REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
Revisada como ha sido el presente asunto, y al constatar que a los folios 134 al 137, cursa Informe Psicosocial correspondiente al penado JOSE ANTONIO ROSALES PEREZ; este Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mismo; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado JOSE ANTONIO ROSALES PEREZ, fue condenado en fecha 26/06/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Dicho penado fue aprehendido in fraganti en fecha 09/08/2007, permaneciendo detenido hasta el día 11/08/2007; posteriormente por incumplimiento de obligaciones se le revocó la medida cautelar sustitutiva que ostentaba; lográndose su captura en fecha 25/04/2009, manteniéndose detenido hasta el presente; lo que equivale a un tiempo total de privación de libertad de SEIS (06) MESES y TRES (03) DIAS; faltándole por cumplir entonces, TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION de la pena en comento.
SEGUNDO: Es de hacer notar, que cursa del folio 134 al 137 de la presente pieza, Informe Técnico de fecha 23/09/2009, suscrito por las Profesionales, Delegada de Prueba Licda. Irama Cardiel, Lcda. Mary Carmen Millán, Psicólogo Clínico, y Abg. Doribel Abache; correspondiente al penado JOSE ANTONIO ROSALES PEREZ, en el cual dejan constancia entre otras cosas, en el Diagnóstico Criminológico que el mismo se vinculaba al delito debido a su tendencia a irrespetar ciertas normativas y a la inmadurez de su carácter, ante el examen mental se encontraba atento, consciente orientado en el tiempo espacio y persona, memoria conservada, afecto normal, lenguaje y pensamiento adecuado, sin evidencias de alteraciones sensoperceptivas, inteligencia impresiona promedio; sus expresiones gráficas reflejaron una mediana madurez con tendencia a irrespetar ciertas normas, control moderado de los impulsos, tolerancia ante las frustraciones y habilidad para interrelacionarse con los demás; que el mismo contaba con apoyo familiar; considerando como conclusión un pronostico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio tramitado.
Ahora bien, el artículo 493 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”. Con relación a lo anterior, cabe señalar, que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; debiendo comprometerse el penado a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal; igualmente se verifica que no consta en el recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en su contra. Igualmente se constata que la delegada de prueba designada, establece que el precitado al momento de su detención laboraba por su cuenta como taxista; situación que dicha funcionaria deberá fiscalizar, si se mantiene ejecutando esa labor o en caso de que asuma una distinta; debiendo informar periódicamente a este Juzgado.
AsÍ las cosas, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JOSE ALEXANDER RIVAS IDROGO, por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1.-Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del cada VEINTE (20) DIAS;
2.- No Incurrir en nuevo delito;
3.- No portar armas de fuego;
4.- Prestar servicio comunitario en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, por CUATRO (04) HORAS cada TREINTA (30) DIAS, para lo cual se acuerda oficiar a esa Institución;
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, al penado JOSE ANTONIO ROSALES PEREZ, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 21/06/1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.745.455, hijo de Leidy Margarita Pérez Betancourt (v) y Ramón Cabrera Rosales (v), de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, dirección de habitación Sector Las Malvinas, Urbanización Mare Mare, casa s/n, cerca de la cancha deportiva, Estado Monagas; lapso de prueba que iniciará una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión, y a lo sumo comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 494 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa y al penado, a quien se le librará boleta de traslado desde el Internado Judicial de esta Entidad Federal. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en el Estado Monagas. Líbrese boleta de excarcelación, una vez el penado beneficiado sea impuesto del presente auto.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA K. HERNANDEZ Z.
NP01-P-2007-002779.