REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 05 DE OCTUBRE DE 2.009

199° y 150°
Exp. 30.038

“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES

PARTES:

• DEMANDANTE: YIRBIR ENRIQUE ISABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.012.838, de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES: MAGALYS VILLALBA y JOSE BUTTO, abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 46.139 y 87.931, según consta de poder apud - acta inserto al folio 05 del expediente.

• DEMANDADA: LINNY VIRGINIA DE LA ROSA IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.621.198 y de este mismo domicilio.-

• DEFENSOR JUDICIAL: ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.877 y de este domicilio.-


• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil)





-I-

En fecha 24 de Abril del 2.007, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos MAGALYS VILLALBA y JOSE BUTTO, identificados supra, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano YIRBIR ENRIQUE ISABA, igualmente identificado, y expusieron, lo siguiente:

“... Nuestro representado YIRBIR ENRIQUE ISABA el día Primero (01) de Julio de 1995, contrajo matrimonio con la ciudadana LINNY VIRGINIA DE LA ROSA IZARRA, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cachipo, del Municipio Punceres del Estado Monagas, de esa unión no se procrearon hijos, tampoco se adquirieron bienes que declarar, establecieron su domicilio conyugal en la casa de los padres de nuestro representado ubicada en la Calle Principal de Puente Punceres, donde vivieron por un lapso de un mes aproximadamente, ya que la cónyuge, sin motivo alguno y sin darle alguna explicación decidió voluntariamente, regresar a la residencia de sus padres… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal N° 2 que establece “El Abandono Voluntario”, demandando así por divorcio a la ciudadana LINNY VIRGINIA DE LA ROSA IZARRA”


En fecha 29 de Abril del año dos 2.007, se le dio entrada y se insto a la parte actora a consignar la dirección exacta de la demandada.-

Admitida la demanda en fecha 15 de Mayo del año 2.007, se acuerda la citación de la demandada, ciudadana LINNY VIRGINIA DE LA ROSA IZARRA, ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación de la demandada, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar a la mencionada ciudadana LINNY VIRGINIA DE LA ROSA IZARRA, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial, en la persona del Abogado ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.

Una vez citado el Defensor Judicial y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 08 de julio de 2.008, en el cual la parte demandante insistió continuar con el presente juicio, fijándose en esa fecha la hora para que el segundo acto conciliatorio.

El día 24 de septiembre del 2.008, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano YIRBIR ENRIQUE ISABA debidamente representado por su apoderada Judicial MAGALYS VILLALBA, y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo la accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia del demandado, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 01 de Primero de 2.008, estando presentes el accionante debidamente representado por su apoderada Judicial MAGALYS VILLALBA, y el Defensor Judicial ciudadano ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA y la Fiscal 8va del Ministerio Público, dejándose constancia en dicho acto de la consignación del escrito de contestación constante de un (1) folio útil y se acordó agregar el mismo a los autos de este expediente, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

En el lapso de pruebas la parte demandante, promovió como testigos a los ciudadanos YAMILETH SENOVIA, ANGEL MARIN, SUCRE, OTONIEL JOSE LEON MARCANO y LUZ ALBA FIGUERA FIGUERA, identificados up-supra, cuya evacuación fue realizada la primera ante este Tribunal y los otros testigos al Juzgado de los Municipios Punceres y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por cuanto los mismos residen en la Población del Municipio Punceres del Estado Monagas.-

Cumplida la mencionada comisión es recibida y agregada a los autos en fecha 09 de Junio de 2.008. Seguidamente, el 03 de Julio de 2.009, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

-II-
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir sobre la misma, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PRIMERA:

Al folio Tres (03) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cachipo, del Municipio Punceres del Estado Monagas, entre los ciudadanos YIRBIR ENRIQUE ISABA y LINNY VIRGINIA DE LA ROSA IZARRA, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.-
SEGUNDA:


Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: YAMILETH SENOVIA, OTONIEL JOSE LEON MARCANO y LUZ ALBA FIGUERA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.778.934, 13.778.720 y 12.429.910, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera la ciudadana LINNY VIRGINIA DE LA ROSA IZARRA, al hogar conyugal, ubicado en la Calle Principal de Puente Punceres, abandonando a su cónyuge, ciudadano YIRBIR ENRIQUE ISABA, quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Articulo 185. Son causales únicas de divorcio. 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-


TERCERA:


Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos YIRBIR ENRIQUE ISABA y LINNY VIRGINIA DE LA ROSA IZARRA, previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cachipo, del Municipio Punceres del Estado Monagas, en fecha 01 de Julio del año 1.995.

Liquídese la sociedad conyugal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Cinco (05) días del mes Octubre del año dos mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-



DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
Exp. 30.038
Yosellys