uno, con calle cuatro, casa sin numero, sector Rómulo Betancourt, de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, tratándose de un sitio cerrado, correspondiente al interior de una edificación tipo casa ubicada en la dirección antes indicada, la cual presentaba una fachada y entrada principal orientada en sentido sur, protegida su entrada por una reja, seguida de una puerta elaborada en metal y vidrio sin signos de violencia en sus estructuras, al trasponer el umbral de estas se observan las siguientes características: iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, piso de cerámica en su totalidad, paredes elaboradas en cemento a friso pulido sin pintura y techo de laminas de zinc, inmediatamente se observa el área de la sala donde s3 3 encuentran tres muebles los cuales presentan en su parte superior prendas de vestir para damas y caballeros. Se observaron mesas y varios enseres para el hogar, de igual manera se observaron dos mesas elaboradas en madera, la primera de estas presenta en su parte superior cuatro estatuillas de mediana dimensiones alusivas a santos, entre estas una alusiva a la Virgen del valle y una del Nazareno, así mismo se encuentran varias velas usadas, la segunda mesa ubicada posterior a la primera presenta una estatuilla de grandes dimensiones alusiva a la Virgen del valle, apreciándose todo en buen estado, en conclusión , no se encontró ninguna evidencia de interés Criminalístico. Al ser interrogado por la representación Fiscal, contestó: Que reconoce en su contenido y firma la experticia que se le coloca de manifiesto. Se deja constancia que la defensa Privada y el Juez Profesional no interrogaron al experto.
8.-) Declaración rendida por la ciudadana RUDY DEYANIRA CARRIÓN CEDEÑO titular de la cedula de identidad Nº 10.839.999, quien fue subida al banquillo, fue advertida por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, quien estaba juramentad previamente y procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, quien expuso: Que para el momento que sucedían los hechos iba caminando hacia la bodega, cuando ve que llega un carro azul donde se estaciona y se bajan unos señores y comunican a las personas que se encontraban allí que se retiran incluyéndola a ella, de allí observa que del carro azul se bajan seis hombres y de allí no vio mas nada, al rato observa que llega un taxi de donde se bajo una señora y procede a introducirse en la casa del vecino, la cual no vi nada. Es todo. Al ser interrogada por la Defensa privada contestó: Que ella observo los indicados hechos que hace mención en fecha 15 de Enero, siendo como las 11:330 de la mañana. Que ella en sus años que tiene nunca había vivido algo así y cuando llegó a la bodega quedo impactada. Que las personas que llegaron en el carro loco eran civiles, igualmente la señora que llego en el taxi. Que el vehiculo donde llegaron esas personas vestidas de civil, era normal, de color azul, decía carro Loco y tenía vidrios ahumados. Que del primer carro ( carro Loco) se bajaron tres personas y luego se bajaron tres mas. Que al vecino fue el primero que se lo levaron, él estaba en la bodega que esta frente a la casa de el. Que ella tiene tiempo conociendo al acusado. Que es un buen vecino. Que la femenina se bajo de un taxi y se introduce hacia la casa del señor y de allí no vio nada más. Que las personas que se bajaron de carro loco lo hicieron de manera agresiva y decían que no se acercara nadie. Que esas personas se encontraban armados. Que ellos lo sacaron de su casa. Que ella escucho que al señor se lo llevan por haberle encontrado sustancias, la cual no le consta porque ella no vio nada. Al ser interrogado por la representación Fiscal Contestó: ¿Qué hizo el taxi una vez que llegó y dejo a la ciudadana? Respuesta: Se fue. Que el carro loco le llamo la atención, porque es muy nombrado. Que no tiene conocimiento si ese carro era del gobierno o del algún delincuente. Que los funcionarios no se le identificaron a ella. Que ellos cuando se dirigen a la gente para decirle que no se acercaron y se identificaron como funcionarios y sacaron una chapa. Que ella no observo lo que hicieron los funcionarios cuando llegaron a la bodega. Que la casa de su vecino esta pintada de color naranja y abajo tiene ladrillo. Que no observo el física de la femenina que se bajo del taxi. Que el color del taxi cree que era de color blanco o beige. Al ser interrogado por el tribunal : Que el acusado es buen vecino. Que ella cuando llegaron esas personas vestidas de civil, estaba cerca de la bodega. Que su vecino estaba vestido de bermudas y camiseta. Que de los seis funcionarios que llegaron tres metieron a su vecino al interior de la vivienda.
