Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

199° y 150°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.395.058 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: LUISANA SANCHEZ DONATO, ANDRES SALAZAR UGAS y MARIA EUGENIA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 114.908, 45.293 y 125.063, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO DI POMPEO, de nacionalidad Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 481.682 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.632 y de este domicilio


MOTIVO: INVALIDACIÓN DE SENTENCIA.
EXP. 008884


Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ANTONIO DI POMPEO supra identificados, en la presente causa que versa sobre INVALIDACIÓN DE SENTENCIA y que incoara en su contra de la ciudadana FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 10 de Noviembre de 2.008, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 08 de Enero de 2.009, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, por auto de fecha 15 de Enero de 2.009, este Tribunal fijo el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, haciendo uso de este derecho el Apoderado Judicial de la parte demandada antes identificado, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones la Coapoderada Judicial de la parte demandante hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal por auto de fecha 19 de Febrero de 2.009 se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia; en tal sentido este Juzgador se avocó a la presente causa por auto de fecha 02 de Julio de 2.009, ordenándose la notificación de las partes y por auto de fecha 06 de Agosto de 2.009, se dejó constancia que se encuentran las partes notificadas del avocamiento del Juez, se ordena reanudar la causa en el estado en que se encontraba y se fija el lapso de de treinta (30) días para dictar sentencia, la cual se realiza en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 10 de Noviembre de 2.008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omisis…Con motivo de la demanda que por INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, le tiene incoada por ante este Tribunal la Ciudadana FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI, plenamente identificado en autos, al Ciudadano ANTONIO DI POMPEO, estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, en lugar de hacerlo procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha 16 de Septiembre del año 2.008, a promover las siguientes Cuestiones Previas: Las contenidas en el Ordinal Décimo y Décimo Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir:
10°) La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causas que no sean de las alegadas en la demanda.
El Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
En cuanto a la caducidad de la acción establecida en la Ley; de la revisión de las actas procesales del presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada, alega en su escrito de Cuestiones Previas que la Ciudadana FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI, en su escrito de demanda, manifiesta en el párrafo cuarto de su libelo de demanda lo siguiente: “…en el año 2006 regresé a Venezuela, Maturín Estado Monagas, a pedimento de mi padre, posteriormente me regresé a Italia, y me vine de nuevo a esta Ciudad en el año 2.007…” así mismo, hace referencia de que la demandante tenía conocimiento de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres, operando de esta manera la caducidad de la presente acción por la confesión misma de la actora en su libelo de demanda, cuando manifiesta que tiene conocimiento de la disolución del vínculo conyugal. Manifiesta de igual manera el Apoderado Judicial del demandado, que opera la caducidad de la acción propuesta ya que tanto la actora como la legitimada, tenían un (01) mes para hacer valer ese derecho sustancial y de la acción y no lo hicieron.
De lo antes dicho, considera pertinente este Tribunal hacer referencia del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de desde un mes que se haya tenido conocimiento de los hechos o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”.
Tal y como lo dispone nuestra Jurisprudencia Patria, hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de lo que sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho, si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo.-
El artículo 1.977 del Código Civil establece:
“…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez…”
Concatenado lo anteriormente expresado, y una vez estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de autos que la parte demandante, Ciudadana FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI, expresó haberse enterado en este año 2.008 del matrimonio entre la ciudadana MIGDALIA SOSA y el Ciudadano ANTONIO DI POMPEO, y consecuencialmente de la disolución del matrimonio entre su madre y su padre, a través de Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de Junio del año 1.998, intentando ésta la acción por INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, por demanda recibida para su distribución correspondiente en fecha 11 de Junio del año 2.008 y siendo admitida por este Tribunal en fecha 13 de Junio del año 2.008 y por cuanto el demandado no demostró que la Ciudadana FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI, tenia conocimiento de la Sentencia señalada ut supra desde hace aproximadamente siete (07) meses antes de introducir la presente demanda, y por cuanto al momento de introducir la misma esta aún no se encontraba caduca es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSAS QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA:
Por otra parte, en lo que respecta a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11°, observa este Tribunal, que la parte demandada alega que la Sentencia objeto de Invalidación, tuvo inicio en una Solicitud de Divorcio 185-A, la cual fue hecha de forma personal, voluntaria y sin ninguna coacción, tanto por mi mandante como por su ex cónyuge, continua expresando en su escrito de cuestiones Previas, que la parte actora erró al invocar como fundamento de esta demanda la causal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se violo norma alguna en el procedimiento que origino esta Sentencia cuya invalidación se demanda en forma temeraria; tampoco se violó la norma establecida en el artículo 215 eiusdem ya que no era necesaria la citación de cualquiera de los cónyuges puesto que ellos comparecieron personal y voluntariamente el mismo día del acto cuando hicieron la solicitud de divorcio.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece en su primer aparte lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
Estipula el artículo 327 eiusdem:
“Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutoriadas, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.
La parte actora fundamentó su escrito libelar en la causa 1° del artículo 328, la cual establece:
…“omisis”…
1° La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
Considerar importante este Tribunal, mencionar la decisión de fecha 06 de Octubre del año 2.000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…La Sala, consciente de sus deberes, considera oportuno advertir a la recurrente, que en relación al recurso de invalidación, éste tiene lugar únicamente contra “las sentencias ejecutoriadas o cualquier otro que tenga fuerza de tal”…
Una vez estudiado lo alegado por ambas partes, es concluyente para quien aquí decide, que por cuanto no se evidencia de autos elemento alguno que sustente lo alegado respecto a que exista prohibición expresa de la Ley de admitir la acción intentada, es por lo que este Tribunal considera procedente la acción y consecuencialmente SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expresados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 eiusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas establecidas en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 10° y 11°…”


