JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- MATURÍN, TREINTA (30) DE OCTUBRE DEL AÑO 2009
199° y 150°
EXP N° 32.011
PARTES:
DEMANDANTE: ROBERT JOSE TORREALBA LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.782.021, con domicilio en la población de Caripito, Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 16.324 y de este domicilio.-
DEMANDADO: LUIS ANTONIO MORALES TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.807.961, con domicilio en la población de Caripito, Estado Monagas.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA DE ANGELIS y DINA DE ANGELIS, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 46.126 y 52.947 y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-
ASUNTO: APELACION.-
-I-
Se recibe el presente expediente previa distribución constante de una (01) pieza, en virtud de la apelación ejercida por el Ciudadano LUIS ANTONIO MORALES TINEO, en fecha 01 de Octubre del año 2.009, debidamente representada por su co-apoderada judicial Abogada DINA DE ANGELIS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de Septiembre del año 2.009, mediante la cual se repuso la causa al Estado de Admisión, y consecuencialmente nula todas las actuaciones subsiguientes a la admisión.-
En fecha 15 de Octubre del presente año 2.009, este Tribunal le dio entrada y ordenó admitir el presente expediente, fijando el décimo día de Despacho siguientes a la fecha de admisión para dictar sentencia en la presente litis, lo cual pasa a hacer hoy en base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada, que la presente acción fue admitida por el Juzgado originario en fecha 01 de Julio del año 2.009, ordenándose la citación del demandado a los fines de que este compareciera al segundo día de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Una vez admitida la misma por el A-quo, y por cuanto no se hizo observancia del error involuntario existente, la presente litis siguió su curso a través del Procedimiento Breve, llegando el mismo a la etapa de Sentencia, tal y como se desprende del expediente de marras.-
Analizando lo anteriormente señalado, se desprende de autos, que la acción intentada es un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA y que el mismo debió haber sido tramitado a través del Procedimiento Ordinario, por ser la mencionada acción contiene como pretensión el cumplimiento de una obligación contractual.-
En este sentido, quien aquí Juzga observa que en la presente causa hubo un vicio procesal al momento de admitir la demanda por el Procedimiento Breve, consagrado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma debió admitirse por el Procedimiento Ordinario para no causarle ningún daño a las partes intervinientes en este proceso, porque la pretensión ejercida por la parte actora no está prohibida por el ordenamiento jurídico, por ende es una pretensión perfectamente legal que fue admitida erróneamente por un procedimiento que no es el adecuado.-
Considera prudente este Operador de Justicia traer a colación lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”
De igual manera, el artículo 881 ejusdem preceptúa:
“Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en las leyes especiales”.-
En cuanto a lo manifestado por la parte apelante en su escrito, en lo que respecta a la utilidad de la reposición de la causa, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público, en el presente caso se vulneró el procedimiento a seguir, ya que se admitió la demanda por un procedimiento inadecuado, y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a las partes el Derecho a la Defensa contenido en el debido proceso, consagrado en el artículo 49 ejusdem, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 ejusdem.-
En virtud de lo antes expuesto, considera este Juzgador que el recurso de Apelación ejercido por el Ciudadano LUIS ANTONIO MORALES TINEO no debe prosperar y así se decide.-
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 338 del Código de Procedimiento Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Ciudadana DINA DE ANGELIS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha de fecha 28 de Septiembre de 2.009, dictada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentó el Ciudadano ROBERT JOSE TORREALBA LAMEDA contra el Ciudadano LUIS ANTONIO MORALES TINEO. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Por haber resultado totalmente vencido, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Remítase el expediente al Juzgado de la causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los (30) días del mes de Octubre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA.-
ABOG. YOHISKA MUJICA.-
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
Exp. 32.011
Ely.-
|