REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN; VEINTE (20) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.009
199º y 150°
EXP N°: 30.458
PARTES:
DEMANDANTE: RENE JOSE ITURREY y TERESITA INES DE ITURREY, de nacionalidad Cubana el primero y Norteamericana la segunda, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E- 80.089.149, el primero y del pasaporte 046214530, actuando en su propio nombre y el primero actuando en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALTOS DEL TIGRE COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 26 de Junio de 1.991, bajo el N° 248, Tomo 2 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, GIANCARLO GIUSTI C y OSCAR LUIS PADRA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 36.671, 24.253 y 100.325 y de este domicilio.-
DEMANDADOS: CALOGERO SALEMI CASTELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.534.660 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: RAMON ORLANDO PINO, EFRAIN CASTRO BEJA, NANCY GUZMAN GOLINDANO y JULIO SABATE LEON, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.651, 7.345, 27.745 y 61.002 respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (Ord. 9º).-
-I-
Con motivo de la demanda que por SIMULACION Y NULIDAD DE VENTA, le tiene incoada por ante este Tribunal los Ciudadanos RENE JOSE ITURREY y TERESITA INES DE ITURREY, plenamente identificados en autos, al Ciudadano CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA, estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, procedió en fecha 17 de Septiembre del año 2.008, actuando en su propio nombre y representación, tal y como se desprende del folio ciento veintiséis (126) al folio ciento treinta y cuatro a promover la siguiente Cuestión Previa en los términos que a continuación se sintetizan:
(…OMISSIS…)
(…) OPONEMOS A LA DEMANDA INCOADA, la defensa previa de “La Cosa Juzgada”, en virtud de que existen sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, la primera dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° 1590 de fecha 19 de Julio del año 2.007 y la segunda dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° 457 de fecha 28 de Marzo del año 2.008, cuyo objeto principal no es otro que la determinación fehaciente de la propiedad que tengo y ejerzo sobre los inmuebles protocolizados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas en fecha 30 de Octubre del 2.002, bajo los N° 30, 31 y 33, Protocolo Primero del Tomo Cuatro, sentencias estas derivadas de la demanda que por Acción de Reivindicación de ganado y maquinarias, intentó RENE ITURREY en contra de CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA, juicio éste que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.(…)
(…OMISSIS…)
(…) Las mencionadas Sentencias determinan el derecho de propiedad indiscutible que tengo sobre los bienes inmuebles cuya simulación y nulidad de venta se pretende y contra las que no se permite recurso legal alguno, por el Principio de Inmutabilidad, según la cual la decisión no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no pude otro Juez modificar los términos de un acto jurisdiccional pasado con autoridad de Cosa Juzgada y en segundo lugar la COSA JUZGADA MATERIAL, establecida en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, que siendo definitivamente firmes las Sentencias acompañadas son Ley entre las partes y vinculantes a todo proceso futuro, por lo tanto oponibles a todo proceso futuro. (…)
(…OMISSIS…)
(….) De lo expuesto y probado en el presente Escrito, es evidente el fundamento de la Cuestión Previa opuesta y que a este Tribunal de le esta prohibido constitucionalmente aperturar el presente juicio, en virtud de que ni la propia Sala Constitucional puede realizar actos de juzgamiento sobre sentencias definitivamente firmes, en el sentido de que la relación jurídica generadora del fallo no es atacable ante el propio sentenciador, pues sólo lo seria si contra la sentencia en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior, recursos éstos que ya fueron agotados por la parte actora. (…)
Posteriormente, en fecha 09 de Octubre del año 2.008, el Co-Apoderado Judicial de la parte demandante plenamente identificado en autos, consignó escrito constante de un (01) folio útil a través de cual contradijo la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, alegando que no hay identidad de las acciones, que la cosa demandada no es la misma, que la demanda no está fundada en la misma causa y que las partes no vienen a juicio con el mismo carácter.
Corre inserto del folio cinco (05) al folio quince (15) de la segunda pieza del presente expediente, escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada mediante el cual procedió a promover las siguientes pruebas en la presente incidencia:
• Contenido de la Sentencia N° 1590 de fecha 19 de Julio del año 2.007, dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Julio de 2.007.-
• Contenido de la Sentencia N° 457, de fecha 28 de Marzo del año 2.008, dictada por la Sala Constitucional.-
• Contenido de las Sentencias acompañadas al Escrito de Oposición de Cuestiones Previas.-
De igual manera, la parte demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial consignó en tiempo útil, escrito probatorio mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
• Copia Certificada de la demanda que activó la Acción Reivindicatoria de ganado y Maquinarias.-
• Las sentencias acompañadas por el demandado.-
• Solicitó la confrontación de la demanda de reivindicación de ganado y maquinarias con la demanda de nulidad de venta y simulación absoluta objeto de la presente acción.-
En la oportunidad legal para presentar las respectivas conclusiones a la presente incidencia de Cuestiones Previas solamente lo hizo la parte demandada
El Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO UNICO
La Institución Procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la institución in comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.-
Observa este Operador de Justicia, que la parte demandada alega en su escrito de Cuestiones Previas la defensa previa de la cosa juzgada, en virtud de la existencia de Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, la primera dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° 1590 de fecha 19 de Julio del año 2.007 y la segunda dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° 457 de fecha 28 de Marzo del año 2.008, cuyo objeto principal no es otro que la determinación fehaciente de la propiedad que dice tener y ejercer el demandado, y que las mismas están derivadas de la demanda que por reivindicación de ganado y maquinarias intentó RENE ITURREY en contra de CALOGERO A SALEMI CASTELLANA, y que son el objeto de la acción que actualmente se intenta ante este Tribunal.-