Ahora bien, consta de las actas procesales que el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ ROJAS, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano TORINO DI POMPEO, parte demandada ya identificado, presentó escrito de conclusiones ante esta Superioridad, argumentando:

La presente demanda de INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, se origina por la solicitud de divorcio presentada personalmente por mi representado TORINO DI POMPEO DI TULIO y su ex cónyuge NORMA ANTONUCCI, ya identificados en autos, alegando para ello ruptura prolongada de la vida conyugal (causal 185-A del Código Civil), la cual corre en este expediente folio 1 al 2, admitida ésta el día 29/10/1997 (folio 5), el Tribunal dictó Sentencia en fecha 25 de Junio de 1.998 (folios 7 y 8) la cual fue decretada su ejecución el día 16 de Julio de 1.998 (folio 10) quedando así definitiva y firme.
El día 31 de Marzo de 2.008 el Tribunal a-quo dicta un auto como puede ver folio 72, dando respuesta a una solicitud previa hecha por la ciudadana LUISSANA SANCHEZ DONATO, identificada en autos, y se ordena recaudar al archivo judicial el expediente No. 23165 de la nomenclatura interna de este Tribunal, en el cual se trató la solicitud de divorcio hecha por mi representado y su cónyuge a tal efecto el Tribunal mediante oficio No. 5023 ordena al Director de la Oficina Administrativa Regional de la Magistratura del Estado Monagas le remita este expediente (folio 73) como en efecto así se hizo.
Una vez recaudado el expediente por el Tribunal, compareció el ciudadano ANDRES SALAZAR UGAS, identificado en autos, y mediante diligencia en fecha 30 de Abril de 2.008 que corre al folio 11, solicita se le expidan copias certificadas del mismo, en virtud de esta solicitud el Juez a-quo previamente el día 5 de Marzo de 2.008 se avocó al conocimiento de esta causa que corre en el expediente 23165 (folio 12), acordando lo ya solicitado. Ahora bien tanto la abogada LUISSANA SANCHEZ DONATO como ANDRES SALAZAR UGAS, ya antes identificados, son los apoderados judiciales de la ciudadana FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI parte demandante en esta causa de INVALIDACIÓN DE SENTENCIA que nos ocupa, como así consta en la copia certificada de instrumento poder apud-acta que corre en el expediente 23165 de la nomenclatura interna del Tribunal a-quo, marcado con la letra “A”.
Una vez en sus manos tales recaudos, los prenombrados abogados asistiendo a la actora FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI, ya preparada la temeraria demanda; asistiendo a una persona que no tiene la cualidad legítima para intentar esta demanda, se presenta el día 11 de Junio de 2.008 ante el Juez a-quo y consignan el escrito de demanda de Invalidación de Sentencia (folios 14 al 17) que nos ocupa, la cual no es interpuesta por la persona legitimada la ciudadana NORMA ANTONUCCI, ex-cónyuge de mi representado sino que lo hace la ciudadana FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.395.058, la cual fue admitida por el Tribunal a-quo en fecha 13 de Junio de 2.008 (folio 18). Verificada la citación de mí representado, y estando dentro del lapso de comparecencia, el día 16/09/2.008, no se dio la contestación al fondo de la demanda sino que se propusieron cuestiones previas mediante escrito que corre a los folios 21 al 25 tales como: Primero: La del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es decir: La caducidad de la acción establecida en la Ley. Segundo: La del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es decir: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causas que no sean de las alegadas en la demanda.
Nuestro Legislador en esta cuestión previa plantea dos momentos, en esta causa que nos ocupa se opone tal causal fundamentándonos en el argumento cuando el Legislador dice: “…o cuando sólo permite admitirla por determinadas causas que no sean de las alegadas en la demanda” por la razón siguiente: La actora incapaz, alega que la ciudadana NORMA ANTONUCCI, no fue citada legalmente en la solicitud de divorcio, usted sabe muy bien que cuando se alega la causal de divorcio por el 185-A debido a la ruptura de hecho de la relación conyugal por más de cinco (5) años y ambos cónyuges concurren personalmente ante el Juez de la causa y manifiestan en forma voluntaria su deseo de divorciarse, la citación para cualquiera de ellos se hace inoperante o inexistente y eso es así; por tal razón la causal alegada para justificar la Invalidación de la Sentencia no se admite en este juicio, devenido en este caso que nos ocupa
La actora incapaz, alega que en la solicitud de divorcio cuya sentencia se trata invalidar la firma que aparece de NORMA ANTONUCCI, no es la de ella, asimismo manifiesta que la ex -cónyuge de mi representado no compareció por lo tanto es la razón que ella alega para demandar. Para intentar esta demanda de invalidación de sentencia alegando que no es la firma que aparece en el documento fundamental que dio origen a esta sentencia (la solicitud de divorcio) o como dice ella que NORMA ANTONUCCI, no compareció personalmente; la actora previamente tenía que haber impugnado o tachado dicho documento antes de intentar esta demanda de invalidación de sentencia y jamás lo hizo, tanto es así que nuestro Legislador en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil establece: El recurso no podrá intentarse después de transcurrido tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada; aquí existe un término de caducidad precisamente para forzar este procedimiento previo, pues como en él se ordena tiene un lapso de 3 meses el legitimado para intentar su acción después que se declare la falsedad del instrumento, razón que nos da el Legislador para alegar esta Cuestión Previa ya que la actora incapaz no impugnó o tachó el documento fundamental antes de intentar la demanda, en consecuencia esta acción que se proponga tanto por la actora incapaz o por la legitimada no puede ser ya admitido ni puede tampoco seguirse conociendo por expresa y clara orden de nuestro Legislador y eso es así.
