REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005247
ASUNTO : NP01-P-2007-005247


Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia oral pública realizada en fecha ¬Veintitrés (23) de Octubre de 2009, en presencia de todas las partes intervinientes con excepción de la representación Fiscal que no hizo acto de presencia estando debidamente notificado, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y fijada su publicación dentro del termino legal establecido en el precitado artículo, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 366 ejusdem, en los términos que se indican a continuación:
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. LARRY JOSE ZULETA
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS.
FISCAL DÉCIMA QUINTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LISBETH ROJAS.-
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. DIOGENES VEGAS y ABG. JAIME MORENO
ACUSADO: EDWARD RAFAEL CARRASCO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
VICTIMA: ANTONIETA DE LAS NIEVES OCA

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. LISBETH ROJAS, acusó al ciudadano EDWAR RAFAFEL CARRASCO, como la persona que había abusado sexualmente de la víctima ciudadana ANTONIETA DE LAS NIEVES OCA, aduciendo que en fecha 23/12/2007, siendo las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Policía del Estado Monagas, Cabo Primero JOSE VELIZ ….., en compañía del funcionario Agente CARLOS CORCEGA…., encontrándose de servicio en el casco de la ciudad, específicamente en la Calle Antigua Girardot, fueron abordados por una ciudadana quien se identifico como: ANTONIETA DE LAS NIEVES OCA……., quien les informó que en horas de la noche del día sábado, aproximadamente a las 10:45 horas de la noche, había salido con un amigo de nombre Cristóbal, a tomarse unos tragos de licor, en la discoteca, ubicada frente a la Plaza del Estudiante, al tomar el segundo trago, no supo más nada de ella, recordándose como a las 6:00 horas de la mañana del día siguiente, en la habitación de un Hotel, en compañía de un sujeto que no es la persona con la que había salido, quien había abusado de ella, señalo un Hotel que esta ubicado en la misma Calle y tiene el nombre: La Posada de Ernestina, motivo por el cual los funcionarios policiales se trasladan al referido hotel donde se entrevistan con el recepcionista de nombre: JULIO SALGADO, quien informó que esta ciudadana había entrado en esta Habitación la Nro., 07, en compañía de un ciudadano. La ciudadana ANTONIETA DE LAS NIEVES OCA una vez en la habitación en referencia en compañía de los funcionarios, les señala a un ciudadano, que se encontraba durmiendo en la habitación, como la persona que había abusado sexualmente de ella, motivo por el cual, los funcionarios policiales se identifican de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, a su Inspección de personas, de conformidad con el Artículo 205 del referido Código y a su detención, previa lectura de sus derechos contemplados en el Artículo 125 Eiusdem, quedando identificado el referido ciudadano, como: EDWAR RAFAEL CARRASCO, de Nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 21-03-1976, titular de la cedula de identidad Nro., V-13.589.619, natural de Areo, de Ocupación u Oficio comerciante, residenciado en la avenida Rivas, casa numero 23 Maturín Estado Monagas. En tal sentido solicito sea Admitida la presente Acusación así como los medios de pruebas; por lo que consideró que esos hechos encuadran en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANTONIETA DE LAS NIEVES OCA.-

Por su parte, la Defensa manifestó que se apartaba de la acusación y que la carga de la prueba era del Fiscal del Ministerio Público, quien no iba poder probar la responsabilidad penal de su defendido.-

Por su parte el acusado EDWAR RAFAEL CARRASCO, estando libres, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron que no deseaban declarar alegando su inocencia.





CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

En sala en las Nueve (09) audiencias efectivas del Juicio Oral y Público, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios:

