Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 26 de Octubre de 2.009
199° y 150°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AIDATA MASTER C.A., no consta de las actas que conforman el presente expediente los datos regístrales de la presente sociedad mercantil.
APODERADO JUDICIAL: DANIEL AJMAD, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 99.931y de este domicilio. (Folio 2)
PARTE DEMANDADA: BANCO GUAYANA C.A. no consta de las actas que conforman el presente expediente los datos regístrales del presente banco.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXP. 009011
Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio DANIEL AJMAD, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil AIDATA MASTER C.A. supra identificados, en la presente causa que versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y que incoara en contra del BANCO GUAYANA C.A., siendo la referida apelación en contra del auto de fecha 13 de Julio de 2.009, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Esta Superioridad en fecha 04 de Agosto de 2.009, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, por auto de fecha 11 de Agosto de 2.009, este Tribunal fijo el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas no haciendo uso de este derecho ninguna de las partes, por lo que este Tribunal por auto de fecha 24 de Septiembre de 2.009 se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, lo cual hace en este oportunidad en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La apelación de marras es contra el auto de fecha 13 de Julio de 2.009, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:
Omisis…“ Tal como fue acordado en el auto de Admisión de la demanda, se abre el presente cuaderno de medidas, este Tribunal en cuanto al decreto de la medida de secuestro solicitada provee de la manera siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente Artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia siendo estos, a) La presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y b) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora).
Ahora bien, considera este juzgador que el solicitante de la medida debe argumentar su solicitud, trayendo al proceso los elementos necesarios y suficientes establecidos en la Norma supra invocada, ya que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por lo tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aun aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esta circunstancia. Es decir no basta alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, recayendo la carga sobre el solicitante de alegar y probar las razones de Hecho y de Derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, y lo que no es obligación del órgano jurisdiccional suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En el caso que nos ocupa se evidencia que no existe la concurrencia de los requisitos que exige la normativa legal, razón por la cual este Juzgador niega la medida solicitada...”
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:
“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).
En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:
• Si es procedente la negativa de decretar la medida de secuestro solicitada tal como lo señaló el Tribunal A Quo por auto de fecha 13 de Julio de 2.009, o si por el contrario, debe decretarse la medida solicitada por la parte demandante en el presente procedimiento.
En razón de ello, y en virtud de la apelación realizada en el item procesal, este Sentenciador previo análisis y revisión de los autos considera:
1. De la revisión exhaustiva de las actas procesales observa este Operador de Justicia, que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En tal sentido admitida como fue dicha demanda y en el item procesal se evidencia que el Tribunal A Quo por auto de fecha 13 de Julio de 2009, negó decretar la medida de secuestro solicitada “… porque no existe la concurrencia de los requisitos que exige la normativa legal…”
Dentro de este contexto, este Operador de Justicia está obligado a decidir de acuerdo a lo alegado y probado, así como de los elementos que consten de autos, es decir se requiere congruencia entre lo que se pide y el medio probatorio con el cual se persigue comprobar el alegato o defensa.
En tal sentido y vista el recurso de apelación ejercido este Sentenciador acoge al respecto el criterio sostenido en sentencia del 21 de Junio de 2005 (T.S.J.- Casación Civil) Operadora Colona C.A. contra J.L. De Anadrade y otros al establecer:
Omisis…”Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En virtud de los hechos y de la decisión que antecede y que este Tribunal acoge, considera necesario este Operador de Justicia señalar en primer lugar que en el presente caso la parte recurrente, no trajo a los autos algún elemento de convicción para fundamentar su apelación, ni siquiera presentó escrito de conclusiones para ilustrar a esta Alzada de los posibles motivos que la conllevaron a ejercer recurso de apelación contra el auto supra citado, aunado a ello no argumentó ni probó el recurrente de marras que pudieran estar debidamente cumplidos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que la medida de secuestro fuera decretada, y más aun observa este Sentenciador que el auto apelado no violenta normas de orden público, por el contrario quien aquí decide evidencia que dicho auto se encuentra ajustado a la normativa legal y está dictado dentro del contexto de lo alegado y probado en autos, en tal sentido debe negarse la medida solicitada. Y así se decide.
En el entendido que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal y como lo preceptúa el artículo 2 de la Carta Magna, y en razón de todo lo anterior este Sentenciador llega a la determinación que debe Confirmarse en todas sus partes el auto apelado, declarándose sin lugar el recurso de apelación ejercido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio DANIEL AJMAD, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil AIDATA MASTER C.A. supra identificados, en la presente causa que versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y que incoara en contra del BANCO GUAYANA C.A. En consecuencia se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES el auto de fecha 13 de Julio de 2.009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las 11: 00 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
JTBM/mp
Exp. N° 009011
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