Llegado su momento se dio contestación a las cuestiones previas, mediante escrito que corre a los folios 26 al 30, utilizándose argumentos jurídicos errados, fuera de toda lógica fíjese que en su defensa afirma: “…En ese sentido podemos concluir que la caducidad de la acción no se extingue…” ¿estará legislando? Entonces lo establecido por nuestro Legislador en los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil ¿Cómo se llaman esos términos allí expuestos? Caducidad. Dicha incidencia se abrió a prueba, el día 15/08/2008 (folio 31) son agregadas las pruebas presentadas por mi representado (folio 32 al 45) y a las mismas no se le hizo ninguna oposición, admitiéndose y ordenándose su evacuación (folio 46). Con respecto a las pruebas del capítulo II se dirigió rogatoria al Cónsul General de Italia mediante oficio No. 0840-6-138 (folio 48) recibiendo respuesta el Tribunal (folio 52) con esta se demuestra plenamente que las autoridades Italianas aquí en Venezuela como en dicho país del cual es oriundo mí representado fueron informadas así como también por esta vía se le informó a NORMA ANTONUCCI, ya identificada, de la sentencia que disolvió su vínculo conyugal con mí representado.
Mi representado promovió la prueba testimonial, la de la ciudadana BENEDETTA TRÍPOLI DE GAGLIO, quien declaró en presencia del Juez a-quo el día 17/10/2.008 (acta ver folio 49 al 50) esta testigo hábil quedó conteste en todo su dicho, lo cual hace plena prueba, demostrándose que la actora incapaz FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI, ya tenía conocimiento de la sentencia cuya invalidación ella demanda desde el año 2.006, demostró con su dicho la testigo que en múltiples oportunidades ellas habían conversado sobre este particular, quedando con el dicho de esta testigo que la caducidad alegada tiene que prosperar y operó en esta causa ya que la actora incapaz tenía conocimientote la sentencia de divorcio que puso fin a la relación conyugal de mi representado pasado el término de ley al momento de intentar esta acción.
También declaró oportunamente la testigo MIGDALIA SOSA, venezolana, mayor de edad, en presencia del Juez a-quo, testigo hábil que quedó conteste en su dicho, hace plena prueba, demostrándose aún más que la demandante incapaz tenía desde hace mucho tiempo conocimiento de la sentencia de divorcio cuya invalidación aquí tratamos, demostrándose también que tanto para ella como incapaz o para la legitimada la caducidad de la ley establecida en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil opera y así es, es extemporánea dicha acción. La actora incapaz promueve pruebas (folio54), con ellas no probó en ningún momento nada que le favorezca, jamás llegó a desvirtuar lo alegado por mi representado en primer lugar no desvirtuó la caducidad alegada se limitó a decir que tuvo conocimiento en el 2.008 de la Sentencia cuya invalidación se trata…
Llegada la oportunidad de dictar sentencia en esta incidencia el día 10/11/2.008, el Juez a-quo la dicta (folio 74 al 78) en virtud de estar inconforme, por la impotencia de ver como un hacedor de justicia dicta una decisión apartada de la ley, como un hacedor de justicia dicta una decisión apartada de la ley, con argumentos que no son diáfanos, falta de motivación, falta de aplicación de norma jurídica expresa, inaplicación de norma jurídica, aplicación de normas jurídicas erradas que nada tienen que ver con lo alegado, falta de análisis de las pruebas, el Juez a-quo en su sentencia apelada jamás se detuvo ha analizar las pruebas presentadas por mi representado no dice nada de ellas, si lo hubiese hecho la decisión fuere otra irrespeto el principio de imparcialidad cuando hace su análisis ambiguo y declara sin lugar las cuestiones previas opuestas al manifestar que FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI, se enteró en el 2.008 de la sentencia sin probar nada la actora no existe prueba como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En la sentencia apelada, el Juez a-quo al analizar la caducidad de la acción, inicia su exposición con los argumentos de hechos alegados por mi representado, de que la actora incapaz tuvo conocimiento de la sentencia cuya invalidación se trata mucho antes de demandar y que por lo tanto operaba tal cuestión previa de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil el cual establece un término de un (1) mes para intentar la invalidación desde el momento que se haya tenido conocimiento de los hechos alegados, la aplicación de este término de caducidad alegado opera puesto que quedó plenamente demostrado con las siguientes pruebas:
Primero: Con la solicitud hecha por la apoderada de la demandante LUISSANA SANCHEZ DONATO, ya identificada en autos, para que este Tribunal recaude al archivo judicial el expediente No. 23165 (folio 71) en el cual corre la sentencia cuya invalidación estamos demostrando, así como la respuesta que enseguida le da el Tribunal a-quo (folio 73), tal actuación y conocimiento demuestra en dicho auto de fecha 31 de Marzo de 2.008, si partimos a todo evento desde esta fecha al día cuando se admite la demanda de invalidación de la sentencia por parte del Juzgado a-quo que fue el día 13 de Junio de 2.008 (folio 18) transcurrieron setenta y cuatro (74) días o sea dos (02) meses y catorce (14) días lo cual significa que evidentemente opera la caducidad de la acción alegada por haber transcurrido más de un (1) mes como establece el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, desde que tuvo conocimiento de la sentencia cuya invalidación se trata y así quedo demostrado y el Juez a-quo no analizó tal prueba hubo silencio de parte. Asimismo el otro apoderado de la demandante el abogado ANDRÉS SALAZAR UGAS, ya identificado en autos, el día 30 de Abril de 2.008, compareció al Tribunal a-quo y mediante diligencia folio 11 solicita copia certificada y pide al Juez que se avoque al conocimiento de la causa en el expediente 23165 en donde cursa la sentencia cuya invalidación tratamos, tomando en consideración a todo evento, desde esta fecha hasta el día que se admitió, la presente demanda de invalidación de sentencia el 13 de Junio de 2.008, transcurrieron cuarenta y cinco (45) días o sea un (1) mes y quince (15) días operando con ello la caducidad de la acción opuesta como cuestión previa conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, puesto que con estas pruebas de documento público consignados y que no fueron impugnados o tachados hacen plena prueba que la demandante tenía conocimiento mucho antes de la sentencia y que demandó pasado un (1) mes por ello es extemporánea y opera la caducidad. Como en efecto se probó y así debe ser.
