REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º
Revisada como ha sido el presente asunto, y al constatar que los penados PEDRO PABLO GUERRA MIERE y JULIO MIGUEL GUERRA MIERE, comparecieron ante este Despacho en fecha 21/10/2009; este Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los mismos; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: Los penados PEDRO PABLO GUERRA MIERE y JULIO MIGUEL GUERRA MIERE, fueron condenados en fecha 03/10/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Dichos penados fueron aprehendidos en fecha 11/11/2005, permaneciendo detenidos hasta el día 18/11/2005; lo que equivale a un tiempo de privación de libertad de SIETE (07) DIAS; faltándole por cumplir entonces, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION de la pena en comento.
SEGUNDO: Cursa del folio 126 al 132 de la presente pieza, Informes Técnico de fecha 28/01/2009, suscritos por las Profesionales, Delegada de Prueba Licda. Irama Cardiel, Lcda. Glenda Tovar, Psicólogo Clínico, y Abg. Doribel Abache; correspondientes a los penados PEDRO PABLO GUERRA MIERE y JULIO MIGUEL GUERRA MIERE, en los cuales dejan constancia entre otras cosas; con respecto al primero de los nombrados, de que el mismo tenía autocrítica aceptable, moderado control de impulsos y disposición al cambio de normas disposición a cumplir normas; refiriéndose al segundo en mención en los mismos términos; considerando como conclusión para ambos penados un pronostico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio tramitado .
Ahora bien, el artículo 493 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Con relación a lo anterior, cabe señalar, que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; debiendo comprometerse a cumplir los penados con las obligaciones impuestas por este tribunal; igualmente se verifica que no consta en recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en contra de los aludidos ciudadanos o alguno de ellos. Igualmente se constata que la delegada de prueba designada, enmarca las labores efectuadas por los solicitantes en la Agricultura, de la cual no se obtuvo constancia escrita por la misma naturaleza del trabajo que ejecutan. Obviando quien aquí se expresa, el primer requisito del citado artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en virtud de que los penados PEDRO PABLO GUERRA MIERE y JULIO MIGUEL GUERRA MIERE, no se encuentran recluidos en el Internado Judicial de esta Entidad Federal.
AsÍ las cosas, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a los penados PEDRO PABLO GUERRA MIERE y JULIO MIGUEL GUERRA MIERE, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del momento en que sean impuestos de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, estos deberán cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1.-Presentarse ante la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, con sede en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, cada QUINCE (15) DIAS;
2.- No ausentarse de esta Entidad Federal; sin previa autorización de este Despacho;
3.- No Incurrir en nuevo delito;
4.- Prestar servicio comunitario en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por CUATRO (04) HORAS cada CUARENTA y CINCO (45) DIAS, para lo cual se acuerda oficiar a esa Institución;
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO a los penados PEDRO PABLO GUERRA MIERE, quien es Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 29/06/1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.205.775, de estado civil soltero, hijo de Mercedes Miere (v) y Julio Guerra, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Las Delicias, Calle Francisco Olivo, Casa N° 02, Temblador, Estado Monagas; y JULIO MIGUEL GUERRA MIERE, quien es Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02/04/1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.778.898, de estado civil soltero, hijo de Mercedes Miere (v) y Julio Guerra (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Brisas del Morichal, Calle 02 de Abril, casa s/n, Temblador, Estado Monagas; lapso de prueba que iniciará una vez los penados en mención, sean impuestos de la presente decisión, y a lo sumo comenzarán a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 494 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los penados y a su Defensa. Líbrese oficio, anexa copia certificada de este dictamen al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA K. HERNANDEZ Z.
NP01-P-2005-008324.