Ahora bien; a los fines de determinar la procedencia o no de la Cuestión Previa opuesta en la presente litis, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo siguiente, tomando en cuenta lo anteriormente planteado:
En el supuesto establecido en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se trata de preservar la Cosa Juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir una caso que ya fue resuelto de manera definitiva.-
La norma es clara y precisa respecto a los límites subjetivos, en el entendido de exigir que sean las mismas partes, y que obren con el mismo carácter, es decir, que solo surte efecto entre las partes del proceso en el cual fue pronunciada la sentencia.-
La cosa juzgada es un vínculo de naturaleza jurídico público que obliga a los Tribunales a no juzgar de nuevo lo ya decido. La seguridad jurídica, exige que los litigios tengan un final; cuando se han agotado los medios que el ordenamiento pone a disposición de las partes para que estas hagan valer en juicio sus derechos, la decisión final debe ser irrevocable. La cosa juzgada tiene naturaleza procesal, independientemente del cuerpo que la regule.-
Sobre la Cosa Juzgada existe pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263 de fecha 03 de Agosto de 2000, la cual establece:
“La Cosa Juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la Cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la Sentencia con Autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hallan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso..”.-
En la misma línea del pensamiento, Carnelutti (1950,158), sostuvo:
“En el lenguaje de la teoría general del proceso estos dos aspectos de la Cosa Juzgada, referentes a la imperatividad y a la inmutabilidad del juicio, se distinguen con las dos fórmulas de la Cosa Juzgada material y de la Cosa Juzgada formal. La Cosa Juzgada material representa la eficacia del juicio fuera del proceso o, en otras palabras respecto de todos; la Cosa Juzgada Formal, dentro del proceso, esto es, respecto a todo otro Juez, el cual, cuando y donde un primer Juez haya juzgado, no puede volver a juzgar” Lecciones sobre el Proceso Penal. Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosch y Cía. Editores, Chile 2970. Buenos Aires.”.-
De lo expuesto se traduce, que habiendo sido objeto de sentencias emanadas por nuestro Máximo Tribunal, el “thema decidendum” observándose que lo requerido por los Ciudadanos RENE ITURREY y TERESITA DE ITURREY fue resuelto con Fuerza y Autoridad de Cosa Juzgada Formal.-
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece:
La COSA JUZGADA es definida por la doctrina como la autoridad y eficacia que adquiere la Sentencia Judicial que pone fin a un litigio, y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso, por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en Definitivamente Firme, o porque habiendo ejercido los recursos permitidos por la Ley Procesal, se han agotado ya las instancias posibles”.-
En el caso de marras; se evidencia de autos que en efecto el Ciudadano RENE JOSE ITURREY, interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acción de REIVINDICACION, tal y como se desprende de las Copias Certificadas que rielan al expediente, dicha decisión fue objeto de Apelación conociendo de la misma el Tribunal de Alzada correspondiente, y posteriormente la parte demandada anunció Recurso de Casación, el cual fue recibido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo decidido dicho recurso del cual se extrae lo siguiente:
(…OMISSIS…)
(…) Así las cosas, se debe advertir que en el caso que nos ocupa el actor dejó de ser propietario de los bienes cuya reivindicación se demanda al efectuar la venta del fundo donde estos se encontraban, motivo por el cual se debe declarar procedente la delación formulada, en tanto y cuanto, la recurrida aplicó falsamente el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo, por consiguiente, en falta de aplicación de los artículos 527 y 528, ambos del Código Civil. Así se decide.(…)
(…) A tal efecto, y considerando que han sido soberanamente establecidos los hechos por el tribunal de la causa, en adición a lo explicado en el presente fallo, se observa que quien demanda por vía d reivindicación no goza de la propiedad de los bienes demandados en la presente acción, por lo que no se configuran en forma alguna los supuestos señalados en el artículo 548 del Código Civil, para considerar procedente la demanda planteada. (…)
(…) En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en sala especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionada contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 27 de febrero de 2.007; 2°) en consecuencia REVOCA en todas sus partes la decisión precitada, y 3°) declara SIN LUGAR la acción reivindicatoria propuesta por el Ciudadano RENE JOSE ITURREY contra el Ciudadano CALOGERO SALEMI CASTELLANA.
De igual manera, corre inserto a los autos del presente expediente, decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fechada 28 de Marzo del año 2.008, a través de la cual se declaró NO HA LUGAR la revisión de la Sentencia N° 1.590, supra señalada, la cual fue solicitada por el Ciudadano RENE JOSE ITURREY.-
Es decir, que una vez estudiadas las señaladas decisiones se desprende de las mismas, que la acción intentada por ante este Tribunal por los Ciudadanos RENE JOSE ITURREY y TERESITA DE ITURREY, existe identidad de partes e igualmente versa sobre los mismos bienes inmuebles que ya son objeto de Cosa Juzgada Formal, es decir, el lote de ganado que asciende a una cantidad de 745 y las maquinarias que forman parte de la unidad de explotación agropecuaria objeto de la Venta con Pacto de Retracto efectuada entre el Ciudadano ALBERTO ITURREY HERNANDEZ, actuando como Apoderado de los Ciudadanos RENE JOSE ITURREY y TERESITA DE ITURREY al Ciudadano CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA; con lo que queda demostrada la existencia de la figura de la Cosa Juzgada; por lo que este Juzgador declara que la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de las razones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 y 356 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, dicta sentencia en los siguientes términos:
• PRIMERO: Declara CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 9º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Ciudadano CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA; y consecuencialmente extinguido el proceso.-
• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte Demandante.-
• TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haber salido la presente decisión fuera del lapso legal establecido.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil 2.009.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA L.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
Exp N°: 30.458
Ely
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