Segundo: Quedó plenamente demostrado mediante la prueba testimonial de los ciudadanos BENEDETT TRÍPOLI DE GAGLIO y MIGDALIO SOSA, antes identificados, quienes al declarar quedaron conteste en su dicho y se hizo plena prueba en su declaración que la ciudadana FRANCA DI POMPEO desde hace muchos años (2.006) ella tenia conocimiento de la disolución del vínculo conyugal de mi representado como de la existencia de la sentencia que puso fin al mismo y cuya invalidación ilegítimamente ella intentó. El Juez a-quo jamás llegó analizar tales pruebas (folio 49 al 50) cometió otros errores más en su decisión; con tal prueba se demostró que dicha cuestión previa caducidad opera de conformidad y en relación al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil y esto es así se probó se demostró lo dicho y alegado.
Tercero: Con la prueba de informe que el Tribunal a-quo dirigió al Cónsul General de Italia (folio 48) y la respuesta que recibe de éste (folio 52) se demostró plenamente que también las autoridades Italianas fueron participados de dicha sentencia y a su ves se le notifica a NORMA ANTONUCCI, de la misma lo cual significa que la legitimada tenía además por ésta vía el conocimiento de esta sentencia, en consecuencia dicha prueba no fue objeto de ningún ataque, lo cual hace plena prueba y con ello se ratifica aún más que la caducidad establecida en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, opera en consecuencia está demostrado, y que por falta de análisis de el Juez a-quo en su sentencia apelada está errada e inmotivada en sus pruebas y esto es verdadero.
El Juez a-quo inaplicó la norma del 335 del Código de Procedimiento Civil la caducidad alegada, fíjese que él transcribe dicha norma y hace un escueto y ambiguo análisis de la caducidad, luego al finalizar, trae a colación la norma del artículo 1977 del Código Civil y en el texto de su sentencia textualmente copia una parte: “…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez…” no he entendido porque el Juez a-quo viene a mencionar tal norma si lo que está en discusión es la caducidad no estamos discutiendo la prescripción de la acción, usted sabe muy bien que son dos aspectos distintos, entonces seguidamente él dice en su sentencia “…concatenado lo anteriormente expresado…” lo anterior que él habla es sobre la prescripción de la acción nosotros no alegamos la prescripción, lo que está en discusión es la cuestión previa referente a la caducidad de la acción propuesta, no conforme el Juez a-quo dice que FRANCA DI POMPEO, tuvo conocimiento de la sentencia dictada por ese Tribunal a su cargo en fecha 25/6/1998, en el año 2.008, por tal opinión le pregunté al Juez ¿Cuándo demostró la demandante que tuvo conocimiento de la sentencia cuya invalidación tratamos en el curso de la incidencia, jamás llegó a demostrar una fecha contraria a los ya mencionados, pues ya su confesión estaba dicha en la propia demanda.
En esta sentencia el Juez a-quo violó todas las normas jurídicas aplicables, tuvo un silencio sobre las pruebas presentadas por mi mandante, no quiso analizarlas, pues si lo hubiese hecho la decisión fuere otra, se probó totalmente que la cuestión previa consagrada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la caducidad en concordancia con el artículo 335 eiusdem opera, por lo tanto la presente apelación debe declararse con lugar.
Con respecto a la cuestión previa alegada la del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a-quo erró en ella al no observar que para proponer la invalidación de la sentencia que nos ocupa es necesario que exista una causal determinante en la Ley para ello, no puede admitirse ésta acción propuesta alegando que no se citó a la ciudadana NORMA ANTONUCCI, ya que es inoperante la citación en este caso en particular, puesto que ambas partes concurrieron personalmente al Tribunal y ante la secretaria firmaron y ella dio fe de la presencia, en consecuencia cuando se alega el 185-A en divorcio si comparecen ambos cónyuges solicitantes, la citación no opera, esto quedó totalmente demostrado con todos y cada uno de las actas que conforman el expediente 23165, en donde cursó el procedimiento que originó la sentencia cuya invalidación nos ocupa, son documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad y hacen plena prueba; asimismo con base a dicha cuestión previa, para intentar esta acción de invalidación de sentencia alegando que el documento fundamental la solicitud de divorcio no fue firmado por la ciudadana NORMA ANTONUCCI, que no es su firma, o que ella no compareció, tenía que previamente haberse impugnado o tachado no puede pretenderse demandar sin antes haber agotado tal procedimiento, pretender invalidar una sentencia sin antes haberse anulado el documento fundamental que la originó con anterioridad por medio de un acto judicial, el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil prevé en su término de caducidad lo antes dicho eso es así, puesto que este documento fundamental no fue atacado jamás y no puede ya hacerlo la demandante, por lo tanto en el orden de prelación esta cuestión previa opera y en consecuencia la presente apelación debe ser declarada con lugar. El Juez a-quo mediante esta sentencia apelada violó expresamente el principio de congruencia establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, tanto con los hechos narrados como el derecho invocado y las pruebas evacuadas la presente apelación le pido en justicia sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de ley y expresa condenatoria en costas.

