Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, octubre (05) de dos mil nueve.

199° y 150°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

SOLICITANTE: SIMON JOSE RICARDO AVILE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- . 12.156.850.

ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL MATERAN, Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.249.


MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

EXP. 009029


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del Conflicto Negativo de Competencia en Razón de la Materia, planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14 de Agosto del 2009, en la presente SOLICITUD DE ABANDONO DE HOGAR , intentado por el ciudadano SIMON JOSE RICARDO AVILE; supra identificado, por cuanto ése Juzgado considera que se pudieran ver afectados producto de la autorización para abandonar el hogar de los cónyuges los derechos afectivos de un menor y en ese sentido alega que la responsabilidad del padre o tutor está indisolublemente ligada al ejercicio de los padres de guarda y por cuanto esta dirigida contra un niño de dos años y un adulto, por consiguiente declara su Incompetencia en razón de la Materia para conocer de la presente causa y en consecuencia acuerda remitir copia certificada de las actuaciones del presente expediente a este Juzgado Superior para que este conociese del mencionado Conflicto y de igual forma procediera a Regular la Competencia, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

En fecha Dieciocho de Septiembre del año dos mil Nueve (18-09-2009), este Tribunal le dio entrada a la presente causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal este Tribunal fija el décimo día de despacho siguiente para dictar su decisión, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

Es de acotar que la presente Solicitud de Abandono de Hogar, fue interpuesta por ante el juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 22 de Julio del 2009, se declaró incompetente en virtud de la materia para conocer de la misma, declinando la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de que conociese dicha causa, en este sentido le correspondió conocer en esta oportunidad del caso bajo estudio al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien a su vez se declaró igualmente incompetente en fecha 14 de Agosto del 2009, planteando así el Conflicto Negativo de Competencia que hoy nos ocupa.

Visto los hechos que anteceden, es de traer a colación lo señalado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la citada decisión de fecha 22 de Julio 2009, en la cual estableció:

“Omisis…Vista la anterior solicitud presentada por el ciudadano Simón José Ricardo Avile, antes identificado, este Tribunal a los fines de Proveer sobre el mismo, hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Que manifiesta el solicitante que por error involuntario presento la autorización para separarse del hogar, conjuntamente con su hijo, por lo que la autorización solo es para él retirarse del hogar conyugal; así mismo no consigna prueba alguna que acredite la filiación con el niño José Simón. SEGUNDO: Es clara la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en su articulo 453, cuando establece lo siguiente: “El Juez competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescentes, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad de matrimonio en los cuales el Juez competente será el domicilio conyugal”. TERCERO: Que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. CUARTO: En consecuencia de lo antes dicho, este juzgado No es Competente, en razón de la materia para conocer de la presente causa, siendo Competente Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que se hace forzoso concluir que debe declinarse la competencia en el Juzgado Mencionado …”

En este orden de idea es de traer a colación la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas en fecha 14 de Agosto de 2009 en la cual expresó:

“Omisis…En atención a ello observa este Sentenciador que en la localidad actualmente existe dos juzgado en materia del Niño y del Adolescente lo que significa que de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley que rige la materia, a las normas que rigen la competencia y al criterio indicado supra, hacen concluir que este Tribunal no tiene atribuida la competencia por la materia para conocer de la presente acción, por cuanto se pudiera ver afectados producto de la autorización para abandonar el hogar de los cónyuges los derechos afectivos de un menos. Ahora bien la responsabilidad del padre o tutor está indisolublemente ligada al ejercicio de los poderes de guarda, y por cuanto esta dirigida contra un niño de dos años y un adulto…En consecuencia y por cuanto a criterio de este juzgado el presente asunto de materia Civil y del Niño y del Adolescentes este Tribunal…se declara Incompetente, en razón de la materia y plantea conflicto negativo de competencia para conocer de la presente acción y ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Alzada, a los fines que conozca y decida cual es el Tribunal Competente para conocer la presente causa…”

Motivación para decidir:

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

Esta Alzada para determinar la competencia de la presente acción, toma en consideración que el caso bajo estudio, tal como se evidencia del escrito libelar antes trascrito, que la acción intentada esta referida a solicitar la Autorización para Abandonar el Hogar presentada por el ciudadano Simón José Ricardo Avile, en la cual solo se hace mención que de la unión matrimonial existente entre el referido ciudadano y la ciudadana Frinet carola González Cordero, se procreó un (1) hijo el cual tiene por nombre -------------- de Dos (02) Años y Ocho Meses de Edad, todo ello tomando en cuenta que el asunto debatido no esta directamente relacionado con el mencionado niño por cuanto la Autorización del Abandono del Hogar se refiere solo en cuanto al cónyuge solicitante.

En este sentido es de traer a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2003, la cual expresa:

“ Omisis..,Con base en lo alegado en el escrito de solicitud, precedentemente transcrito de donde se infiere que el motivo de la solicitud no esta relacionado con la niña, esta Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso eminentemente Civil por tratarse de una acción merodeclarativa de unión concubinaria el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas…”

Ahora bien, este Tribunal de acuerdo al criterio antes citado infiere que por ser el caso de marras un hecho que guarda similitud por analogía al de la Sentencia precitada, por cuanto la pretensión del solicitante esta dirigida tal y como se indicó up supra, a la Autorización del Abandono del Hogar, la cual nada tiene que ver con los derechos del Niño procreado dentro de la relación matrimonial, lo que le da a dicha acción el carácter netamente Civil, Mas aun cuando el articulo 138 del Código Civil establece: “ El Juez de Primera Instancia en lo civil podrá por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común” , en atención a ello y en aplicación de la referida norma y del articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador comparte el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, todo ello tomando en cuenta que aun no ha entrado en vigencia la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que por resolución 2008-0006 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, difirió su entrada en vigencia en esta Circunscripción judicial, mal podría entonces este juzgador aplicar el articulo 177 ejusdem, y mucho menos considerar competente a los Juzgados de Municipios tal y como lo alega el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por cuanto el presente juicio es de naturaleza civil contenciosa, tomando en cuenta que tal autorización no incluye la voluntad de ambas partes razón por la cual no encuadra con lo estipulado en la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del año 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su articulo 3° la cual señala: “…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntarias o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niño, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y en cualquier otro semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. En consecuencia de lo expuesto este tribunal superior declara COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; el cual planteó el conflicto negativo de competencia sin señalar cual era el Tribunal que a su criterio era el competente para conocer el presente caso y cual era el fundamento legal para tomar la indicada decisión. En razón a lo expuesto es el mencionado Juzgado, el que debe conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer del presente juicio por SOLICITUD DE ABANDONO DE HOGAR , el cual tiene como parte a el ciudadano SIMON JOSE RICARDO AVILE, debidamente asistido por el Abogado GABRIEL MATERAN, en consecuencia se REVOCA la sentencia de fecha 14 Agosto del 2009 dictada por el Juzgado declarado competente, y se CONFIRMA la decisión de fecha 22 de Julio del 2009 dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado declarado competente darle cumplimiento a la presente sentencia, de manera que debe seguir conociendo del referido Juicio y darle el curso legal correspondiente con la finalidad de cumplir con el debido proceso.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg, José Tomás Barrios Medina



La Secretaria.

Abg. Maria del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.


La secretaria.
JTBM/ “RDP”
Exp. N° 009029-