REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, TREINTA (30) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.009
199° y 150°
EXP N° 31.998
PARTES:
• DEMANDANTE: CARMEN ADELAIDA GARCIA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.481.953 y domiciliada en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA MERCEDES ARASME PALOMO y MARCO TULIO TORRES ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.198.978 y 14.876.106, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.935 y 75.572, respectivamente y de este domicilio.
• DEMANDADA: GREILYS ELENA DIAZ MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.464.992, y con domicilio en Chaguaramal, Municipio Piar, Estado Monagas.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON SIMOSA y GEOMAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.828 y 92.878, y de este domicilio.
• MOTIVO: DESALOJO.
• ASUNTO: Apelación de Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de Agosto del 2.009.
-I-
Se recibe el presente expediente previa distribución conformado por dos (02) piezas, un (01) cuaderno principal y un (01) cuaderno de medidas, en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana CARMEN ADELAIDA GARCIA PALMA, en fecha 12 de Agosto del año 2.009, debidamente asistida por la Abogada GISELA DEL CARMEN VISAY SANTIL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de Agosto del año 2.009, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la acción interpuesta.
En fecha 05 de Octubre del presente año 2.009, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, fijando el décimo día de Despacho siguientes a la fecha de admisión para dictar sentencia en la presente litis, lo cual pasa a hacer hoy en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO
Observa esta Alzada, que la presente acción fue admitida por el Juzgado originario en fecha 17 de Junio del año 2.009,
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“El Libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…
…Omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán deducirse con el Libelo…”.-
Cita este Tribunal lo anteriormente expresado, en virtud que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que corren insertas al presente expediente, específicamente el Libelo de la Demanda, se desprende que el mismo versa sobre la acción de Desalojo de un inmueble que fuera arrendado por la ciudadana CARMEN ADELAIDA GARCIA PALMA a la ciudadana GREILYS ELENA DIAZ MAITA mediante contrato verbal celebrado en fecha 30 de Marzo de 2.006, conforme así lo alegó la accionante, basándose en la falta de pago de cánones de arrendamiento, ya que la arrendataria no le ha cancelado desde hace más de dos (02) años hasta la fecha en que interpone la demanda.
En este orden de ideas, de la simple lectura del escrito libelar y de la revisión de los documentos anexos al mismo, en copias simple; observó este Sentenciador que la parte actora no determinó con precisión en el libelo de demanda la ubicación ni los linderos del inmueble objeto de la litis, sino que simplemente expresó que dicho contrato versaba sobre …“una casa de su exclusiva propiedad, según consta en Titulo Supletorio”…, igualmente respecto a los instrumentos consignados conjuntamente con el libelo de demanda, esta Alzada constató que de los mismos no se refleja inmediatamente el derecho deducido, pues si el fundamento de la pretensión es el Desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, debió entonces presentar la accionante algún documento o recibo que mostrara el incumplimiento o la insolvencia de la arrendataria, no basta la sólo consignación de una certificación de canon de arrendamiento expedida, previa solicitud, por el Juzgado del Municipio Piar de esta Circunscripción Judicial, pues no se demuestra inmediatamente con tal certificación el derecho deducido, en tal sentido mal pudo el Juzgado A quo admitir la demanda, ya que la misma no cumple cabalmente con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello contrario a derecho, resultando así para este Tribunal concluir forzosamente que la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ADELAIDA GARCIA PALMA contra la ciudadana GREILYS ELENA DIAZ MAITA, debe declararse inadmisible, y así se decide.-
-III-
En virtud de los razonamientos antes expresados, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 12, 340 en sus numerales 4° y 6° y el 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana CARMEN ADELAIDA GARCIA PALMA, debidamente asistida por la Abogada GISELA DEL CARMEN VISAY SANTIL, contra la decisión que declaró SIN LUGAR de la presente acción que por DESALOJO intentó la ciudadana CARMEN ADELAIDA GARCIA PALMA, contra GREILYS ELENA DIAZ MAITA. En tal sentido, se ANULA la decisión dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE ESTA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL en fecha 10 de Agosto del 2.009. En consecuencia:
• PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana CARMEN ADELAIDA GARCIA PALMA contra la ciudadana GREILYS ELENA DIAZ MAITA, ambas plenamente identificadas en autos.
• SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal de la Causa, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 31.998
AJLT/KC.-
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