Igualmente, consta de las actas procesales que la Abogada en ejercicio LUISSANA SÁNCHEZ DONATO, actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de la ciudadana FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI, parte demandante ya identificada, presentó escrito de observaciones ante esta Superioridad, argumentando:

Si bien es cierto que mi persona, solicita la recaudación al archivo judicial el expediente nro. 23.165, y el mismo es recaudado, esto no significa que desde esta misma fecha deba partir el cómputo para que opera la caducidad alegada por el recurrente, pues la lógica jurídica nos indica que si fue solicitado dicha recaudación fue con el fin de verificar si realmente existía dicha sentencia de divorcio que supuestamente disolvió el vinculo conyugal que unía a los padres de mi representada, entonces no se puede hablar que desde la fecha que diligencie en el expediente 23.165, nomenclatura interna del Tribunal a-quo, mi representada estaba en conocimiento de dicha sentencia que hoy se pretende invalidar por estar viciada, puesto que nunca la había tenido a la vista, y timando en consideración que transcurrió un tiempo prudencial para que fuese recaudado dicho expediente lo cual se evidencia de la diligencia que solicita su recaudación y el auto donde el ciudadano juez a-quo se avoca a la misma, se observa el tiempo transcurrido.
Ahora bien de igual forma el recurrente no logró demostrar sus alegatos cuando dice que mi representada ciudadana FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI, y su madre ciudadana NORMA ANTONUCCI, ampliamente identificadas en autos, se encontraban en noción de la existencia de la sentencia que es objeto de invalidación, según prueba de informes solicitada por el recurrente en su oposición de cuestiones previas, y acordada por el Tribunal a-quo dirigida al consulado de Italia aquí en Venezuela, la respuesta suministrada por dicho ente solo le limito a referir el estado civil del recurrente, pero en ningún momento hizo alusión alguna de que existiese una notificación dirigida a la ciudadana NORMA ANTONUCCI, donde se diera por enterada de la existencia de una sentencia de divorcio donde quedaba disuelto el vinculo conyugal que la unía con el recurrente ciudadano TORINO DI POMPEO. Asimismo el tribunal a-quo en su sentencia interlocutoria referida a las cuestiones previas opuestas, con respecto a la caducidad de la acción se pronunció y me permito citar lo siguiente: “El demandado no demostró que la ciudadana FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI tenía conocimiento de la sentencia señalada ut supra desde hace aproximadamente siete (07) meses…”
De lo anteriormente señalado se puede claramente deducir que si el recurrente no demostró la fecha exacta en que él dice que la ciudadana FRANCA DI POMPEO tenía conocimiento de la sentencia objeto del presente juicio, entonces mal puede el recurrente hablar en sus conclusiones de un razonamiento ambiguo con respecto a la decisión del Tribunal a-quo cuando dice: “Que la única justificación que tuvo el Tribunal a-quo para declarar sin lugar la caducidad alegada en su razonamiento, él tuvo conocimiento de la sentencia en el año 2008”.
Si, efectivamente cada año se inicia en el mes de Enero, respondiendo a la interrogante que tiene el recurrente, él nunca en sus alegatos y pruebas evacuadas para intentar demostrar que operaba una caducidad de la acción, no demostró que realmente mi representada estaba a derecho de la sentencia que da motivo a la invalidación y consecuencialmente origen a el presente juicio. Es decir como puede asegurar la fecha exacta, según su cómputo en el que insiste opera la caducidad de la acción, si realmente no existe actuación alguna, solo existirá en la intención temeraria del recurrente de desvirtuar realmente el origen de lo controvertido, basándose en un alegato que es imposible de probar por no ser real. Tanto así que el recurrente en sus conclusiones intenta con una mala interpretación y lectura girar el contenido exacto de la decisión de las cuestiones previas, por cuanto el que nombro en su escrito de oposición de cuestiones previas y textualmente dice así: “…que opera la caducidad de la acción propuesta ya que la actora como la legitimada, tenían un (01) mes para hacer valer ese derecho sustancial y de la acción y no lo hicieron…”