01.- Declaración del ciudadano JOSE RAMON VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.775.156 en su calidad de TESTIGO, e inmediatamente fue advertido por el tribunal del contenido del artículo 345 del código orgánico procesal penal y articulo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado, quien expuso: Que en fecha 23 de Diciembre del año 2007, aproximadamente a las diez horas de la noche se encontraba de servicio de patrullaje en unidad radio patrulla, la cual era conducida por el agente Carlos Córcega, por el casco central de la Ciudad de Maturín estado Monagas, específicamente en la calle Antigua Girardot, en eso fueron abordado por una ciudadana quien se identifico , la cual recuerda el apellido OCA, informándole que en horas de la noche del día anterior ( Sábado) había salido con un amigo de nombre Cristóbal, a tomarse unos tragos, en la Discoteca, al tomar el segundo trago, no supo mas de ella, hasta que se levanta en la mañana en la habitación de un hotel, en compañía de un sujeto desconocido que no era la persona con la que había salido, y que este había abusado de ella, al señalar el hotel, procedieron a trasladarse al lugar y una vez estando allí fueron recibido por el recepcionista del hotel, quien fue informado de lo sucedido, permitiéndole el acceso ala habitación que fue señalado por la victima, el recepcionista al abril la habitación, observaron que en la cama se encontraba un sujeto dormido, quien fue identificado por la victima como la persona que había abusado sexualmente de ella, la cual se identificaron como funcionarios policiales y se le participó al sujeto que iba ser objeto de una revisión corporal , la cual no se le encontró ninguna evidencia de interés Criminalístico, posteriormente la victima y el sujeto fueron trasladados hacia la Comandancia de la Policía del estado Monagas, quedando identificado como EDWAR RAFAEL CARRASCO. Es todo. Al ser interrogado por la representación fiscal, contestó: Que la ciudadana les comunico después de haber sido abordados, que la noche anterior había salido con un amigo a una discoteca a tomar licor y al tomarse el segundo trago no supo mas de ella, sino hasta el otro día que se encontró en una habitación de un hotel con un sujeto desconocido que no era su amigo. Que una vez que llegamos al hotel y estando en la habitación, la victima señaló al acusado como la persona que había abusado sexualmente de ella. Que observo al ciudadano durmiendo dentro de la habitación, hablo con él y posterior salieron de la habitación. Que en el lugar se encontraba su persona, su compañero de labor, la victima y el victimario. Que el sujeto se sorprendió un poco, y dijo que era inocente y no sabía porque la muchacha lo acusaba. Que el hotel tenía por nombre la posada de Ernestina. Al ser interrogada por la Defensa Privada, contestó- Que la victima les manifiesto al ser abordados lo sucedido en horas de la mañana del día domingo cuando ellos se desplazaban por la Calle Antigua Girardot. Que al observar a la victima, la misma no tenía rastro de violencia física, estaba normal. Que el ciudadano se encontraba durmiendo en la cama de la habitación del hotel y la misma tenía signo de evidencias que se había tenido relaciones sexuales. Que ellos fueron abordados por la victima como a las diez de la mañana. Que su persona se encontraba en compañía del agente Carlos Córcega. Al ser interrogado por el Juez profesional contestó: Que fue abordado por la victima en la Calle Girardot. Que eran aproximadamente las diez horas de la mañana. Que la presunta victima vestía falda de color negro y suéter de color blanco. Que la llegar a la posada el recepcionista les permitió el acceso a la habitación. Es todo.

