JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 06 de Octubre de 2.009
199° y 150°
A los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “IPC CONSULTORES C.A”, inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 18, tomo A-64 de fecha 28 de Septiembre del año 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIERL RODRIGUEZ Y ENRI ANTONIO CASTILLO, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.882 y 30.057.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº AN 55, folios 02 al 09 de fecha 07 de Julio del año 1998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSE RIVERA MARTINEZ Y LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 50.243 y 62.736.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
EXP. 008781.
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ENRI ANTONIO CASTILLO Y DANIERL RODRIGUEZ, con el carácter de Co-apoderados de la parte demandante en la causa que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoara la SOCIEDAD MERCANTIL “IPC CONSULTORES C.A” en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A. , todos identificados up supra; siendo la referida apelación contra la decisión de fecha 11 de Junio del año 2.008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se NEGÓ REPONER LA CAUSA, al estado de nombrar nuevos expertos en el presente juicio”.
En fecha 28 de Julio de Año Dos Mil Ocho (28/07/2.008), este Tribunal le dió entrada al presente expediente y le impartió el tramite legal correspondiente. Fijado como fue el término para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, haciendo uso de este derecho ambas partes, en tal sentido vencido como fue dicho termino esta Alzada fija el lapso de treinta (30) días para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
La parte recurrente en fecha 19 de Mayo del año 2008 compareció por ante el tribunal de la causa con la finalidad de exponer: Es evidente ciudadano juez que la prueba en el proceso en una de los actos más sagrados para las partes y en la recta aplicabilidad de la justicia. Ahora bien, en mi escrito de pruebas solicité una experticia, que este Tribunal acordó para ello se nombre experto por parte de la demandada y el experto que este Tribunal. Ahora es evidente igualmente que los expertos han negado el derecho a la prueba en virtud de no haber elaborado, ni presentado ningún informe, lo que puede entenderse que es un acto saboteador, para que la prueba no se realizara ya que su conducta desde el primer momento fue negativa al poner trabas e inconvenientes para practicar la labor que el Tribunal le encomendó; cercenándonos de esta manera el derecho a la prueba de experticia y su feliz practica para demostrar hechos técnicos que tiene relevancia en el proceso que son fundamentales para probar en el buen sentido de la palabra lo alegado. Por tal motivo solicito de este digno Tribunal nos restablezcan el derecho infringido y en consecuencia Reponga la causa al estado de nombrar nuevos experto o en su defecto de considerar procedente acuerde de conformidad a lo establecido en los artículos 401 numeral 5 y 514 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente acordar nueva experticia a través de un auto para mejor proveer, tal como lo faculta los referidos artículos. De esta manera se nos garantizaría el derecho a la legitima pruebas y con ello a la experticia…”
En vista de los señalamientos que preceden el Tribunal Aquó paso a proveer sobre lo solicitado y al respecto señaló:
“Omisis… seguidamente el día dieciocho (18) de Abril del año 2008 día en el cual correspondía practicar la inspección judicial solicitada por la parte actora en la estimación principal Jobo 2 Distrito Morichal del Estado Monagas estando presente en el mismo los ciudadanos Daniel Rodríguez, Enrique José Gerdez Leonett, Jesús Antonio Hernández, también identificados, comprometiéndose en dicho acto la parte actora a consignar el Día Lunes ante este Juzgado copia de los planos de la Estación Principal Jobo 2. Consecuencialmente al ciudadano Orlando Rivera, con el carácter acreditado en autos el día 29 de abril del 2008 solicita sea desestimada la prueba de experticia contenida en el titulo IV del escrito de pruebas promovidas por la parte actora en virtud de que los recaudos (planos isométricos y CD) consignados por la parte actora son extemporáneos. Y de una simple lectura del articulo 457 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “…Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto de nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare…” y luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que al momento de que se llevo acabo el acto de aceptación y juramentación de lo expertos designo al ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ, tal como lo establece la norma antes transcrita. Por lo cual considera quien aquí decide que ordenar que el presente juicio sea repuesto al estado de notificar a las partes de la sentencia de fecha cinco (05) de Marzo de 2007, carecería de sentido y finalidad útil, violaría la celeridad procesal y atentaría contra los mas postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-01076 de la Sala de Casación Civil del 15 de Septiembre del 2004.En atención a lo antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en un todo de acuerdo a lo previsto en los artículos 12 y 251 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley Niega la reposición al estado de nombrar nuevos expertos…”