Este fragmento del escrito de oposición de cuestiones previas lo extrae el Juez a-quo para tomar la respectiva decisión sobre lo opuesto, entonces es cuando basa su fallo por no existir caducidad alguna, pues ese tiempo transcurrido un (01) mes que dice recurrente transcurrió y como consecuencia jurídica opera la caducidad de la acción, pues el Tribunal razonadamente se pronuncia diciendo que no hay caducidad alguna por no haber demostrado el recurrente la fecha que según él, mi representada estaba en conocimiento de dicha sentencia y a su vez ejercer la acción, pues si bien si bien es cierto que se entera en el año 2008, es desde el momento que tuvo a la vista dicha sentencia lo cual ocurrió el día veintidós (22) de mayo de ese año, y en el mes de junio exactamente el día once (11) es presentada para su distribución y es admitida en fecha trece (13) del mismo mes y año, es cuando ejerce la acción demandando formalmente al ciudadano TORINO DI POMPEO, ampliamente identificado en autos, encontrándose dentro del lapso legal para hacerlo, tal como quedó demostrado en la sentencia interlocutoria que declaro sin lugar las cuestiones previas previstas en el artículo 346, sus ordinales 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Con relación a la referencia de la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ANDRES SALAZAR UGAS, ampliamente identificado, el expediente por ser un documento público cualquier persona puede revisar el mismo sin limitación alguna y esto no significa que mi representada haya estado en conocimiento desde la fecha que el mencionado abogado diligencio en el respectivo expediente. Asimismo el mencionado profesional del derecho no tiene derecho ni interés alguno para ejercer la acción, entonces mal puede el recurrente decir que desde este momento opera la caducidad de la acción.
Ahora bien, del referido escrito de promoción de pruebas, se evidencia las testimoniales de las ciudadanas BENEDETTA TRÍPOLI DE GAGLIO, y la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA SOSA, esta última por ser la actual pareja del recurrente en el presente juicio ciudadano TORINO DI POMPEO, no debería testificar en el mismo por cuanto tiene un interés en el juicio, en virtud que el apoderado de la parte demandada basa su pedimento en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil…
De lo anteriormente señalado se evidencia que la ciudadana MIGDALIA SOSA no puede ser valorada como prueba testimonial cuando la misma es inhabilitada para testificar en el presente juicio, si estuviésemos frente un juicio donde se pretende demostrar la edad o parentesco, el presente artículo pudiese ser aplicado, pero como el caso que nos ocupa solo se pretende la invalidación de la sentencia de divorcio que supuestamente disolvió el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos Norma Antonucci y Torino Di Pompeo Di Tulio. Por consiguiente dicho testimonio no debe ser valorado por este Tribunal por carecer de capacidad para intervenir en el presente juicio, según lo establecido en el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 479 eiusdem. Por otra parte, la testimonial de la ciudadana BENEDETTA TRÍPOLI DE GAGLIO, debidamente identificada en el presente expediente, resulta falsa por cuanto anteriormente mencionada dice textualmente en su declaración: “Eso fue en el año 2.006. Más o menos en el mes de Febrero antes de irse a Italia”.
Pues dicha testimonial peca de mentirosa, por cuanto mi representada ciudadana Franca Di Pompeo para dicha fecha se encontraba fuera del país tal como se evidencia del documento pasaporte que cursa en el folio 33 del expediente 23.165 nomenclatura interna del Tribunal a-quo, donde se observa que para la fecha exacta del 19 de diciembre de 2.006, es cuando entra al país, es decir que para el mes de febrero de 2.006 mi representada no se encontraba en Venezuela por lo que es falso que la misma haya tenido una conversación personal con la ciudadana BENEDETTA TRÍPOLI DE GAGLIO, y le haya hecho el referido comentario.
Por todas y cada una de las razones antes expuestas, es que pido ante esta digna instancia que el presente escrito de observaciones sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).