02.- Declaración del ciudadano CARLOS ARGENIS CORCEGA OROZCO titular de la cédula de identidad Nº. 12.807.716, en calidad de TESTIGO, e inmediatamente fue advertido por el tribunal del contenido del artículo 345 del código orgánico procesal penal y articulo 242 del Código Penal, posteriormente manifestó sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con los acusados; quien expuso: Que el día domingo en la mañana se encontraba abordo de una unidad radio patrulla, la cual era conducido por su persona en labores de patrullaje, acompañado con el cabo Primero José Veliz, quien iba como copiloto, y estando por la calle Girardot, fueron abordados por una ciudadana quien les manifestó que había sido abusada sexualmente y que el responsable de ese hecho se encontraba dormido en la posada que se encontraba diagonal al sitio donde nos encontrábamos, de manera inmediata se trasladan con la victima hacia el hotel y hablan con el recepcionista, la cual les permite el acceso a la habitación del hotel donde se encontraba el sujeto, al abril la puerta de la habitación la victima inmediatamente señalada al sujeto como la persona que la había abusado sexualmente la noche anterior, donde de manera inmediata se identifican como funcionarios policiales y procede a realizarle la revisión corporal, o encontrándole ninguna objeto de interés Criminalístico, se procede a vestir, para luego ser trasladado a la Comandancia de a Policía del estado Monagas, conjuntamente con la victima, quedando identificado como EDWAR RAFAEL. A peguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: Que la victima les manifestó al ser abordados, que había sido abusada sexualmente. Que la ciudadana se encontraba llorando y en estado de nervios. Que logro verle una lesión a la victima en el brazo, cuando se la enseñaba al Comandante de la unidad, estaba moreteado. Que al llegar al hotel, conversa con el recepcionista y confirman que había pasado con una persona a la habitación. Que ellos identifican a la sujeto, porque la victima se los señalo. Que no recuerda el nombre del hotel. Que al llegar al hotel estaba el recepcionista, ellos y la victima. Que ellos fueron abordados por la victima siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, para luego trasladarse al sitio de los hechos. Al ser interrogado por la defensa privada, contestó: Que no recuerda la vestimenta, tenia falda corta. Que la victima estaba llorosa y nerviosa. Que el recepcionista manifestó que la victima la noche anterior había pasado con una persona antes y luego paso con otras. Que el ciudadano que identifico la victima se encontraba con bóxer en la cama. Que no tiene conocimiento que persona alquilo la habitación. Que la ciudadana, les manifestó que los hechos habían ocurrido la noche anterior. Al ser interrogado por el tribunal contestó: Que el recepcionista les manifestó al llegar al hotel, que la victima primero había pasado a la habitación del hotel con un señor y luego había pasado con otros. Que no vio ningún nombre en ese libro. Que no logro ver ninguna evidencia de interés Criminalístico. Que desde el sitio donde fueron abordados por la victima al sitio de los hechos había aproximadamente como dos metros y medio. Que desde el lugar donde fueron abordados por la victima no se logra visualizar el hotel, porque toda la calle era recta. Es todo.
Con los anteriores elementos, quedó demostrado el procedimiento policial realizado el 23 del Mes de Diciembre del año 2008 , en la Calle Girardot, de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, específicamente en el Hotel la Posada de Ernestina, pues se trata del dicho de funcionarios que actuaron en el mismo, y que fueron contestes en el presente asunto, quienes no fueron testigos presénciales en el hecho y que los mismos se contradicen en el sentido que el funcionario policial, manifestó a preguntas formuladas por la defensa Privada, que al observar a la victima, la misma no tenía rastro de violencia física, estaba normal y el funcionario Carlos Argenis Córcega, al ser interrogado por la representación Fiscal Contestó: Que logro verle una lesión a la victima en el brazo, cuando se la enseñaba al Comandante de la unidad, estaba moreteado; testimonios los mismos que por si solos no representan suficiente prueba para acreditar autoría al acusado; por ende de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le otorga valor alguno a ambas declaraciones.

3.- Declaración rendida por el ciudadano JOSE DEL VALLE CHIRAMO ESPINOZA titular de la cédula de identidad Nº . 12.149.290, en calidad de EXPERTO, e inmediatamente fue advertido por el tribunal del contenido del artículo 345 del código orgánico procesal penal y articulo 242 del Código Penal, posteriormente manifestó sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado, quien expuso después de haberle colocado de manifiesto las diligencia que realizo al respecto de conformidad con lo previsto en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que realizo Inspección Técnica en el lugar de hechos en fecha 23 de Diciembre del año 2007, en un sitio ubicado en la calle Girardot de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, específicamente en una habitación identificada con el Nº 07, Piso 2, Hotel “ Posada de Ernestina”, tratándose de un sitio cerrado, una vez estando dentro del interior de la misma pudo apreciar una cama tipo matrimonial con estructura de madera, con su colchón, en el lado derecho se apreciaba una estructura comúnmente denominada mesa de noche, elaborada en metal y en su parte superior presenta un televisor de color negro, la cual pudo observar que dentro de la misma no había signo de violencia y que la misma se encontraba limpia y ordenada. Al ser interrogado por la representación Fiscal, contestó: Que dicha inspección fue practica en fecha 23 de Diciembre del año 2007, en un sitio ubicado en la calle Girardot de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, específicamente en una habitación identificada con el Nº 7, Piso 2, Hotel “ Posada de Ernestina”. Que dentro de la habitación que fue inspeccionada no se encontró ninguna evidencia de interés Criminalístico. Al ser interrogado por el Juez Profesional, contestó: Que la habitación estaba ordenada. Se deja constancia que la defensa Privada no hizo pregunta.

