REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCETE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, siete (07) de Octubre de 2009

199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como Partes y Apoderados Judiciales las siguientes personas:

DEMANDANTE: YOLIS MARGARITA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.452.151.

DEMANDADO: LEONEL ANTONIO MENDEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 11.344.201

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO.
EXPEDIENTE: 008965

Conoce este Tribunal, en ocasión a la apelación interpuesta, por la parte demandante Ciudadana YOLIS MARGARITA NOGUERA, identificada supra, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DOCUMENTO, debidamente asistida por el Abogado ARGENIS VILLANUEVA, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.759, contra el auto de fecha 17 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual se negó la ejecución forzosa del auto de fecha 12 de enero de 209.

Llegados los autos a esta Alzada se le impartió el trámite legal correspondiente, y llegada la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO UNICO

Se inicia el presente caso con motivo de la solicitud realizada por la ciudadana YOLIS MARGARITA NOGUERA, a los fines que previa la citación del Ciudadano LEONEL ANTONIO MENDEZ GUZMAN, reconociera en su contenido y firma documento privado mediante el cual en fecha 15 de octubre de 2006, el ultimo de los mencionados le vendió unas bienhechurías consistentes en una casa ubicada en la Urbanización Las Vírgenes OCV la Consolación Nº 47, Calle Principal; Sector Cañada de la Puente de esta Ciudad de Maturín.

En fecha 01 de Diciembre de 2008, el Tribunal de la causa paso a admitir la anterior demanda, y ordeno la citación del Ciudadano LEONEL ANTONIO MENDEZ GUZMAN.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, el Ciudadano LEONEL ANTONIO MENDEZ GUZMAN, compareció ante el Tribunal de la causa y debidamente asistido de Abogado reconoció tanto en su contenido y firma el documento presentado por la Ciudadana YOLIS MARGARITA NOGUERA, para su reconocimiento y así mismo solicito del Tribunal que se procediera a homologar el referido escrito y que se procediera como en cosa juzgada.

En fecha 12 de Enero de 2009, el Tribunal de la causa impartió su homologación al escrito presentado por la parte demandada. Posteriormente mediante diligencia de fecha 19 de Enero de 2009, presentada por la parte demandante le fue solicitado al Tribunal que vista la homologación impartida se ordenara el cumplimiento voluntario, solicitud que fue acordada por el Juzgado Aquo en fecha 28 de Enero de 2009, concediéndole a la parte demandada un lapso de cinco (05) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia.

Ahora bien en fecha 09 de febrero de 2009, solicita la parte actora que por cuanto se encuentra vencido el cumplimiento voluntario sea acordado por el Tribunal la ejecución forzosa de la decisión. En razón de ello el Tribunal mediante auto que hoy se recurre expreso:

“…Omissis…Que si bien es cierto que al folio tres (3) del presente expediente cursa documento privado de venta celebrado entre el demandante y la demandada, no es menos cierto que dicho documento no esta autenticado, ni registrado por un funcionario público, por lo que mal puede este Juzgador decretar la ejecución forzosa pues el mismo no puede ser registrado por ante Oficina de Registro Público alguno por cuanto no cumple con lo establecido en la Ley de Registro Público y funciones notariales, razón por la cual se niega dicha solicitud…Omissis…”

En atención a todo lo expuesto debe señalar esta Superioridad que el presente procedimiento esta dirigido al reconocimiento de un instrumento privado tanto en su contenido como en su firma, iniciado por la Ciudadana YOLIS MARGARITA NOGUERA contra el Ciudadano LEONEL ANTONIO MENDEZ GUZMAN, para que este ultimo reconociera la transacción mediante la cual otorgo en venta unas bienhechurías de su propiedad identificadas supra. Siendo esto así observa este Tribunal que en el Sistema Civil Venezolano, el Reconocimiento de Documento Privado puede solicitarse por vía Principal mediante demanda en juicio ordinario, o por vía Incidental, tal como lo prevé el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil o por vía Incidental producido el documento junto con el libelo de la demanda, en juicio principal cuyo objeto sea específicamente el Reconocimiento del Documento, o bien presentando el documento en dicho juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción; en atención al presente caso solo nos referiremos al reconocimiento por vía principal.

Ahora bien cuando el Reconocimiento del Documento se solicita por acción Principal, el demandado en la contestación deberá manifestar si reconoce o niega formalmente el documento; si no comparece el demandado al acto de litis contestación, habrá confesión ficta, y se dará por reconocido dicho instrumento, en este sentido si el demandado niega la firma o declara no conocerla el actor debe irse a la prueba de cotejo, y de no ser posible ésta, puede proponer la de testigos.

En cuanto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, debe este Tribunal indicar que la demanda en la cual se pretende el reconocimiento de contenido y firma se presenta como una pretensión mero declarativa, que debe llevarse por los trámites del juicio ordinario, y en este caso el demandado en el acto de la contestación debe limitarse a reconocer o desconocer la firma, si la reconoce, termina la litis.

Perfectamente puede apreciarse de lo señalado supra, así como de la revisión de las actas procesales, que la actuación de las partes en casos como el que hoy estudiamos, gira exclusivamente sobre al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”

En el caso particular bajo estudio, el demandado de manera expresa reconoció como suya la firma que aparece en el documento de fecha 15 de Octubre de 2.006, que le fuera opuesto para su reconocimiento, y en la misma oportunidad, solicito al Tribunal homologara tal convenimiento y se procediera en cualidad de cosa juzgada, en razón de ello el Tribunal de la causa en fecha 12 de enero de 2009, paso a dictar auto impartiendo la homologación respectiva, debiendo concluir el procedimiento con tal actuación.

Siguiendo ese mismo orden de ideas, se observa de las actas procesales que el Tribunal Aquo y previa solicitud de la parte actora, acordó un cumplimiento voluntario, en un procedimiento donde no están dados los requisitos para tal incidencia de ejecución, debido a que el procedimiento para reconocer un instrumento privado finaliza precisamente como se indico supra con la resolución del Tribunal y más aún se evidencia que al momento de solicitar el cumplimiento forzoso el Tribunal de la causa niega tal solicitud, por cuanto el documento no se encuentra autenticado ni registrado; en razón a ello debe esta Alzada hacer del conocimiento del Juzgado de Primera Instancia, que desde el momento en que el justiciable acude mediante este procedimiento al órgano jurisdiccional para que le sea reconocida alguna transacción- como ocurre en el presente caso una operación de venta- y la parte contra quien obre tal solicitud pase a reconocerlo, y una vez emitida la resolución del Tribunal, tal instrumento adquiere valor autentico, pues ha sido reconocido ante un funcionario autorizado para ello; en todo caso el Juez de instancia no debió acordar ningún tipo de cumplimiento o ejecución, por ser la misma improcedente, y así se declara.-

Es oportuno puntualizar y en razón a lo expuesto que siendo, este procedimiento de imposible ejecución, no tiene sentido el recurso interpuesto, pues la accionante obtuvo el reconocimiento del instrumento por la parte demandada, motivo por el cual acudió al órgano jurisdiccional, culminando el referido juicio en esa instancia, en consideración a ello el presente recurso no puede prosperar, y así debe ser declarado en la definitiva, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , y de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Ciudadana YOLIS MARGARITA NOGUERA, identificada supra, debidamente asistida por el Abogado ARGENIS VILLANUEVA.

Publíquese, Regístrese, Cúmplase y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Transito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ



En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m. se publico la anterior decisión. Conste



La Secretaria




JTBM/mg.-
Exp. N° 008965