En razón de ello, y en virtud de la apelación realizada en el item procesal, este Sentenciador previo análisis y revisión de los autos considera:

1. De la revisión exhaustiva de las actas procesales observa este Operador de Justicia, que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Invalidación de Sentencia, en tal sentido admitida como fue dicha demanda y en el item procesal se evidencia que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso oportunamente las cuestiones previas previstas en el ordinal 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, este Operador de Justicia dados los alegatos de las partes en esta instancia procede a realizar la siguiente valoración y pasa a decidir de la siguiente manera:

En cuanto a la cuestión previa No. 10 del artículo 346 del Código del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, referida a la caducidad de la acción, considera necesario destacar este Sentenciador que la parte actora en su libelo de demanda aduce “…en este año estando aquí en esta ciudad, me entere por la ciudadana MIGDALIA SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad no. 3.687.963, que mi padre se había divorciado de mi madre y se caso con ella…”; ahora bien si bien es cierto que la parte actora introduce el libelo de demanda el 11 de Junio de 2.008, y no precisa la fecha exacta del año 2008 en que tuvo conocimiento del divorcio, resulta forzoso para este Tribunal estimar la caducidad en este caso, sin embargo el Apoderado Judicial de la parte demandada argumentó en su escrito de conclusiones lo siguiente:

“….Primero: Con la solicitud hecha por la apoderada de la demandante LUISSANA SANCHEZ DONATO, ya identificada en autos, para que este Tribunal recaude al archivo judicial el expediente No. 23165 (folio 71) en el cual corre la sentencia cuya invalidación estamos demostrando, así como la respuesta que enseguida le da el Tribunal a-quo (folio 73), tal actuación y conocimiento demuestra en dicho auto de fecha 31 de Marzo de 2.008, si partimos a todo evento desde esta fecha al día cuando se admite la demanda de invalidación de la sentencia por parte del Juzgado a-quo que fue el día 13 de Junio de 2.008 (folio 18) transcurrieron setenta y cuatro (74) días o sea dos (02) meses y catorce (14) días lo cual significa que evidentemente opera la caducidad de la acción alegada por haber transcurrido más de un (1) mes como establece el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, desde que tuvo conocimiento de la sentencia cuya invalidación se trata y así quedo demostrado y el Juez a-quo no analizó tal prueba hubo silencio de parte. Asimismo el otro apoderado de la demandante el abogado ANDRÉS SALAZAR UGAS, ya identificado en autos, el día 30 de Abril de 2.008, compareció al Tribunal a-quo y mediante diligencia folio 11 solicita copia certificada y pide al Juez que se avoque al conocimiento de la causa en el expediente 23165 en donde cursa la sentencia cuya invalidación tratamos, tomando en consideración a todo evento, desde esta fecha hasta el día que se admitió, la presente demanda de invalidación de sentencia el 13 de Junio de 2.008, transcurrieron cuarenta y cinco (45) días o sea un (1) mes y quince (15) días operando con ello la caducidad de la acción opuesta como cuestión previa conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, puesto que con estas pruebas de documento público consignados y que no fueron impugnados o tachados hacen plena prueba que la demandante tenía conocimiento mucho antes de la sentencia y que demandó pasado un (1) mes por ello es extemporánea y opera la caducidad. Como en efecto se probó y así debe ser…”

En virtud de tal alegato, este Sentenciador una vez revisadas las actas procesales, llega a la determinación que al folio 71 del presente expediente cursa inserto diligencia suscrita por la Abogada LUISSANA SANCHEZ DONATO solicitando recabar del archivo judicial el expediente nro. 23165, pero no se evidencia el carácter con que actúa, y es en el poder otorgado en fecha 03/07/08 que cursa en el presente expediente en el folio 90, donde se observa que la parte demandante confiere poder a la referida Abogada y al Abogado ANDRES SALAZAR UGAS, y desde ese momento es que este Tribunal la tiene como Apoderado Judicial, por lo tanto las actuaciones realizadas con anterioridad al citado poder no acreditan a tales abogados como apoderados de la parte actora en la presente causa.

Aunado a ello este Tribunal desestima el valor probatorio de la testimonial de las ciudadanas BENEDDETA TRIPOLI DE GAGLIO y de MIGDALIA JOSEFINA SOSA, ya que se desprende de las actas procesales que las mismas tienen interés en el presente juicio y la última de las nombradas manifestó estar casada con el ciudadano TORINO DI POMPEO (folio 51), por lo que el Tribunal desestima tales testimoniales conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de informe que el Tribunal A Quo, dirigió al Cónsul General de Italia (folio 48) y la respuesta que recibe de ésta (folio 52), de dicha prueba no se evidencia de forma contundente que la ciudadana NORMA ANTONUCCI haya sido notificada al respecto en una fecha específica, por lo que la misma se desestima. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, considera este Sentenciador, que al no haber precisión en la fecha en que la demandante se enteró del divorcio de su padres, mal se puede declarar la caducidad de la acción, por lo que la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta en concordancia con el artículo 335 eiusdem resulta improcedente. Sin embargo este Tribunal no puede dejar pasar por alto el error que se presume es involuntario cometido por el Tribunal de la causa al haber citado una norma que corresponde a la institución de la prescripción cuando la cuestión previa opuesta se refiere a la caducidad, por lo que se le insta a ser más cuidadoso al momento de citar las normas aplicadas al caso en concreto. Y así se decide.