4.- Declaración rendida por el ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ VALVERDE, titular de la cédula de identidad Nº 11.342.364 en su calidad de EXPERTO e inmediatamente fue advertido por el tribunal del contenido del artículo 345 del código orgánico procesal penal y articulo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado quien expuso después de haberle colocado de manifiesto la Inspección Técnica Nº 3676 de fecha 23 de Diciembre del año 2007 de conformidad con lo previsto en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal penal, que practico dicha inspección en una habitación del hotel Posada de Ernestina, ubicada en la Calle Girardot de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, donde presuntamente se había cometido un hecho punible, observando que la habitación se encontraba en buen orden y estaba limpia. Es todo. Al ser interrogado por la representación Fiscal, contestó: Que no logro recolectar dentro de la habitación inspeccionada ninguna evidencia de interés Criminalístico. Que dentro de la habitación todo estaba en orden. Al ser interrogado por el Juez profesional, contestó: Que se traslado al lugar de los hechos en horas de la tarde. Se deja constancia que la Defensa Privada no formulo preguntas. Es todo.

Las dos (02) anteriores declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maturín estado Monagas, es VALORADA por este Tribunal como prueba capas de demostrar la existencia del sitio de suceso, así como el motivo o razón por el cual estos realizaron una labor investigativa, es decir por el conocimiento de un posible delito de Violencia sexual. Igualmente sirven para demostrar esos primeros pasos de investigación realizados. Sin embargo, por sí solos, no se bastan ni para la demostración del delito en mención ni para la identificación de persona alguna como responsable de éste aunado que los mismo manifestaron no haber encontrado en el sitio inspeccionado ninguna evidencia de interés Criminalístico, en razón que cuando llegaron a realizar la inspección la habitación estaba totalmente ordenada y limpia.

5.- Declaración del ciudadano JULIO RAMÓN SALGADO ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº 19.603.438, en calidad de TESTIGO, , e inmediatamente fue advertido por el tribunal del contenido del artículo 345 del código orgánico procesal penal y articulo 242 del Código Penal, posteriormente manifestó sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con los acusados quien manifestó: Que siendo las Once Horas Con Cincuenta Minutos De La Noche, se encontraba en la recepción del Hotel La posada de Ernestina, ubicado en la Antigua Girardot, cuando se presento una pareja con la finalidad de alquilar una habitación por 24 horas, les hizo entrega de la llave de la habitación signada con el numero 07, al ciudadano y estos subieron, luego como a la media hora bajo el caballero diciéndole que se marchaba alegando que era tarde y le manifiesta que la muchacha se quedaría hasta las seis de la mañana, luego como a la una de la madrugada del día domingo llega otro sujeto y le dice que iba a la habitación 07, porque allí estaba una muchacha que lo estaba esperando y le permite el acceso, y luego este me segundo sujeto sale como a las cuatro y al poco rato llega otro mas quien también pregunto por la habitación 7 diciéndole que la muchacha que se encontraba allí tenía su cartera y le permite el acceso a la habitación, y como a las seis de la mañana la muchacha al llegar a la recepción le entrega la llave y le manifiesta que se retiraba y que dentro de la habitación estaba el muchacho dormido., posteriormente , la muchacha llega acompañada con dos funcionarios diciendo que la había drogado y que el muchacho que estaba dentro de la habitación había abusado sexualmente de ella, el permite el acceso a los funcionarios a la habitación, para luego ser detenido y llevado del lugar. Es todo. Al ser interrogado por la representación Fiscal, contestó: Que cuando la muchacha le entrega la llave, la observo de manera normal, no estaba nerviosa, no estaba golpeada, ni llorando. Que primero el día sábado siendo las once horas de la noche, la muchacha llega al hotel con un muchacho que alquila la habitación, luego el joven sale, como a la media hora, luego llega otro como a la una, diciendo que la muchacha lo estaba esperando y le permite el acceso a la habitación, luego sale como a las cuatro y al salir este al poco rato entra otro. Es decir que la muchacha estuvo con tres muchachos en la habitación. Al ser interrogado por la Defensa Privada contestó: Que cuatro personas fueron registradas, el llevo eso a la fiscalía. Que el primero salio a la media hora, el segundo entro como alas una y salio como a las cuatro y el tercero llego al poco rato. Que no escucho gritos algunos en la habitación 7, ni observo que fueran ingresados a la misma bebida alcohólica. Al ser interrogado por el Juez Profesional Contestó: Que la muchacha llega con un muchacho al hotel como de diez y media a once de la noche del día sábado. Que ese primer muchacho sale a la media hora después. Que el segundo llega como de una a dos de la mañana hasta la cuatro de la madrugada. Que el tercero llegó cuando iba a amanecer. Que el primer muchacho fue el que pago la habitación. Que el muchacho al ser sacado de la habitación le manifestó a los policías que le había pagado a la muchacha para acostarse con ella.

