REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DEEJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º

Visto el Informe psico-social cursante del folios 64 al 66, practicado al penado JOSE ALFREDO PRADO, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; quien opta a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “Régimen Abierto”; este Tribunal a objeto de resolver sobre el requerimiento del referido penado, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado ALFREDO JOSE PRADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.721.720, ampliamente identificado en actuaciones anteriores; fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. Pena esta redimida por última ocasión mediante auto razonado en fecha 22/09/2009, a ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES, CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Ahora bien, se verifica que el penado en mención, se encuentra privado efectivamente de su libertad desde el día 12/06/2005, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha; por lo que tiene detenido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECISEIS (16) DIAS; así entonces se establece que cumplirá la pena en fecha 16 de Enero de 2017 a las 12:00 horas del mediodía.

SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que el penado ALFREDO JOSE PRADO, ha extinguido a esta fecha, tanto un cuarto (1/4), como un tercio (1/3) de la pena impuesta (hoy redimida), cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo y/o Régimen Abierto. Cabe destacar, que cursa del folio 64 al 66, 4ta. pieza de este asunto, Informe Psico-social de fecha 23/09/2009, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicado en esta ciudad, conformado por las Profesionales, Licda. Irama Cardiel, Delegada de Prueba, Licda. Glenda Tovar, Psicólogo Clínico y Abg. Doribel Abache; practicado en la persona del penado que nos ocupa, en el cual señalan el siguiente resultado: “…V) PRONOSTICO: …Autocrítica deficiente ante el delito. Poca inhabilidad para manejar frustraciones. Incapacidad para cumplir normas. Baja capacidad para aprender de lo vivido. VI) CONCLUSION: Se considera de pronóstico DESFAVORABLE. VII) RECOMENDACIONES: Se sugiere brindarle al penado la orientaciones precisas sobre el manejo de los impulsos y la tolerancia a las frustraciones.”. En base a lo anterior se considera, por no estar llenos los extremos del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ni los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de su numeral 03, pues existe un pronóstico desfavorable en el comportamiento futuro del penado, emitido por el equipo técnico respectivo, el cual no garantiza la progresividad que debe tener todo penado en lo atinente a la reinserción social, para concederle los beneficios post-pena establecidos en la Ley; es por lo que este Tribunal NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA REGIMEN ABIERTO al penado JOSE ALFREDO PRADO; sin que ello obste para que en un lapso considerable se pueda reevaluar al mismo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA REGIMEN ABIERTO, al penado JOSE ALFREDO PRADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.721.720; toda vez que el mismo no cumple con los requisitos acumulativos que establece el artículo 500 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al penado y su Defensor. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad.
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ


LA SECRETARIA

ABG. ANA K. HERNANDEZ Z.






NP01-P-2005-003579.