En cuanto a la cuestión previa No. 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada es de traer a colocación lo señalado por el citado Abogado en su escrito de conclusiones en el sentido de:

“Con respecto a la cuestión previa alegada la del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a-quo erró en ella al no observar que para proponer la invalidación de la sentencia que nos ocupa es necesario que exista una causal determinante en la Ley para ello, no puede admitirse ésta acción propuesta alegando que no se citó a la ciudadana NORMA ANTONUCCI, ya que es inoperante la citación en este caso en particular, puesto que ambas partes concurrieron personalmente al Tribunal y ante la secretaria firmaron y ella dio fe de la presencia, en consecuencia cuando se alega el 185-A en divorcio si comparecen ambos cónyuges solicitantes, la citación no opera, esto quedó totalmente demostrado con todos y cada uno de las actas que conforman el expediente 23165, en donde cursó el procedimiento que originó la sentencia cuya invalidación nos ocupa, son documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad y hacen plena prueba; asimismo con base a dicha cuestión previa, para intentar esta acción de invalidación de sentencia alegando que el documento fundamental la solicitud de divorcio no fue firmado por la ciudadana NORMA ANTONUCCI, que no es su firma, o que ella no compareció, tenía que previamente haberse impugnado o tachado no puede pretenderse demandar sin antes haber agotado tal procedimiento, pretender invalidar una sentencia sin antes haberse anulado el documento fundamental que la originó con anterioridad por medio de un acto judicial, el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil prevé en su término de caducidad lo antes dicho eso es así, puesto que este documento fundamental no fue atacado jamás y no puede ya hacerlo la demandante, por lo tanto en el orden de prelación esta cuestión previa opera y en consecuencia la presente apelación debe ser declarada con lugar. El Juez a-quo mediante esta sentencia apelada violó expresamente el principio de congruencia establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil


Visto el referido alegato, y dado que la presente acción de invalidación de sentencia es contra un juicio de divorcio 185-A seguido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se constata que la demanda de dicho divorcio fue presentada por los ciudadanos DI POMPEO TORINO e ANTONUCCI NORMA GIOVANNA y recibida por la Secretaria Acc., de ese Tribunal, posteriormente distribuida y sentenciada por el citado Juzgado en fecha 25 de Junio de 1.998, disolviéndose el vínculo conyugal entre los ciudadanos DI POMPEO TORINO y ANTONUCCI NORMA GIOVANNA, (folios 7 y 8) y por cuanto esta Superioridad observa que el juicio de divorcio 185-A, cuya invalidación se pretende en este caso es personalísimo, y más aún cuando se denota de las actas procesales que ambas partes de mutuo acuerdo acudieran a solicitar el divorcio, en virtud de ello considera este Sentenciador que es inoficioso citar a algún cónyuge tal y como lo quiere hacer valer la parte demandante, pues existe la presunción de certeza que los mismos fueron lo que solicitaron la disolución del vínculo conyugal de mutuo acuerdo tal y como se señaló supra.

Del mismo modo considera este Operador de Justicia que la actora no acreditó el carácter con que actúa en este juicio, y en todo caso dicha parte debió demandar con anterioridad la falsedad del Instrumento (sentencia de divorcio) que acompaña en copia certificada para poder invalidar como hoy pretende por esta vía, demandando así al ciudadano ANTONIO DI POMPEO, por motivo de invalidación de juicio y consecuencialmente por fraude procesal, puesto que así lo dispone el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil:

“El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En razón de lo que precede, observa este Sentenciador que evidentemente existe prohibición expresa de la Ley para admitir la demanda en este tipo de juicio, por cuanto para que sea admitida la misma el Tribunal de la causa debió verificar los requisitos contemplados en el artículo 341 de la Ley Adjetiva, como son que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y existiendo una norma al respecto de los juicios de invalidación de sentencia como lo es el artículo 334 citado supra, que contempla una prohibición al respecto y que no fue observada por el Tribunal A Quo, motivos por los cuales la cuestión previa No. 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada resulta procedente, por lo que la demanda queda desechada y extinguido el proceso tal y como lo preceptúa el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

En merito de lo anterior, se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada se Revoca en todas sus partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ANTONIO DI POMPEO supra identificados, en la presente causa que versa sobre INVALIDACIÓN DE SENTENCIA y que incoara en su contra de la ciudadana FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI. En consecuencia se la demanda interpuesta queda desechada y extinguido el proceso. En los términos que anteceden se REVOCA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 10 de Noviembre de 2.008, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 09 de Octubre de 2.009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA



LA SECRETARIA


ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ



En esta misma fecha siendo las 3: 29 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA




DRJ/mp
Exp. N° 008884