9.-) Declaración rendida por la ciudadana MARLYS CAROLINA ESTANGA PEREZ quien se identificó y manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº 15.904.027, fue subida al banquillo y advertida por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, quien estaba juramentad previamente y procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, quien expuso: Que ella ese día se encontraba sentada en su casa cuando de repente frente a la bodega se apareció un vehiculo de color azul, de la cual se bajaron para dirigirse a la casa de Francisco Sabolla, la cual entraron tres y tres se quedaron fuera, después llego una muchacha en un taxi y también se introduce en la casa, para luego salir al carro azul y saco una bolsa de color blanca y se vuelve a meter dentro de la casa con la bolso que saco del carro loco y de allí no vio mas nada. Al ser interrogada por la defensa privada, contestó: Que el hecho ocurrió en fecha 15 de Enero, siendo las once y treinta de mañana. Que esa fecha la recuerda porque ese día era el día del maestro y no estaba laborando. Que estando sentada en su casa visualizo un vehiculo de color azul, con vidrio ahumado y al frente del mismo se podía leer Carro Loco. Que era la primera vez que veía a ese vehiculo. Que los sujetos que se bajaron del vehiculo estaban vestido de civil. Que no le logro ver chapa alguna. Que ella se encontraba cerca cuando el vehiculo llegó. Que ellos se dirigieron a ella y le dijeron que entrada a la casa. Que ese vehículo con esas personas llegaron de repente. Que ellos estaban armados. Que conoce al señor Sabolla, desde hace varios años. Que tres de las personas que se bajaron del vehículo carro loco entraron a la casa de su vecino. Que la bodega le pertenece a la señora carmen y al señor Sabolla. Que la bodega queda a dos casa del señor Sabolla. Que no sabe que paso con el señor Francisco Sabolla. Que ello solo vio cuando llego el vehiculo y se paro frente a la bodega y cuando tres persona que se bajaron del mismo ingresaron a la casa de Sabolla y luego llego una muchaza en un taxi, se bajo y entra a la casa de su vecino, para luego salir e ir hacia el vehículo carro loco y saca una bolsa Blanca para volver introducirse hacia la vivienda de Sabolla. Que esa persona duraron dentro de la casa un buen rato, pero no vio cuando salieron. Que no sabe el color del taxi no pudo visualizarlo. No q vio cuando salio la mujer del taxi. Que escuchó por comentario que a francisco Sabolla se lo levan detenido por droga. Al ser interrogado por la representación fiscal, contestó: Que ellos al bajarse del vehiculo rodearon a la bodega y la casa de Francisco. Que ellos se introducen en la casa del señor Sabolla. Que ella no sabe si francisco estaba en la bodega. Que eran 6 funcionarios, que entraron y tres se quedaron fuera. Que ella recuerda que era una bolsa, porque la señora al salir de la casa la toma del garro loco. Que ellos no se identificaron como policías cuando se bajan del carro loco. Que ellos portaban armas. Que ellos tenían pistolas grandes. ¿Cuándo los hombres que se bajaron del carro venían con el Señor Sabolla o sin él? Respuesta: Sin él. Otra. ¿Cuándo esas personas se bajaron del vehículo no se identificaron como funcionarios policiales? Respuesta. No. Que no sabe a quien pertenece el carro loco. Al ser interrogada por el Tribunal, contesto: Que no vio bajar de un taxi a la señora, solo lo escucho por comentario. Por comentario escucho que se llevaron al señor Sabolla por droga.
Los anteriores elementos sirveN para abundar acerca del procedimiento realizado, sin embargo nada aporta en cuanto al delito o responsabilidad del acusado en el mismo, por cuantos los mismo no presenciaron la presunta incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto los mismo estaban en la parte exterior, del inmueble, alegando solamente haber vista llegar al sector un carro Loco, y del mismo se habían bajado varios funcionarios policiales o a delincuentes y que habían visto bajar a una persona de sexo femenino de un taxi con una bolsa en la masa para luego introducirse dentro de la casa donde estaban las personas que habían llegado en el carro loco, para luego enterrase por comentarios que al señor Sabolla, de lo habían llevado porque le habían encontrado droga en su casa, las cuales este tribunal no las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que dichos testimonios no se corroboran con ningunas de las probanzas traídas al juicio oral y público.