De la precitada decisión la parte demandante ejerce recurso de apelación en fecha 17 del mes de Junio del 2008, en los términos siguientes: “Apelamos de la presente sentencia interlocutoria de fecha once del mes de Junio del presente año, que niega la reposición de la experticia en virtud que consideramos se nos está negando el derecho a la prueba es decir el derecho a demostrar a través de un criterio que puede ser complementario al momento del ciudadano Juez decidir como es el que arroja del valor probatorio de la experticia. Si bien es cierto que el Tribunal fijo siete días para consignar los informes por parte de los expertos, la cual condicionó siempre y cuando se entregara por la parte actora los planos que ellos requerían para realizar la experticia. También es cierto que dicha entrega se realizó y los expertos no entregaron los informes, ni justificaron la no entrega. Condición que se realizó para el día lunes donde no se indicó ni el mes, ni el año. Sin que se considere una ventaja sobre tal anormalidad por parte del Tribunal y no habiendo despacho el lunes 21 del mes de Abril del 2008, se correspondió a la anterior entrega. Por tal motivo es que consideramos hay una negativa al derecho a la prueba y del cual pedimos se nos garantice el derecho a la prueba y con ello la realización de la experticia, para tal efecto pedimos de igual manera se escuche la presente apelación. Negativa al derecho a la prueba que igualmente se demuestra cuando se condiciona de igual manera la inspección judicial detallada en los particulares que pedimos en el capitulo III del escrito de prueba al criterio de los expertos cuando corresponde al ciudadano Juez. Hecho que confunde, con la experticia solicitamos en el capitulo IV del escrito de pruebas. Siendo dos pruebas diferentes y que son fundamentales para demostrar hechos de la demanda. Por tal motivo es que apelamos de la presente sentencia”.
En relación a lo planteado observa este Sentenciador que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta alzada es determinar la procedencia o no de la reposición de la presente causa al estado de nombrar nuevos expertos con la finalidad que se realice la prueba de experticia solicitada por la parte demandante.
Una vez narrados como han sido los hechos que anteceden y analizados los informes presentados por las partes y sus respectivas observaciones, este Tribunal Superior pasa a emitir el fallo correspondiente en base a:
PUNTO PREVIO
Estima este Juzgador necesario indicar como parte de la labor de esta alzada que no es solo examinar la legalidad del fallo de primera instancia, por el contrario el juez adquiere plena jurisdicción para examinar la controversia en los mismos términos que el Juez Aquó, por lo que esta en el deber de establecer los hechos controvertidos, examinar las pruebas, determinar los hechos demostrados para luego aplicar el derecho al caso concreto y en resultado de esa la labor, debe pronunciarse sobre la suerte de la demanda y por vía de consecuencia, confirmar o revocar el fallo apelado, es decir la suerte del recurso ordinario de apelación es consecuencia directa de la decisión sobre la demanda instaurada.
Así pues en base a lo antes señalado observa este operador de justicia que la sentencia recurrida dentro del contenido de la misma se evidencia que hace alusión de hechos no correspondiente a la presente causa tales como: Por lo cual considera quien aquí decide que ordenar que el presente juicio sea repuesto al estado de notificar a las partes de la sentencia de fecha cinco (05) de Marzo de 2007, carecería de sentido y finalidad útil, violaría la celeridad procesal y atentaría contra los mas postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-01076 de la Sala de Casación Civil del 15 de Septiembre del 2004,cuando lo solicitado por la parte demandante es la reposición de la causa al estado de nombrar nuevos expertos para la realización de la experticia solicitada por la referida parte, siendo el texto antes transcrito totalmente extraño y ajeno al juicio bajo estudio.
En base a lo planteado precedentemente es de traer a colación lo referente a lo que se entiende por incongruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga mas de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).
