REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 12 de Agosto del año en curso, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual entre otras cosas, CONDENO al ciudadano FRANKLIN ALEXIS BOLIVAR QUIROZ, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.447.710, dirección de habitación: Avenida Santa Isabel, Quinta Santa Martha, Santa Fe Norte, Baruta, Caracas; actualmente privado de libertad en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado FRANKLIN ALEXIS BOLIVAR QUIROZ, fue aprehendido in fraganti en fecha 26/01/2005, permaneciendo privado legalmente de libertad hasta el día 27/10/2005; posteriormente fue detenido en fecha 12/08/2008, manteniéndose en esa situación hasta el presente; lo cual representa un tiempo total de cumplimiento de pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y ONCE (11) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; le falta por cumplir entonces UN (01) AÑO y DIECINUEVE (19) DIAS.
Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.
SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención (quien se encuentra privado de libertad en la Comandancia General de la Policía de esta Entidad Federal), para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG, MARIA MERCEDES ROMERO
NP01-P-2006-002905.