10.-) Declaración rendida por el ciudadano ERIC DEL VALLE GOMEZ BELMONTE, titular de la cedula de identidad Nº 14.110.901, en su condición de EXPERTO, quien fue primeramente advertido por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 242 del Código Penal, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, de seguidas expuso después de haberle colocado de manifiesto las actuaciones que realizo durante la etapa investigativa del presente asunto de conformidad con lo previsto en el articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal penal, que realizo Inspección Ocular al sitio del suceso, en fecha Dieciséis de Enero del año 2009, en un inmueble ubicado en la Transversal uno, con calle cuatro, casa sin numero, sector Rómulo Betancourt, de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, tratándose de un sitio cerrado, correspondiente al interior de una edificación tipo casa ubicada en la dirección antes indicada, la cual presentaba una fachada y entrada principal orientada en sentido sur, protegida su entrada por una reja, seguida de una puerta elaborada en metal y vidrio sin signos de violencia en sus estructuras, al trasponer el umbral de estas se observan las siguientes características: iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, piso de cerámica en su totalidad, paredes elaboradas en cemento a friso pulido sin pintura y techo de laminas de zinc, inmediatamente se observa el área de la sala donde s3 3 encuentran tres muebles los cuales presentan en su parte superior prendas de vestir para damas y caballeros. Se observaron mesas y varios enseres para el hogar, de igual manera se observaron dos mesas elaboradas en madera, la primera de estas presenta en su parte superior cuatro estatuillas de mediana dimensiones alusivas a santos, entre estas una alusiva a la Virgen del valle y una del Nazareno, así mismo se encuentran varias velas usadas, la segunda mesa ubicada posterior a la primera presenta una estatuilla de grandes dimensiones alusiva a la Virgen del valle, apreciándose todo en buen estado, en conclusión , no se encontró ninguna evidencia de interés Criminalístico. Al ser interrogado por la representación Fiscal, contestó: Que reconoce en su contenido y firma la experticia que se le coloca de manifiesto. Se deja constancia que la defensa Privada y el Juez Profesional no interrogaron al experto.
La anterior declaración del experto actuante, es VALORADA por este Tribunal como prueba capas de demostrar la existencia del sitio de suceso, así como el motivo o razón por el cual este realizo una labor investigativa, es decir por el conocimiento de un posible delito contemplado en la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Sin embargo, por sí sola, no se basta ni para la demostración del delito en mención ni para la identificación de persona alguna como responsable de éste.-
Todos los anteriores elementos fueron incorporados en las Veintiuna (21) audiencias del Juicio Oral y Público.-
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Corresponde a este Tribunal, verificar entonces las pruebas llevadas al Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano acusado FRANCISCO RAMON SABOLLA, a quien se le acusó del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observándose al respecto:
Ciertamente, a esta Sala comparecieron Tres (03) funcionarios policiales que participaron de diversas formas en la ejecución del procediendo donde lograron la incautación de la droga, es decir en la VISITA DOMICILIARIA realizada en la Transversal Uno, Con calle Cuatro, Casa Sin Número, sector Rómulo Betancourt de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, ellos fueron: Funcionarios CABO SEGUNDO (PEM) LUIS SALAZAR, DISTINGUIDO DANNY CARRILLO Y DISTINGUIDO (PEM) LUIS ITANARE, quienes manifestaron bajo juramento de ley la participación particular en esa Visita Domiciliaria. Por su parte, los ciudadanos LUIS SALAZAR y DANNY CARRILLO, manifestaron que ingresaron a la vivienda en cuestión y realizaron la visita domiciliaria, así como el ciudadano DISTINGUIDO (PEM) LUIS ITANARE, quien fue el coordinador de la seguridad externa; quien de una u otro forma participo en el procedimiento, quien fue el encargado de resguardar la vivienda.-
Todo ello significa para este Tribunal que efectivamente tenemos los testimonios de los funcionarios actuantes, quienes manifestaron haber actuado en el allanamiento realizado, y ciertamente el mismo fue realizado conforme lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir con la presencia de un (01) testigo identificado como YORDI PEREZ.
