JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRECE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE
199º Y 150º
Tal como se acordó en el auto de admisión de la demanda, se abre el presente cuaderno de medidas. Vista la diligencia de fecha catorce de mayo del año dos mil nueve, suscrita por la abogada en ejercicio EGNIS ABI SAMRA BECHARA, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se decrete la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, a recaer sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, el cual es propiedad de la demandante ANA MARICELA YOUSEFF BECHARA, plenamente identificada en autos, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud, previamente observa: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir la procedencia o improcedencia del decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, éste Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos
los extremos de Ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación, y a su vez, el FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada. Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En virtud de los anteriores razonamientos se observa, que la parte solicitante no se encuentra amparada del buen derecho que requiere el decreto de la medida, ni ha demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, lo cual dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace obligante en consecuencia, negar la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, por cuanto no consta en autos documento alguno que acredite a la demandada la propiedad del bien inmueble sobre el cual se pretende recaiga la medida.
Dr. ARTURO J. LUCES T.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,
Abog. YOHISKA MUJICA LUCES
Exp.: 31.610
AJLT/rp.
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