REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.009
199º y 150º
EXP Nº 30.825
PARTES:
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de Febrero del año 2.006, bajo el Nº 45, Tomo 110-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: : SONIA APONTE DE MEDINA, MARCO AURELIO REQUENA, JESUS GONZALEZ RUBIO, BERNARDO ORTIZ RUBIO, JUAN CUESTA, ORLANDO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, CESAR REYES CHACIN, JOSE MARIA HERNANDEZ ZAMORA, JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFALE RAMOS GARCIA, ADOLFO ENRIQUE FUENTES GONZALEZ, JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO R. ADRIAN ALVAREZ, JUAN CARLOS REGARDIZ, JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, ASTRID PAOLA ADRIAN, JESSICA MILAGROS GUEVARA Y JAVIER ALEJANDRO ADRIAN; venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 3.271, 22.739, 2.480, 55.394, 2.287, 10.382, 45.365, 9.474, 1.644, 2.104, 10.205, 29.985, 2.032, 10.832, 32.200, 92.991, 91.514, 126.336, 126.566 y 113.302 respectivamente.-
DEMANDADO: EDGAR DEL VALLE ACUÑA ORSI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.328.684, domiciliado en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
DEFENSOR JUDICIAL: JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
-I-
Se inició el presente litigio mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles, consignado por el Abogado JOSE ANTONIO ADRIANALVAREZ, actuando como Apoderado Judicial del BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), a través del cual procede a demandar a la Ciudadano EDGAR DEL VALLE ACUÑA ORSI por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en base a los términos que a continuación se sintetizan:
“…Consta de documento de venta con reserva de dominio, cuya fecha cierta le fue otorgada por la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el ocho (08) de Noviembre de dos mil seis (2.006) y archivada bajo el Nº 15502, que en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil seis (2.006), el Ciudadano EDGAR DEL VALLE ACUÑA ORSI, compró a la Sociedad Mercantil FIAMATURIN C.A; domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, un vehículo Marca: FIAT; Modelo: UNO FIRE1.3 8V 05 PUERTAS, año 2.006; Color: VERDE ESMERALDA; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: 178E80116685955, Serial de Carrocería: 9DB15827664799330; Placa: NAU-12D.-
Consta de la Cláusula Tercera, del aludido contrato, que el precio de venta de dicho vehículo fue de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 23.950.000,00), para ser cancelados mediante un abono inicial por parte del comprador por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.950.000,00), mas la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), por concepto de comisión de servicios u operaciones accesorias, relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito del documento de venta con reserva de dominio, equivalente al tres por ciento (3%) del monto a financiar, y el saldo pagadero en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, la primera de ellas por un monto de CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 411.250,00).-
Es el caso que a la presente fecha se encuentran vencidas OCHO (08) cuotas de amortización del precio de venta, que asciende a la cantidad de TRESMILSETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.3.774 24), equivalentes a TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.774.240); es decir, que el monto de cada una de las cuotas por capital e intereses vencidos correspondientes al lapso comprendido entre el veintidós (22) de Julio de dos mil uno (2.007) y el dieciocho de Febrero de dos mil siete (2.008), ambas inclusive, pasivo éste ostensiblemente mayor que la octava (8va) parte del precio de compra del vehículo objeto del presente contrato de venta con reserva de dominio.-
En vista de lo antes expuesto, y en base a los fundamentos de derecho alegados, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en representación del BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL); al Ciudadano EDGAR DEL VALLE ACUÑA ORSI, para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, por deber el comprador, en cada uno de ellos, una cantidad mayor de la octava parte del precio de venta convenido, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.-
Estimo la presente acción en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.527,48).-
La presente demanda es admitida en fecha 24 de Marzo del año 2.008, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda. En fecha 25 de Marzo de ese mismo año, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el Vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Mediante diligencia fechada 03 de Julio del año 2.008, la Abogada en ejercicio CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal acordar la citación por carteles de la parte demandada en virtud de lo expresado por el Alguacil de este Tribunal de la imposibilidad de encontrar al Ciudadano EDGAR DEL VALLE ACUÑA ORSI, acordando este Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 09 de Julio del año 2.008.-