Ahora bien, no cabe la menor duda que el procedimiento de visita domiciliaria se realizó conforme a las normas establecidas para la realización de éstas, pero no es menos cierto que sólo se trajo al debate la versión de los funcionarios policiales que a juicio de quienes aquí deciden NO es suficiente para concluir de manera indefectible que el día 15 de Enero de 2009 en horas de la tarde y en la Transversal Uno, Con calle Cuatro, Casa Sin Número, sector Rómulo Betancourt de esta Ciudad de Maturín estado Monagas se realizó un procedimiento policial en donde fue incautada la cantidad de DE 1 GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS DEL COMPONENTE COCAÍNA BASE TIPO CRACK Y UNA SUSTANCIA POLVO DE COLOR BLANCO BRILLANTE, CON UN PESO NETO DE CINCUENTA GRAMO, COMPONENTE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, la cual tenía oculta el hoy acusado FRANCISCO RAMON SABOLLA, detrás de una virgen y varios santos hechos en porcelana que estaban en una mesa de madera.-
Para este Tribunal pierde el sentido práctico el hecho de que se pretenda que por haber presuntamente asistido a la visita domiciliaria Un (01) testigo, ello sea suficiente como para darle credibilidad absoluta al dicho de los funcionarios actuantes; pues lo verdaderamente importante es que esos testigos, parte fundamental del debido proceso en cuanto a la visita domiciliaria se refiere, comparezcan, o por lo menos uno de ellos, a los fines de obtener una declaración objetiva, sin ningún prejuicio relacionada con lo sucedido. Pues de manera lógica, los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento van a mantener su posición en cuanto a la participación del acusado, y por ello, es imprescindible que personas no vinculadas con el procedimiento emitan su declaración para que sin lugar a dudas pueda evidenciarse lo ocurrido en la visita domiciliaria y las consecuencias emanada de la misma.-
Concluir que con el dicho de los funcionarios no podría condenarse a persona alguna, NO es del todo cierto, pues el Juez debe analizar cada situación en particular, y en los casos en que fuere algo fortuito o flagrante, o dependiendo del lugar o la hora, quizás sea imposible la ubicación de testigos y con el solo testimonio de los funcionarios policiales sería suficiente; pero en el caso en concreto existe una normativa que exige la presencia de los dos (02) testigos, y ello no puede abstraerse del Juicio Oral y Público, pues de manera irreversible, es allí en ese debate en que esos testigos exigidos por el legislador toman verdadera importancia, dado, obviamente el principio de oralidad que debe prevalecer en el mismo.-
Lo contrario, es decir concluir que no es necesario que los testigos comparezcan al juicio oral y público, es desvalorizar el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En conclusión los escasos medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, relacionados a los testimonios rendidos por los funcionarios aprehensores, experto y demás testigos promovidos tanto por la representación Fiscal y por la defensa, que anteriormente fueron analizados considera quien aquí decide que no se logro determinar a ciencia cierta que grado de participación realizo el acusado en los hechos atribuidos por la representación Fiscal, ni se demostró si la presunta droga fue localizada dentro del interior de la habitación del lado izquierdo de la casa dentro de una virgen y varios santos hechos en porcelana que estaban dentro de una mesa de madera que hacen mención los funcionarios aprehensores, por cuanto el único testigo presencial de los hechos que pudiera aclarar y constatar la veracidad del procedimiento realizado, la cual no compareció a los llamados que le hiciera el tribunal y la representación Fiscal en las reiteradas audiencias realizadas, siendo el mismo de suma importancia , por cuanto el mismo fiscal en el inicio del debate oral y publica, manifestó que el mismo era pertinente por ser testigo presencial del procedimiento practicado con ocasión a la incautación de la de la presunta droga denominada Cocaína base tipo Crack y Clorhidrato de cocaína . Por otro lado de la declaración de los ciudadanos LUIS SALAZAR DISTINGUILLO CARRILLO Y DISTINGUIDO LUIS ITANARE, funcionarios aprehensores, adscritos a la Comandancia General de la policía del estado, los mismos refieren haber aprehendido al acusado RAMON SABOLLA , dentro del interior de una vivienda tipo rancho, y de haber incautado dentro del interior de la habitación del lado izquierdo de la casa dentro de una virgen y varios santos hechos en porcelana que estaban dentro de una mesa de madera de la presunta droga, después de haber sido abordados por una ciudadana que no quiso identificarse cuando se encontraban por el sector Rómulo Betancourt de Morichal estado Monagas, y quien les informo que en una casa de color amarillo vendían droga, para luego proceder a ubicar un testigo para que presenciara