Ahora bien trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas…
En este sentido, tomando en consideración que la decisión objeto de la presente apelación hace referencia a razonamientos ajenos y que por lo tanto no guardan relación con la pretensión deducida del caso bajo estudio, asimismo en el referido fallo el Tribunal de la causa se limita a negar la reposición de la causa al estado de nombrar nuevos expertos, sin pronunciarse sobre la defensa opuesta de la practica de la experticia; es decir si la misma era procedente o no, por tales motivo estima quien aquí decide que la sentencia recurrida esta viciada de Incongruencia Negativa (CITRAPETITA y del vicio de Inmotivación de Sentencia, por cuanto existen pronunciamientos ajenos y que por lo tanto no guardan relación con la pretensión al caso de marras tal y como quedó establecido precedentemente con lo cual se debe considerar la mencionada Sentencia de fecha 11 de Junio de 2008, Nula de conformidad con el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil por no cumplir con las determinaciones establecidas en el articulo 243 ejusdem en su ordinal 5°. Y así se decide. –
Resuelto como fue el punto que antecede este juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Considera propio este Sentenciador señalar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 alude al Debido Proceso, y del tal norma se desprende que el mismo se ha de materializar toda vez que las leyes garanticen la existencia de procedimientos que aseguren el derecho a la defensa de todas y cada una de las partes en aras de lograrse así una tutela judicial efectiva, no pudiendo ser el debido proceso relajado por voluntad de las partes por cuanto el mismo comporta intrínsicamente normas de orden público que deben ser observadas y valoradas por quien requiera la defensa de sus derechos e intereses.
Así mismo, la doctrina (Magali Perretti de Parada en su obra El Derecho a la Defensa, Pág. 80) ha venido estableciendo:
Omisis… “Si bien, el derecho que tiene el demandado para realizar un acto de procedimiento, es una facultad que la ley le otorga en su beneficio, como la de contestar la demanda, producir pruebas, entre otras, la carga es una conminación a ejercer ese derecho, porque de no realizar oportunamente esa conducta facultativa corre el riesgo de que se sentencie el juicio sin escuchar sus defensas o sin recibir sus pruebas…”. (Negrillas de esta Superioridad).
En tal sentido nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano preceptúa en su Artículo 196:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello”.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales evidencia este Operador de Justicia que las parte demandada solicita sea desestimada la prueba de experticia por cuanto los recaudos (planos isométricos y CD) consignados por la parte actora son extemporáneos, por su parte el accionante indica que aun cuando consignó tales recaudos los expertos no elaboraron ni presentaron el informe correspondiente, haciendo alusión también que el tribunal solo señalo para que la mencionada parte se comprometía a consignar por tales motivo solicita reposición de la causa para nombrar nuevos expertos para llevar a cabo la experticia solicitada por su persona.
En virtud de ello, este Sentenciador debe enfatizar que los actos procesales son como se señaló anteriormente preclusivos, por lo tanto si feneció el lapso para que se nombraron los expertos lo cual se realizo bajo los parámetros establecidos en la ley, mal puede el Tribunal Aquó reponer la causa al estado de nombrar nuevos expertos, luego de haber precluido dicho lapso y habiéndose cumplido a cabalidad lo estipulado para su nombramiento, todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dado lo anterior, este Juzgador considera que si bien es cierto no se evacuó en el tribunal de la causa la prueba de experticia, la cual podría ser considerada como una prueba fundamental para tomar una justa decisión, y por cuanto el Tribunal Aquó omitió señalar de manera expresa la fecha en que la parte recurrente debía consignar los recaudos para que se procediera a la ejecución de la Experticia, quedando incierta y dudosa la correspondiente fecha, al no determinar que lunes debía la referida parte cumplir con lo requerido por el Tribunal, por tales razones resulta forzoso para este juzgador considerar extemporáneos tales recaudos ( copia de los planos de la estación Principal Jobo 2), aunado al hecho que se trata de un medio (experticia) que por su esencia puede recibirse fuera del termino probatorio. Y así se decide.
En razón de lo anterior este Sentenciador considera que el Tribunal de la causa debe darle continuidad al presente juicio en el estado en que se encontraba antes de dictarse la Sentencia de fecha 11 de Junio de 2.008 y así mismo ordena al mencionado Juzgado Practicar la Prueba De Experticia solicitada por el recurrente; por lo que se declara la procedencia de la Apelación propuesta de manera Parcial, motivo por el cual el presente Recurso ha de prosperar parcialmente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, apegado a los Artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil Venezolano declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ENRI ANTONIO CASTILLO Y DANIERL RODRIGUEZ, con el carácter de Co-apoderados de la parte demandante en la causa que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoara la SOCIEDAD MERCANTIL “IPC CONSULTORES C.A” en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A., en contra de la sentencia de fecha 11 de Junio de 2.008 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos que anteceden se declara NULA en todas sus partes la sentencia apelada, y se ordena al Tribunal Aquó darle continuidad a la presente causa en el estado en que se encontraba antes de dictarse la decisión objeto de la presente apelación debiendo practicar la experticia correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y cúmplase.
Dado, firmado, y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ
En esta misma fecha siendo la 3:25 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
JTBM/…!
Exp. Nº 008781.
|