REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2003-000048
ASUNTO : NL01-P-2003-000048
Revisados los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por la Ciudadana Coordinadora € del Centro de Evaluación y Diagnostico Aragua, contentivos de informe psicosocial realizado al Penado JOSE JESUS FORTIQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 6.324.238, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la solicitud de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Libertad Condicional, el Tribunal previamente observa:
UNICO
JOSE JESUS FORTIQUE, quien es venezolano, natural del Estado Carabobo, fecha de nacimiento 19/03/1966, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-6.324.238, de estado civil soltero, y actualmente recluido en el Internado Judicial de Aragua (Tocoron), fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES QUINCE (15) DIAS Y CINCO (05) HORAS DE PRESIDIO, mas las accesorias legales previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y ordinal 1° de articulo 219 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ANA AMARILIS.
Es importante destacar, que este juzgador en fecha 12/ 12/2008, dicto auto acordando reformar el computo donde se estableció que el penado seria merecedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL; al extinguir dos tercios (2/3) de la pena hoy redimida; es decir, SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DÍAS; el cual extinguió el 31-12-2008.
Ahora bien, el Artículo 500 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos para conceder el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, que el penado haya extinguido las 2/3 partes de la pena e igualmente establece como uno de los requisitos imprescindible que resulte procedente el otorgamiento del Beneficio en cuestión, es que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; por lo que de las actas se observa que el penado JOSE JESUS FORTIQUE, ha cumplido las (2/3) partes de la pena impuesta. Igualmente cursa Informe evaluativo, procedente de la Coordinadora € del Centro de Evaluación y Diagnostico Aragua, contentivos de informe psicosocial, en el cual se emite Pronóstico basado en la evaluación Social del 11 DE Agosto de 2008, lo cual se observa lo siguiente:
“CONCLUSIONES:
Se emite opinión DESFAVORABLE ; se fundamenta en su posición personal hostil, evasiva y justificadora, presentando una trayectoria delictiva como habito con los que ha solventado su situación económica ocasionada por su inestabilidad laboral, evidenciando dificultad en la planificación de metas, bajo nivel de autocrítica y arrepentimiento ante su comportamiento delictivo, sin disposición al cumplimiento de normas ni cambio conductual, así como apoyo familiar débil. Psicológicamente exhibe rasgos de personalidad criminogenas y proclividad a la reincidencia.
Es concluyente para este Juzgado, decisor, que a partir de los resultados de la presente evaluación psicológica que actualmente el penado no reúne condiciones suficientes como para pronosticar un adecuado funcionamiento en la medida solicitada por todo lo antes descrito en tal sentido este Tribunal considera que no se encuentras satisfechos los requisitos exigidos en los Artículos 500 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, por ser desfavorable la evaluación psico-social, en consecuencia NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL AL PENADO FORTIQUE JOSE JESUS.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en base al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL AL PENADO FORTIQUE JOSE JESUS, plenamente identificado de autos por no cumplir a cabalidad con lo establecido en el artículo 500 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente causa fue exhortada al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Aragua líbrese oficio a los efectos de realizar la imposición del penado de autos y asimismo remítase copia certificada de la presente resolución. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, y a la Defensora Pública del penado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Aragua (Tocaron), al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua. Cúmplase.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2009.
La Jueza.
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
La Secretaria
ABG. MARIA M. ROMERO.