el procedimiento que iban a efectuar no existiendo ningún otro testigo presencial, ni elemento alguno que demuestren que el acusado fue la persona que cometió la acción delictiva, ni mucho menos fue corroborado por el único testigo presencial de los hechos debido a que no compareció a rendir su declaración, mal puede atribuirle este Órgano Jurisdiccional valor probatorio a conjeturas de los funcionarios aprehensores, sin el testimonio del testigo, siendo el mismo pertinente y necesario para poder adminicularlo con los dichos de los funcionarios policiales, tal y como fue promovido por la representación fiscal como pruebe en su escrito acusatorio, en tal sentido a dichos declaraciones rendidas por tales funcionarios no puede atribuírsele valor probatorio alguno ya que no fueron apoyados dichos testimonios por las declaraciones de los testimonios civiles. Por lo que este Tribunal al analizar las probanzas ofrecidas y recibidas en la etapa del contradictorio, debe llegar necesariamente a la conclusión de que no existe relación de conexidad entre los delitos imputados en consecuencia no quedo demostrado la relación del acusado FRANCISCO RAMON SABOLLA , con el hecho delictual, ya que solo cuenta el Tribunal con los testimonios de los funcionarios policiales y se ha indicado en jurisprudencia reiterada, de nuestro máximo tribunal, y que se deja ver en la Sentencia Nº 233 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-05, así mismo dada la falta de actividad probatoria por parte del Ministerio público, es decir ausencia de testigos presénciales, ya que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, es necesario, por lo tanto a criterio de quien aquí decide no quedo demostrado la Responsabilidad penal del acusado francisco Ramón Sabolla , por lo que se ve obligada a aplicar el Principio Universal In Dubio Pro Reo, ya que la desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente, a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta a aquél de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de los jueces de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza el ciudadano acusado, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva. Sobre quien recae la responsabilidad probatoria. Luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por él; en conclusión luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por él; en conclusión no quedó demostrado con certeza la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , atribuido al acusado Ramón Sabolla, toda vez que construir sin certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado, En razón a ello este Tribunal Unipersonal considera que era necesaria la comparecencia del testigos a los fines de desvirtuar cualquier duda relacionada con la visita domiciliaria y sus consecuencia jurídicas, pues de lo contrario, podríamos caer en una anarquía policial, pues ni siquiera se tiene certeza de la existencia real de los testigos que presuntamente suscriben el acta; por lo que en base a esa insuficiencia probatoria, se ABSUELVE al ciudadano FRANCISCO RAMON SABOLLA titular de la cédula de identidad N° 13.656.238 de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL , DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano FRANCISCO RAMON SABOLLA, Venezolano, de 34 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Ana Crista Sabolla (V) y de José Gregorio Villarroel (D), de profesión u oficio ayudante de Panadero y Comerciante, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 29/01/1974, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.656.238, domiciliado en: Calle Transversal 1 Ultima casa, color naranja casa s/n Barrio Morichal Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0414-8522197, debidamente asistido por su Defensora Privada: ABG. MARIA CENTENO GARCÍA, por la presunta comisión delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscalía Sexta del Ministerio Público lo ACUSO y que sucedieron en fecha 15 de Enero de 2009.-
No se CONDENA en costas al Estado Venezolano, en razón de que habían suficientes elementos como para llegar a la fase del Juicio Oral y Público. Se decreta la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del acusado FRANCISCO RAMON SABOLLA, a partir del presente momento, ya que el mismo tenía una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION.-
Se ordena en consecuencia librar oficio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como a SIPOL a los fines de sus registros policiales.-
Dada, firmada, sellada, registrada publicada y diarizada la presente sentencia. En Maturín a los Veintiocho días del Mes de octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA BARILLAS
En esta misma fecha siendo Ocho (08) Horas con Treinta Minutos de la mañana. se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código 0rgánico Procesal penal..
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA BARILLAS