REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 15 DE OCTUBRE DE 2.009.
199º y 150º
EXP:31.649
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observó:
En fecha Seis (06) de Julio del año 2009, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmada por el abogado, CARLOS FARIAS LEON, en su carácter de Defensor Judicial designado de la parte demandada, tal como consta de los folios 51 y 52 del expediente.-
Ahora bien, el Defensor Judicial, una vez que se dio por citado, dio contestación a la demanda el día 11-08-09, o sea el mismo día, en el cual envió el telegrama a la parte demandada, tal como se evidencia del folio 54 del presente expediente; siendo así supone este Juzgador, que el defensor judicial no pudo ejercer su función, en beneficio del demandado, cual es, el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone sea oído en su oportunidad legal y es deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente o por medio de telegrama, a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
En este mismo orden de ideas, entiende este Tribunal que dentro del marco de las garantías jurisdiccionales consagradas en nuestra Constitución, emerge el Derecho a la Defensa como uno de los pilares fundamentales en los que se sustenta el Sistema Democrático dentro del que la seguridad jurídica adquiere valor preponderante, instituciones cuya vigencia autorizan la existencia de un proceso libre de formalismos inútiles y por tanto exento de reposiciones que no ofrezcan utilidad alguna, pero que a su vez admiten la procedencia de reposiciones siempre que se estime conculcada una forma sustancial imprescindible al proceso.
En razón a lo que antecede, debe entonces señalarse, que no habiéndose logrado en el caso de marras, que el defensor judicial con quien se entenderían los trámites del juicio y que en razón a su naturaleza de auxiliar de justicia por mandato de Ley, se encontraba obligado a realizar una prudente, diligente y oportuna defensa la que asumió al aceptar el cargo para el cual fue juramentado, fin que no fue cumplido, al no constar en autos que hubiere hecho contacto alguno con su representada con el propósito de procurar una mejor defensa, ya que comos e evidencia de autos, el mismo día en que da contestación a la demanda, fue cuando remitió al domicilio del demandado telegrama, mediante el cual le hacía saber que había sido demandado en el presente juicio.
De tal suerte, que con la conducta retardada del Defensor Judicial la condición de la demandada fue agravada en vez de mejorada, todo lo cual contraría al espíritu que el legislador imprimió a la figura del Defensor Judicial, pudiendo concluirse que el acto de designación de defensor no cumplió con su fin último, tal y como ha sido reiteradamente considerado por nuestro mas alto Tribunal de Justicia, resultando oportuno en esta oportunidad traer a colación la sentencia proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0212 de fecha 07 de Abril del 2005, que al respecto estableció:
“Los defensores judiciales actúan como funcionarios auxiliares de justicia, por tanto el incumplimiento de sus obligaciones en modo alguno puede afectar el núcleo fundamental del Derecho a la Defensa” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Por lo que la falta e inobservancia de las obligaciones del defensor de gestionar para contactar a su defendido, con anticipación al acto de contestación de la demanda, tratándose de una persona jurídica de la cual se sabía de antemano su dirección, pues fue allí donde se gestionó su citación personal, a fin de que le facilitara la información necesaria para su mejor desempeño, así como las pruebas y datos necesarios para controlar y contradecir las pruebas de la contraparte.
A tal efecto, establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” , y establece el artículo 207 ejusdem, “que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará a de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, REPONE LA CAUSA al estado de que el Defensor judicial de contestación a la demanda. En consecuencia, se insta al mencionado Defensor Judicial a cumplir con su obligación de contestar la demanda, lo cual tendrá lugar dentro de los veinte días de Despacho siguientes al de hoy.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
Exp/ 31.649
TULA
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