La declaración que antecede proviene de un testigo presencial de la llegada de la presunta victima al hotel, como es el recepcionista del mismo manifestó a viva voz: Que la muchacha llega con un muchacho al hotel como de diez y media a once de la noche del día sábado. Que ese primer muchacho sale a la media hora después. Que el segundo llega como de una a dos de la mañana hasta la cuatro de la madrugada. Que el tercero llegó cuando iba a amanecer. Que el primer muchacho fue el que pago la habitación. Que el tercer muchacho al ser sacado de la habitación por los funcionarios policiales, manifestó que le pago a la muchacha para acostarse con ella. Que cuatro personas fueron registradas, el llevo eso a la fiscalía. Que no escucho gritos algunos en la habitación 7, ni observo que fueran ingresados a la misma bebida alcohólica. Que cuando la muchacha le entrega la llave, la observo de manera normal, no estaba nerviosa, no estaba golpeada, ni llorando; observando que esta deposición no aporta convicción para determinar autoría en los hechos por parte del hoy acusado, aún cuando fue rendida por un testigo que manifestó haber atendido a tres sujetos que estuvieron con la presunta victima en la habitación número 7 del Hotel “La posada de Ernestina”.


06.- Declaración rendida por el ciudadano RAMON ANTONIO URBANEJA ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 4.715.589 en su calidad de EXPERTO subió al banquillo, e inmediatamente fue advertido por el tribunal del contenido del artículo 345 del código orgánico procesal penal y articulo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado, quien expuso después de haberle colocado de manifiesto el informe medico forense practicado a la victima de conformidad con lo previsto en el articulo 242 y 358 del código Orgánico Procesal Penal, que practico dicho informe a una ciudadana quien manifestó que había sido abusada sexualmente por unos ciudadanos que la había llevado a un hotel, una vez de haberle escucho procedió en primer lugar realizo un examen físico, la cual observo excoriaciones en ambas muñecas ocasionadas por aprisionamiento. En segundo lugar practico examen Ginecológico, logrando observar bello puviano rasurado, vagina normal, se observa abundante secreción fétida y unos pelos en el interior de la vagina, se tomo muestra del cabello y las secreciones y se enviaron a criminalistica, himen perforado antiguamente con enrojecimiento del introito vaginal, y en tercer lugar realizo examen ano rectal, logrando apreciar Fisuritas peri anal traumática, clasificando las lesiones como leves con un tiempo de curación de siete días y de reposo 2. . Al ser interrogado por la representación Fiscal, contestó: Que ratificaba en todo su contenido el informe medico que se le colocaba de manifestó y que era su firma. Que la Fisurita peri anal Traumática, se pudo haber producido por manipulación o violencia sexual. Al ser interrogado por la defensa Privada, contestó: Que observa en la parte vaginal desfloración antigua. Que se le tomo muestras sanguíneas a la paciente para determinar si había alguna sustancias psicotrópicas y fue enviada al laboratorio. Al ser interrogado por el Juez Profesional, manifestó. Que la fisuritas peri anal traumática observa en recto no era infeccioso, se produce por manipulación de actos sexuales. Que en ano rectal observo que hubo violencia. Que no hubo lesiones en el órgano vaginal. Que el bello puviano pudo ser de la persona que estuvo con ella, porque ella tenía su parte rasurada. .

El anterior elemento probatorio, es VALORADO por este Tribunal como una prueba capaz de demostrar a este Tribunal que la ciudadana ANTONIETA DE LAS NIEVES OCA, fue víctima de violencia sexual; pues el médico forense basó su resultado en la exploración realizada por éste, basándose en la ciencia médica para dictar sus conclusiones, las cuales no fueron rebatidas por ningún otro elemento del Juicio Oral y Público; pero no puede ser tomada en cuenta para determinar la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado EDWAR RAFAEL CARRASCO, por cuanto no puede ser concatenada con las otras probanza ni con la propia victima, en razón que la misma no compadeció a rendir su declaración en relación a los hechos sucedidos.
Todos los anteriores elementos fueron incorporados en las ocho audiencias del Juicio Oral y Público.-

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, cabe mencionar, que tanto el Tribunal como la Representación Fiscal realizaron todo lo concerniente para tratar de ubicar a la presunta víctima, ciudadana ANTONIETA DE LAS NIEVES OCA, sin embargo, inclusive agotada la Fuerza Pública NO fue posible que ésta comparecieran al Juicio Oral y Público, obteniéndose el resultado de las gestiones realizadas, inclusive por los funcionarios de la Policía Municipal de donde residen las mismas, quienes sí fueron contactas y citadas, inclusive de manera directa por el Tribunal cuando comparecieron en una oportunidad a la sede del mismo, pero no fue posible oír su testimonio.