Posteriormente, el día 16 de Septiembre del año 2.008, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de prensa contentivos de las publicaciones respectivas, siendo estos agregados a los autos en esa misma fecha.-
Por diligencia de fecha 17 de Febrero del año 2.009, la Abogada CARMEN BANESSA MARQUEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó nueva oportunidad con el fin de practicar el traslado de la Secretaria de este Despacho, a los fines de fijar el respectivo cartel en la morada del demandado.-
Corre inserto al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, diligencia suscrita por la Abogada NAIDILU CAROLINA FREITES ABAROA, actuando con el carácter acreditado en autos y solicitó la designación de un Defensor Judicial para la parte demandada en virtud de que esta no ha comparecido ni por si ni por medio de Apoderado a darse por citado, negando este Tribunal lo solicitado a través de auto de fecha 06 de Abril del año 2.009, por cuanto no consta en autos que la Secretaria de este Despacho haya fijado el cartel en la morada de la parte demandada.-
En fecha 27 de Abril del año 2.009, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó nueva oportunidad para que la Secretaria de este Tribunal fije el cartel respectivo, siendo fijado dicho cartel por la Secretaria Temporal de este Juzgado en fecha 22 de Abril del año 2.009.-
Por cuanto consta en autos que la parte demandada no compareció a darse por citado, la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia fechada 10 de Junio del año 2.009, solicitó la designación de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso.-
Consecutivamente, este Tribunal por auto del día 28 de Julio del año 2.009, designó como Defensor Judicial al Abogado JESUS RODRIGUEZ, acordándose en esa misma fecha la notificación del mismo, a los fines de dar su aceptación al cargo.-
A través de diligencia de fecha 13 de Agosto del año 2.009, el Alguacil Titular de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado JESUS RODRIGUEZ, aceptando éste el cargo en fecha 16 de Septiembre del año 2.009.-
Vista la solicitud realizada por la Abogada en ejercicio NAIDILU FREITES ABAROA, en fecha 17 de Septiembre del año 2.009, este Tribunal acordó citar al Defensor Judicial designado, consignando el Alguacil Titular de este Despacho en fecha 22 de Septiembre del año 2.009, Recibo de Citación debidamente firmado por el Abogado en ejercicio JESUS RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial designado.-
Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el mismo, procediendo el Defensor Judicial a consignar escrito de contestación constante de un (01) folio útil, procediendo este a contestar la demanda en los siguientes términos:
“…Niego, rechazo y contradigo que mi representado adeude a la demandante ocho (08) cuotas, tal como lo deja ver en el punto tercero del libelo de demanda…”.-
Riela al folio setenta y nueve (79) del presente expediente escrito de pruebas presentado por el Abogado JESUS RODRIGUEZ ORDOGOITTY, actuando con el carácter de Defensor Judicial designado.-
En fecha 29 de Septiembre del año 2.009, la Apoderada Judicial de la accionante, consignó Escrito de Pruebas, en el cual promovió las siguientes:
Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL) y el Ciudadano EDGAR DEL VALLE ACUÑA ORSI.-
Estando dentro del lapso legal para presentar informes, solo lo hizo la parte demandante.-
-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y le da pleno valor probatorio a la prueba documental consignada por ésta, sobre todo al Contrato de Venta con Reserva de Dominio que riela del folio 11 al folio 15, dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, por lo cual se tiene como reconocido, asimismo se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal del demandado, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y así se declara.-
En virtud de lo antes expresado, y por cuanto la parte demandada no trajo a Juicio suficientes elementos de convicción que probaran lo alegado por él, es concluyente para este Juzgador que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
-III-
En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, interpuesta por el la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL) contra el Ciudadano EDGAR DEL VALLE ACUÑA ORSI, previamente identificados. En consecuencia:
• PRIMERO: Se da por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el ocho (08) de Noviembre de dos mil seis (2.006) y archivada bajo el Nº 15502.-
• SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano EDGAR DEL VALLE ACUÑA ORSI, a entregar a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que lo recibió, el vehículo identificado ut-supra.-
• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA. L
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP/ 30.825
Ely.-
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