REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

Revisado el presente asunto, y al verificar que el penado CESAR AUGUSTO CALDERON NACANURA, no se encuentra cumpliendo con las obligaciones propias del beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual le fue otorgado en fecha 29/09/2008; este Tribunal para decidir con respecto a la revocatoria del mismo, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado CESAR AUGUSTO CALDERON NACANURA, fue condenado por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION (hoy redimida en NUEVE (09) AÑOS y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, tipificado y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal. Posteriormente, cumplidos los requisitos de Ley en fecha 29/09/2008 este mismo Juzgador, decreta a su favor el beneficio de Destacamento de Trabajo, donde entre otras cosas este se obligaba a pernoctar luego de la jornada laboral en el Internado Judicial de esta Entidad Federal (folios 78 al 81, 3era. pieza), de lo cual quedó impuesto formalmente en esa misma fecha (folio 87, 3era. pieza).

SEGUNDO: Ahora bien, existe en las actuaciones comunicaciones emanadas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, específicamente suscritas por la Delegada de Prueba designada Abg. Silvia Ruiz, N°s 1313-08 de fecha 10/11/2008, 01160 de fecha 14/04/2009 y 01466 20/07/2009, donde señala que el penado que nos ocupa nunca se había presentado ante esa oficina, ni existían registros en el Internado Judicial desde el otorgamiento de dicho beneficio. En ese mismo orden de ideas, se debe destacar que este Despacho agotó en fechas 23/04/09, 08/06/09, 11/06/09 y 16/06/09 las diligencias pertinentes a los fines de que se trasladara al penado CESAR AUGUSTO CALDERON, y explicara el motivo de su indiferencia ante sus obligaciones, siendo infructuosas las mismas; lo cual evidencia la irresponsabilidad de este ante las pautas impuestas en su oportunidad para el goce del Destacamento de Trabajo que ostentaba; aunado lo anterior, a la comunicación fechada 15/07/2009 (folio 140, 3era. pieza) emitida por el Director del Internado de esta Entidad Federal, ciudadano Ismael Canelón, donde explana que el precitado salió a trabajar y no regresó a ese reclusorio. Por lo anterior, y al constatar que no ha justificado de ninguna manera el penado que nos ocupa, su incumplimiento ante las obligaciones impuestas en su oportunidad para el disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena ya mencionada; lo procedente y ajustado a derecho, tal como lo estatuye el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente expresa: “Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…La revocatoria será declarada de oficio…”; es REVOCAR el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado CESAR AUGUSTO CALDERON NACANURA; y en consecuencia se libra orden de captura en su contra. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; REVOCA la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgada en fecha 29/09/2008 al penado CESAR AUGUSTO CALDERON NACANURA, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-18.173.459, fecha de nacimiento 03/02/1985, de 23 años de edad, soltero, hijo de Belkis Nacaruna y Carlos Eduardo Calderón, residenciado en la Calle Principal de Sabana Grande, Casa N° 24, detrás de la Escuela Fe y Alegría, Maturín, Estado Monagas; por haber este incumplido con las obligaciones impuestas en su oportunidad para el disfrute de dicho beneficio post-pena. Todo se ajustó a lo preceptuado en el artículo 511 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y en consecuencia se libra Orden de Captura en contra del precitado, quien deberá ser trasladado hasta el Internado Judicial de este Estado (La Pica), una vez se materialice la misma.

Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa del penado. Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como al Comandante de la Policía del Estado Monagas. Líbrense oficios anexas copias certificadas de este auto, al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, y al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA K. HERNANDEZ Z.



NP01-P-2005-007257.