Vale decir, que se realizaron todos los esfuerzos que el legislador pone a disposición del órgano jurisdiccional para lograr el objetivo trazado, sin embargo, se reitera el mismo no fue posible de alcanzar. Entonces, contando el acusado de autos EDWARD RAFAEL CARRASCO con el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA establecido en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual no fue desvirtuado por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto Penal del Ministerio Público, quien además actuando y apegado a las pruebas que fueron evacuadas en sala solicitó expresamente SENTENCIA Condenatoria a favor del mencionado acusado, en razón de que con las pruebas llevadas al Juicio Oral y Público, fue posible demostrar el hecho punible como tal, es decir la Violencia sexual, y la participación que en este tuviera el mismo. Ello, fundamentándose en el hecho principal de que la victima ciudadana ANTONIETA DE LAS NIVES OCA, aun cuando prescindía de ella y de no haber comparecido a las Audiencias a los fines de narrar como víctima y único testigo lo presuntamente sucedido, se corroboro con los elementos probatorios evacuados en las audiencias del juicio la responsabilidad y culpabilidad Penal del acusado de auto, como la persona que había originado la violencia sexual en perjuicio de la mencionada victima en fecha 22 de Diciembre del año 2007.

Motivos estos, que no comparte este tribunal, en el sentido que si bien es cierto que al juicio oral a puertas cerradas, se presentaron los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado cuando el mismo se encontraba en la habitación numero 7 del Hotel Posada de Ernestina ubicado en esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, por señalamiento expreso que hizo la victima en el momento de ser abordados, no es menos cierto que la victima comparecieran a rendir su testimonio para así poder corroborar y concatenar, con los demás medios probatorias como fueron los testimonios rendidos por el recepcionista del hotel ciudadano Julio Ramón Salgado Acuña y por el testimonio rendido por el medico forense Dr. Ramón Urbaneja Abreu, considerando de esa manera que dicho testimonio era de gran importancia para poder determinar las circunstancia de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos y así poder determinara que grado de participación y responsabilidad pudiera haber tenido el acusado EDWAR RAFAEL CARRASCO a quien la representación Fiscal le atribuyo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANTONIETA DE LAS NIEVES OCA: Luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por él; en conclusión luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por él; en conclusión no quedó demostrado con certeza la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a Una vida Libre de Violencia, atribuido al acusado EDWAR RAFAEL CARRASCO, toda vez que construir sin certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado, En razón a ello este Tribunal Unipersonal considera que era necesaria la comparecencia del testigo (VICTIMA EN EL PRESENTE CASO) a los fines de desvirtuar cualquier duda relacionada con el hecho punible objeto del presente asunto y sus consecuencia jurídicas, en razón de lo cual , este Tribunal Quinto DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DECLARA NO CULPABLE al ciudadano EDWAR RAFAFEL CARRASCO de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANTONIETA DE LAS NIEVES OCA. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano EDWAR RAFAEL CARRASCO, Venezolana, nacido en fecha 21/03/1976, Natural de Areo, Estado Monagas, hijo de ELVIA MARINA CARRASCO (V) y de NESTOR LUIS PEREZ PALOMO (F), mayor de edad. de 32 años, de Estado Civil Soltero, con un grado de instrucción de tercer grado de primaria, de Ocupación u Oficio: Empleado en Casa de Empeño, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 13.589.619, domiciliado en Sector las Marías, Urbanización las Carolinas, Casa S/N,, Estado Monagas, del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANTONIETA DE LAS NIEVES OCA, en razón de insuficiencia probatoria; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención al resultado de la ausencia de una prueba fundamental, como es la declaración de la presunta víctima del mencionado delito, ya que no se pudo tener certeza de los hechos que presuntamente sucedieron el 22 de Diciembre del año 2007.-

No se CONDENA en costas al Estado Venezolano, en razón de que habían suficientes elementos como para llegar a la fase del Juicio Oral y Público. Se decreta la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del acusado EDWAR RAFAEL CARRASCO, a partir del presente momento.-

Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día JUEVES 29 DE OCTUBRE DE 2009, a las 11:20 horas de la mañana. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario