REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2.009
199° y 150°
DEMANDANTE: MADY CHALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.334.109 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.924.339, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: RECUPERADORA DE VALVULAS INDUSTRIALES MONAGAS C.A, representada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO TORRES MEZA, MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ DE TORRES y LILIA TORRES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 588.147, 4.024.732, 14.111.903 y 12.644.379 de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
ASUNTO: APELACION
-I-
Conoce esta Alzada del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril del presente año 2.009, por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Inadmisible la presente demanda de Cobro de Bolivares (Via Intimación) y procedió a dictar el Sobreseimiento de la Causa.
En fecha veintinueve (29) de Abril del dos mil Nueve (2009), el Abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, Apoderado Judicial de la parte demandante, anunció recurso de Apelación en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial que declaro INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentada por la Ciudadana MADY CHALO contra la RECUPERADORA DE VALVULAS INDUSTRIALES MONAGAS C.A. Recibiéndose dichas actuaciones por este Tribunal, en fecha 30 de Abril del presente año y se fijo erróneamente el vigésimo día de despacho para que las partes presentes sus informes, siendo lo correcto haber fijado el décimo día de despacho para dictar sentenciar en el presente juicio y por cuanto este tribunal considera inoficioso reponer la causa al estado de darle entrada y admitir el presente expediente y en virtud de que las partes no ejercieron ningún recurso de ley pasa a dictar sentencia en el presente juicio
En fecha nueve (09) de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009), compareció ante la Sala de este Tribunal el Ciudadano LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, con su carácter acreditado en autos y consignó constante de seis (06) folios útiles informe de Apelación, expresando, lo que a continuación se cita:
“… que dicha demanda fue declarada Inadmisible por el Juez de la causa mediante decisión de fecha 23 de Abril del presente año, fundamentándose en las que la misma no cumple con las exigencias de los artículos 640 y 643 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, fundamentos estos que resultan totalmente falsos, al manifestar:
… que la parte accionante, consigno los cheques adheridos a un folio en blanco, lo que dificulta que pueda verificarse si los instrumentos fueron presentados al cobro, en el lapso establecido en la ley, o si les fue o no colocado el sello que indique el motivo por el cual los mismos no fueron cancelados al momento de ser presentados ante la entidad bancaria correspondiente”…
-II-
Nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-
Asimismo consagra en su artículo 26 que:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En este sentido se observa que los Principios Constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.-
Con relación a la inadmisión de una demanda, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 341 l siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en amos efectos…”
Es por ello que es importante señalar lo establecido por nuestra norma subjetiva en el artículo 643 que reza lo siguiente:
“… El juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
En el presente caso existe una controversia en cuanto a la admisión o no de la demanda presentada por la parte actora en el presente juicio, es por lo que en virtud de las normas citadas y de la revisión del libelo de la demanda se observa se cumplen con todos los requisitos para la admisión no una demanda ya que ha criterio de este Juzgador estan llenos todos los extremos establecidos en el artículo 340 eiusdem y el simple hecho que los instrumentos (cheques) en que se fundamenta la presente acción esten adheridos mediante grapas a un folio en blanco no es causal alguna para inadmitir dicha acción ya que con el simple hecho de desprender dichas grapas se puede observar que los instrumentos fueron presentados al cobro dentro del lapso oportuno para el cobro. En virtud del análisis y estudio realizado a cada una de las actas procesales que conforman la presente litis, es concluyente para quien aquí decide que el presente recurso debe prosperar y así se decide.-
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 2 y 26 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 12 y 461 del Código de Procedimiento Civil y, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara. Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogado LEOPOLDO ANTONIO DIAZ SOTO, contra la decisión que declaro INADMISIBLE la presente acción que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentó la Ciudadana MADY CHALO contra la RECUPERADORA DE VALVULAS INDUSTRIALES MONAGAS C.A, representada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO TORRES MEZA, MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ DE TORRES y LILIA TORRES RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de Abril del 2.009, en consecuencia se ordena al Juzgado antes mencionado admitir la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
Remítase el expediente al Juzgado de la causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
Exp. 31.871. Mbrs
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